Ley 38 del 1979
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1977) para establecer la obligación de llevar y transcribir récords taquigráficos y/o magnetofónicos de los trabajos, debates y deliberaciones de la Comisión y la Junta Electoral, asegurando su debida certificación.
Contenido
(P. del S. 589)
Sra. Asamblea Legislativa Núm. 28
312. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 2 de mayode 1977)
LEY
Para enmendar el Inciso
(c) del Artículo 1.014, y el Inciso (16) del Artículo 1.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Inciso
(c) del Artículo 1.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: "(c) Se llevará un récord taquigráfico y/o magnetofónico de los trabajos, debates y/o deliberaciones de la Comisión. El récord se transcribirá a la mayor brevedad posible, una vez requerido por cualquier miembro de la Comisión, certificándose luego de ser transcrito." Sección 2.- Se enmienda el Inciso (16) del Artículo 1.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.022 - Facultades, Obligaciones y Deberes de la Junta.-En adición a cualesquiera otras facultades, obligaciones y deberes dispuestas en esta ley o en sus reglamentos, la Junta tendrá las siguientes: (16) Llevar un récord taquigráfico y/o magnetofónico de todos sus procedimientos, y si el caso fuere visto por uno de los miembros de la Junta, una transcripción de la evidencia y las conclusiones de dicho miembro, junto a cualquier consideración pertinente al asunto o cuestión planteada, será presentada ante la Junta en pleno para su decisión final. En caso de que se lleve récord, éste deberá transcribirse a la mayor brevedad posible, y luego será debidamente certificado." Sección 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exasta del arisinel. aprobado y firmado por el cinsentador del Estado Libro Asocindo de Puerto Rico el
May 18, 1979
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 38 (S.B. 589) of the 3rd Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to amend Subsection
(c) of Section 1.014, and Subsection (16) of Section 1.022 of Act No. 4 of December 20, 1977, as amended, known as the "Puerto Rico Electoral Act".
and find, the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services
To amend Subsection
(c) of Section 1.014, and Subsection (16) of Section 1.022 of Act No. 4 of December 20, 1977, as amended, known as the "Puerto Rico Electoral Act".
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Subsection
(c) of Section 1.014 of Act No. 4 of December 20, 1977 as amended, is hereby amended, to read as follows: "(c) A stenographic and/or magnetic taped record shall be kept of the work, debates and/or deliberations of the Commission. Upon request of any member of the Commission, the record shall be transcribed as soon as possible, and shall be duly certified after being transcribed."
Section 2.- Subsection (16) of Section 1.022 of Act No. 4 of December 20, 1977 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 1.022 - Powers, Obligations and Duties of the Board. - The Board shall have the following powers, obligations and duties in addition to any others provided under this Act or its Regulations:
(16) To keep a stenographic and taped record of all its proceedings, and if the case is heard by one of the Board members, a transcript of the evidence, and the findings of that member, together with any other consideration pertinent to the matter or question presented, shall be brought before the full Board for its final decision. In case a record is kept, it shall be transcribed as soon as possible, and then it shall be duly certified."
Section 3.- This Act shall take effect immediately after its approval.
(P. del S. 589)
LEY
Para enmendar el Inciso
(c) del Artículo 1.014, y el Inciso (16) del Artículo 1.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Inciso
(c) del Artículo 1.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: "(c) Se llevará un récord taquigráfico y/o magnetofónico de los trabajos, debates y/o deliberaciones de la Comisión. El récord se transcribirá a la mayor brevedad posible, una vez requerido por cualquier miembro de la Comisión, certificándose luego de ser transcrito."
Sección 2.- Se enmienda el Inciso (16) del Artículo 1.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo i. 022 - Facultades, Obligaciones y Deberes de la Junta.-En adición a cualesquiera otras facultades, obligaciones y deberes dispuestas en esta ley o en sus reglamentos, la Junta tendrá las siguientes: (16) Llevar un récord taquigráfico y/o magnetofónico de todos sus procedimientos, y si el caso fuere visto por uno de los miembros de la Junta, una transcripción de la evidencia y las conclusiones de dicho miembro, junto a cualquier consideración pertinente al asunto o cuestión planteada, será presentada ante la Junta en pleno para su decisión final. En caso de que se lleve récord, éste deberá transcribirse a la mayor brevedad posible, y luego será debidamente certificado."
