Ley 37 del 1979
Resumen
Esta ley exime del pago de diversas contribuciones y arbitrios a las entidades de desarrollo económico de la comunidad y sus subsidiarias, auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas. Las exenciones incluyen contribuciones sobre la propiedad (estatales y municipales), contribuciones sobre ingresos, arbitrios e impuestos de importación o compra de maquinaria y equipo, así como la tributación de los intereses devengados por las obligaciones que emitan.
Contenido
(P. de la C. 930)
LEY
Para eximir del pago de arbitrios, contribuciones sobre la propiedad, contribuciones sobre ingresos y para eximir del pago de toda contribución los intereses que devenguen las obligaciones emitidas por cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad y sus subsidiarias que sean auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se exime del pago de contribuciones sobre la propiedad, estatales o municipales, todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluyendo terrenos, edificios, equipo, accesorios y vehículos, propiedad de o que en el futuro adquiera cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad, o sus subsidiarias, que hayan sido auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas, para el desarrollo de sus fines y propósitos.
Artículo 2.- Quedan exentos del pago de toda clase de contribución, o cualesquiera otros derechos, los ingresos o entradas brutas que por concepto de sus operaciones reciban dichas entidades o sus subsidiarias.
Artículo 3.- Se exime del pago de arbitrios, derechos y cualquier otro tipo de impuestos de importación o compra la maquinaria, equipo, aparatos, accesorios y vehículos que adquieran, compren, o importen las entidades o subsidiarias mencionadas para el desarrollo de sus fines y propósitos.
Artículo 4.- No estarán incluidos en el ingreso o entradas brutas y estarán exentos de tributación los intereses que devenguen las obligaciones emitidas por cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad y sus subsidiarias auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas.
Artículo 5.- Para los fines de esta ley, se considerarán subsidiarias solamente aquéllas cuya totalidad de sus acciones con derecho al voto pertenezcan a la entidad de desarrollo económico de la comunidad.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original nprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 2 día 20 de afil. de 19 ??....
COMBONHEALTH OF PUERTO RICO OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES
CARITOL BUILDING P.O. BOX 2706 SAN JUAN, PUERTO RICO 00004
February 7, 1980
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 37 (H.B. 930) of the 3rd Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to exempt any community economic development entity and its subsidiaries sponsored by Title VII of the Federal Economic Opportunity Act from the payment of excise taxes, property taxes, income taxes and to exempt them from the payment of taxes on the interest accrued from the bonds issued thereby,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services
(NO. 37) (Approved April 20, 1979) AN ACT
To exempt any community economic development entity and its subsidiaries sponsored by Title VII of the Federal Economic Opportunity Act from the payment of excise taxes, property taxes, income taxes and to exempt them from the payment of taxes on the interest accrued from the bonds issued thereby.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- All real or personal properties, including land, buildings, equipment, accessories and vehicles, owned, or to be acquired in the future by any community economic development entity or its subsidiaries sponsored by Title VII of the Federal Economic Opportunity Act for the development of its purposes and objectives, are hereby exempted from the payment of state or municipal property taxes.
Section 2.- The income or gross income received by said entities or their subsidiaries as a result of their operations are hereby exempted from the payment of any type of taxes or any other duties.
Section 3.- Any machinery, equipment, apparatus, accessories and vehicles acquired, purchased, or imported
by the aforementioned entities or subsidiaries for the development of their purposes and objectives are hereby exempted from the payment of excise taxes, duties and any other type of import or sales tax.
Section 4.- The interest accrued from the bonds issued by any community economic development entity and its subsidiaries sponsored by Title VII of the Federal Economic Opportunity Act, shall not be included in their income or gross income and shall be exempted from taxation.
Section 5.- For the purposes of this Act, subsidiaries shall be those whose total voting shares are owned by the community economic development entity.
Section 6.- This Act shall take effect immediately after its approval.
I. E Y
Para eximir del pago de arbitrios, contribuciones sobre la propiedad, contribuciones sobre ingresos y para eximir del pago de toda contribución los intereses que devenguen las obligaciones emitidas por cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad y sus subsidiarias que sean auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se exime del pago de contribuciones sobre la propiedad, estatales o municipales, todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluyendo terrenos, edificios, equipo, accesorios y vehículos, propiedad de o que en el futuro adquiera cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad, o sus subsidiarias, que hayan sido auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas, para el desarrollo de sus fines y propósitos.
Artículo 2.- Quedan exentos del pago de toda clase de contribución, o cualesquiera otros derechos, los ingresos o entradas brutas que por concepto de sus operaciones reciban dichas entidades o sus subsidiarias.
Artículo 3.- Se exime del pago de arbitrios, derechos y cualquier otro tipo de impuestos de importación o compra la maquinaria, equipo, aparatos, accesorios y vehículos que adquieran, compren, o importen las entidades o subsidiarias mencionadas para el desarrollo de sus fines y propósitos.
Artículo 4.- No estarán incluidos en el ingreso o entradas brutas y estarán exentos de tributación los intereses que devenguen las obligaciones emitidas por cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad y sus subsidiarias auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas.
Artículo 5.- Para los fines de esta ley, se considerarán subsidiarias solamente aquéllas cuya totalidad de sus acciones con derecho al voto pertenezcan a la entidad de desarrollo económico de la comunidad.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
L E Y
Para eximir del pago de arbitrios, contribuciones sobre la propiedad, contribuciones sobre ingresos y para eximir del pago de toda contribución los intereses que devenguen las obligaciones emitidas por cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad y sus subsidiarias que sean auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se exime del pago de contribuciones sobre la propiedad, estatales o municipales, todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluyendo terrenos, edificios, equipo, accesorios y vehículos, propiedad de o que en el futuro adquiera cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad, o sus subsidiarias, que hayan sido auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas, para el desarrollo de sus fines y propósitos.
Artículo 2.- Quedan exentos del pago de toda clase de contribución, o cualesquiera otros derechos, los ingresos o entradas brutas que por concepto de sus operaciones reciban dichas entidades o sus subsidiarias.
Artículo 3.- Se exime del pago de arbitrios, derechos y cualquier otro tipo de impuestos de importación o compra la maquinaria, equipo, aparatos, accesorios y vehículos que adquieran, compren, o importen las entidades o subsidiarias mencionadas para el desarrollo de sus fines y propósitos.
Artículo 4.- No estarán incluidos en el ingreso o entradas brutas y estarán exentos de tributación los intereses que devenguen las obligaciones emitidas por cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad y sus subsidiarias auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas.
Artículo 5.- Para los fines de esta ley, se considerarán subsidiarias solamente aquéllas cuya totalidad de sus acciones con derecho al voto pertenezcan a la entidad de desarrollo económico de la comunidad.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
(P. de la C. 930)
L E Y
Para eximir del pago de arbitrios, contribuciones sobre la propiedad, contribuciones sobre ingresos y para eximir del pago de toda contribución los intereses que devenguen las obligaciones emitidas por cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad y sus subsidiarias que sean auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se exime del pago de contribuciones sobre la propiedad, estatales o municipales, todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluyendo terrenos, edificios, equipo, accesorios y vehículos, propiedad de o que en el futuro adquiera cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad, o sus subsidiarias, que hayan sido auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas, para el desarrollo de sus fines y propósitos.
Artículo 2.- Quedan exentos del pago de toda clase de contribución, o cualesquiera otros derechos, los ingresos o entradas brutas que por concepto de sus operaciones reciban dichas entidades o sus subsidiarias.
Artículo 3.- Se exime del pago de arbitrios, derechos y cualquier otro tipo de impuestos de importación o compra la maquinaria, equipo, aparatos, accesorios y vehículos que adquieran, compren, o importen las entidades o subsidiarias mencionadas para el desarrollo de sus fines y propósitos.
Artículo 4.- No estarán incluidos en el ingreso o entradas brutas y estarán exentos de tributación los intereses que devenguen las obligaciones emitidas por cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad y sus subsidiarias auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas.
Artículo 5.- Para los fines de esta ley, se considerarán subsidiarias solamente aquéllas cuya totalidad de sus acciones con derecho al voto pertenezcan a la entidad de desarrollo económico de la comunidad.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
(P. de la C. 930)
L E Y
Para eximir del pago de arbitrios, contribuciones sobre la propiedad, contribuciones sobre ingresos y para eximir del pago de toda contribución los intereses que devenguen las obligaciones emitidas por cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad y sus subsidiarias que sean auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se exime del pago de contribuciones sobre la propiedad, estatales o municipales, todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluyendo terrenos, edificios, equipo, accesorios y vehículos, propiedad de o que en el futuro adquiera cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad, o sus subsidiarias, que hayan sido auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas, para el desarrollo de sus fines y propósitos.