Sección 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
L E Y
Para enmendar el Inciso
(c) del Artículo 1.014, y el Inciso (16) del Artículo 1.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Inciso
(c) del Artículo 1.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: '(c) Se llevará un récord taquigráfico y/o magnetofónico de los trabajos, debates y/o deliberaciones de la Comisión. El récord se transcribirá a la mayor brevedad posible, una vez requerido por cualquier miembro de la Comisión, certificándose luego de ser transcrito." Sección 2.- Se enmienda el Inciso (16) del Artículo 1.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.022 - Facultades, Obligaciones y Deberes de la Junta.-En adición a cualesquiera otras facultades, obligaciones y deberes dispuestas en esta ley o en sus reglamentos, la Junta tendrá las siguientes: (16) Llevar un récord taquigráfico y/o magnetofónico de todos sus procedimientos, y si el caso fuere visto por uno de los miembros de la Junta, una transcripción de la evidencia y las conclusiones de dicho miembro, junto a cualquier consideración pertinente al asunto o cuestión planteada, será presentada ante la Junta en pleno para su decisión final. En caso de que se lleve récord, éste deberá transcribirse a la mayor brevedad posible, y luego será debidamente certificado."
Sección 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
LEY
Para enmendar el Inciso
(c) del Artículo 1.014, y el Inciso (16) del Artículo 1.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Inciso
(c) del Artículo 1.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: '(c) Se llevará un récord taquigráfico y/o magnetofónico de los trabajos, debates y/o deliberaciones de la Comisión. El récord se transcribirá a la mayor brevedad posible, una vez requerido por cualquier miembro de la Comisión, certificándose luego de ser transcrito."
Sección 2.- Se enmienda el Inciso (16) del Artículo 1.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.022 - Facultades, Obligaciones y Deberes de la Junta.-En adición a cualesquiera otras facultades, obligaciones y deberes dispuestas en esta ley o en sus reglamentos, la Junta tendrá las siguientes: (16) Llevar un récord taquigráfico y/o magnetofónico de todos sus procedimientos, y si el caso fuere visto por uno de los miembros de la Junta, una transcripción de la evidencia y las conclusiones de dicho miembro, junto a cualquier consideración pertinente al asunto o cuestión planteada, será presentada ante la Junta en pleno para su decisión final. En caso de que se lleve récord, éste deberá transcribirse a la mayor brevedad posible, y luego será debidamente certificado."
Sección 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
L E Y
Para enmendar el Inciso
(c) del Artículo 1.014, y el Inciso (16) del Artículo 1.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Inciso
(c) del Artículo 1.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: "(c) Se llevará un récord taquigráfico y/o magnetofónico de los trabajos, debates y/o deliberaciones de la Comisión. El récord se transcribirá a la mayor brevedad posible, una vez requerido por cualquier miembro de la Comisión, certificándose luego de ser transcrito."
Sección 2.- Se enmienda el Inciso (16) del Artículo 1.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.022 - Facultades, Obligaciones y Deberes de la Junta.-En adición a cualesquiera otras facultades, obligaciones y deberes dispuestas en esta ley o en sus reglamentos, la Junta tendrá las siguientes: (16) Llevar un récord taquigráfico y/o magnetofónico de todos sus procedimientos, y si el caso fuere visto por uno de los miembros de la Junta, una transcripción de la evidencia y las conclusiones de dicho miembro, junto a cualquier consideración pertinente al asunto o cuestión planteada, será presentada ante la Junta en pleno para su decisión final. En caso de que se lleve récord, éste deberá transcribirse a la mayor brevedad posible, y luego será debidamente certificado."
Sección 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
LEY
Para enmendar el Inciso
(c) del Artículo 1.014, y el Inciso (16) del Artículo 1.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Inciso
(c) del Artículo 1.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: '(c) Se llevará un récord taquigráfico y/o magnetofónico de los trabajos, debates y/o deliberaciones de la Comisión. El récord se transcribirá a la mayor brevedad posible, una vez requerido por cualquier miembro de la Comisión, certificándose luego de ser transcrito."
Sección 2.- Se enmienda el Inciso (16) del Artículo 1.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.022 - Facultades, Obligaciones y Deberes de la Junta.-En adición a cualesquiera otras facultades, obligaciones y deberes dispuestas en esta ley o en sus reglamentos, la Junta tendrá las siguientes: (16) Llevar un récord taquigráfico y/o magnetofónico de todos sus procedimientos, y si el caso fuere visto por uno de los miembros de la Junta, una transcripción de la evidencia y las conclusiones de dicho miembro, junto a cualquier consideración pertinente al asunto o cuestión planteada, será presentada ante la Junta en pleno para su decisión final. En caso de que se lleve récord, éste deberá transcribirse a la mayor brevedad posible, y luego será debidamente certificado."
Sección 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.