Artículo 2.- Quedan exentos del pago de toda clase de contribución, o cualesquiera otros derechos, los ingresos o entradas brutas que por concepto de sus operaciones reciban dichas entidades o sus subsidiarias.
Artículo 3.- Se exime del pago de arbitrios, derechos y cualquier otro tipo de impuestos de importación o compra la maquinaria, equipo, aparatos, accesorios y vehículos que adquieran, compren, o importen las entidades o subsidiarias mencionadas para el desarrollo de sus fines y propósitos.
Artículo 4.- No estarán incluidos en el ingreso o entradas brutas y estarán exentos de tributación los intereses que devenguen las obligaciones emitidas por cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad y sus subsidiarias auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas.
Artículo 5.- Para los fines de esta ley, se considerarán subsidiarias solamente aquéllas cuya totalidad de sus acciones con derecho al voto pertenezcan a la entidad de desarrollo económico de la comunidad.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
I. E Y
Para eximir del pago de arbitrios, contribuciones sobre la propiedad, contribuciones sobre ingresos y para eximir del pago de toda contribución los intereses que devenguen las obligaciones emitidas por cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad y sus subsidiarias que sean auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se exime del pago de contribuciones sobre la propiedad, estatales o municipales, todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluyendo terrenos, edificios, equipo, accesorios y vehículos, propiedad de o que en el futuro adquiera cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad, o sus subsidiarias, que hayan sido auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas, para el desarrollo de sus fines y propósitos.
Artículo 2.- Quedan exentos del pago de toda clase de contribución, o cualesquiera otros derechos, los ingresos o entradas brutas que por concepto de sus operaciones reciban dichas entidades o sus subsidiarias.
Artículo 3.- Se exime del pago de arbitrios, derechos y cualquier otro tipo de impuestos de importación o compra la maquinaria, equipo, aparatos, accesorios y vehículos que adquieran, compren, o importen las entidades o subsidiarias mencionadas para el desarrollo de sus fines y propósitos.
Artículo 4.- No estarán incluidos en el ingreso o entradas brutas y estarán exentos de tributación los intereses que devenguen las obligaciones emitidas por cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad y sus subsidiarias auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas.
Artículo 5.- Para los fines de esta ley, se considerarán subsidiarias solamente aquéllas cuya totalidad de sus acciones con derecho al voto pertenezcan a la entidad de desarrollo económico de la comunidad.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
(P. de la C. 930)
LEY
Para eximir del pago de arbitrios, contribuciones sobre la propiedad, contribuciones sobre ingresos y para eximir del pago de toda contribución los intereses que devenguen las obligaciones emitidas por cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad y sus subsidiarias que sean auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se exime del pago de contribuciones sobre la propiedad, estatales o municipales, todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluyendo terrenos, edificios, equipo, accesorios y vehículos, propiedad de o que en el futuro adquiera cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad, o sus subsidiarias, que hayan sido auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas, para el desarrollo de sus fines y propósitos.
Artículo 2.- Quedan exentos del pago de toda clase de contribución, o cualesquiera otros derechos, los ingresos o entradas brutas que por concepto de sus operaciones reciban dichas entidades o sus subsidiarias.
Artículo 3.- Se exime del pago de arbitrios, derechos y cualquier otro tipo de impuestos de importación o compra la maquinaria, equipo, aparatos, accesorios y vehículos que adquieran, compren, o importen las entidades o subsidiarias mencionadas para el desarrollo de sus fines y propósitos.
Artículo 4.- No estarán incluidos en el ingreso o entradas brutas y estarán exentos de tributación los intereses que devenguen las obligaciones emitidas por cualquier entidad de desarrollo económico de la comunidad y sus subsidiarias auspiciadas por el Título VII de la Ley Federal de Oportunidades Económicas.
Artículo 5.- Para los fines de esta ley, se considerarán subsidiarias solamente aquéllas cuya totalidad de sus acciones con derecho al voto pertenezcan a la entidad de desarrollo económico de la comunidad.