Ley 35 del 1979

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 326 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico de 1935. Dispone que los secretarios de los tribunales deben notificar al Secretario de Salud, al Administrador de la Industria Lechera y al Secretario de Agricultura sobre cualquier sentencia criminal por violaciones a la Ley Núm. 77 de 1925, que prohíbe la adulteración de la leche. La notificación debe realizarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia sea final y firme, con el fin de asegurar la supervisión y cumplimiento de las normativas de salud y agricultura.

Contenido

(P. del S. 616)

Sra. Asamblea Legislativa Núm. 35
34. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 10 de aful de 1999

LEY

Para enmendar el Artículo 326 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico de 1935, según enmendado, a los fines de disponer para que se notifique al Secretario de Salud, al Administrador de la Industria Lechera y el Secretario de Agricultura, cualquier sentencia criminal por violaciones a la Ley Núm. 77 de 12 de agosto de 1925, enmendada, que prohibe la adulteración de la leche.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 326 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico de 1935, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 326.-Cuando se dicte sentencia en virtud de estar convicto el acusado, el secretario la insertará en el acta, exponiendo brevemente el delito sobre el cual se obtuvo la convicción, y la circunstancia de existir una convicción anterior (si la hubo) y debe reunir y archivar, dentro de los cinco (5) días siguientes, los documentos que se expresan à continuación, como circunstancias del proceso seguido:

  1. La acusación fiscal, y una copia de la minuta de la alegación o excepción perentoria;
  2. Una copia del acta del juicio;
  3. Todas las instrucciones dadas por la corte al jurado y las solicitadas por las partes, con sus correspondientes endosos; $y$
  4. Una copia de la sentencia.

Los secretarios de los tribunales deberán enviar dentro de los cinco (5) días siguientes, a la fecha en que la sentencia sea final y firme, copia certificada de la sentencia en las causas criminales relacionadas con la adulteración de leche, Ley Núm. 77 del 12 de agosto de 1925, según enmendada, al Secretario de Salud, al Administrador de la Industria Lechera y al Secretario de Agricultura."

Page 1

Sección 2.- La Oficina de Administración de los Tribunales preparará los formularios que fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley.

Sección 3.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día $\qquad$ de abril $\qquad$ de 19 ? $\qquad$

Page 2

COMMONWEALTH OF PUERTO RICO

OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES

CAPITOL BUILDING
P.O. BOX 7904
SAN JUAN, PUERTO RICO 00904

February 20, 1980

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 35 (S.B. 616) of the 3rd Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend Section 326 of the Code of Criminal Procedure of Puerto Rico of 1935 as amended, for the purpose of providing that the Secretary of Health, the Administrator of the Milk Industry and the Secretary of Agriculture be notified of any criminal judgment for violations of Act No. 77 of August 12, 1925, amended, which forbids the adulteration of milk, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Page 3

To amend Section 326 of the Code of Criminal Procedure of Puerto Rico of 1935 as amended, for the purpose of providing that the Secretary of Health, the Administrator of the Milk Industry and the Secretary of Agriculture be notified of any criminal judgment for violations of Act No. 77 of August 12, 1925, amended, which forbids the adulteration of milk.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:

Section 1.- Section 326 of the Code of Criminal Procedure of Puerto Rico of 1935 as amended, is hereby amended to read as follows:

"Section 326.- When judgment upon a conviction is rendered, the clerk must enter the same in the minutes, stating briefly the offense for which the conviction was had, and the fact of a prior conviction (if one) and must, within five (5) days, annex together and file the following papers, which will constitute a record of the action:

Page 4

  1. The information, and copy of the minutes of the plea or demurrer;
  2. A copy of the minutes of the trial;
  3. All the charges given by the Court to the jury and those requested by the parties, and the indorsements thereon;
  4. A copy of the judgment.

The Court clerks shall remit within five (5) days following the date on which the judgement is to be final and firm, a certified copy of the judgment in the criminal charges concerning the adulteration of milk, Act No. 77 of August 12, 1925 as amended, to the Secretary of Health, the Administrator of the Milk Industry and the Secretary of Agriculture." Section 2.- The office of the Administration of Courts shall prepare the forms needed to comply with the provisions of this Act.

Section 3.- This Act shall take effect immediately after its approval.

Page 5

Estada Zibre Asariada de Huerta Zira

-71 Benada de Huerta Zira
(3)pitalia

Yo, HECTOR M. HERNANDEZ SUAREZ, Secretario del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

C E R T I F I C O :

Que el P. del S. 616, titulado "LEY Para enmendar el Artículo 326 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico de 1935, según enmendado, a los fines de disponer para que se notifique al Secretario de Salud, al Administrador de la Industria Lechera y el Secretario de Agricultura, cualquier sentencia criminal por violaciones a la Ley Núm. 77 de 12 de agosto de 1925, enmendada, que prohibe la adulteración de la leche."; ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes según expresa la copia que se acompaña.

EN EL SENADO DE PUERTO RICO, a los veintiocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y nueve.

Page 6

LEY

Para enmendar el Artículo 326 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico de 1935, según enmendado, a los fines de disponer para que se notifique al Secretario de Salud, al Administrador de la Industria Lechera y el Secretario de Agricultura, cualquier sentencia criminal por violaciones a la Ley Núm. 77 de 12 de agosto de 1925, enmendada, que prohibe la adulteración de la leche.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 326 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico de 1935, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 326.-Cuando se dicte sentencia en virtud de estar convicto el acusado, el secretario la insertará en el acta, exponiendo brevemente el delito sobre el cual se obtuvo la convicción, y la circunstancia de existir una convicción anterior (si la hubo) y debe reunir y archivar, dentro de los cinco (5) días siguientes, los documentos que se expresan á continuación, como circunstancias del proceso seguido:

  1. La acusación fiscal, y una copia de la minuta de la alegación o excepción perentoria;
  2. Una copia del acta del juicio;
  3. Todas las instrucciones dadas por la corte al jurado y las solicitadas por las partes, con sus correspondientes endosos; $y$
  4. Una copia de la sentencia.

Los secretarios de los tribunales deberán enviar dentro de los cinco (5) días siguientes, a la fecha en que la sentencia sea final y firme, copia certificada de la sentencia en las causas criminales relacionadas con la adulteración de leche, Ley Núm. 77 del 12 de agosto de 1925, según enmendada, al Secretario de Salud, al Administrador de la Industria Lechera y al Secretario de Agricultura."

Page 7

Sección 2.- La Oficina de Administración de los Tribunales preparará los formularios que fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley.

Sección 3.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

APROBADA EN $\qquad$ ABR. 101979

Page 8

Este P. de 25 Núm. 616 fue recibido por el Gobernador al ser entregado a su Ayudante designado con tal propósito, hoy, 30 de maego de 1829 a las 4:00pm.

gladus batica Jores.

Ayudante Especial del Gobernador

Page 9

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA, SAN JUAN

FECHA DE VENCIMIENTO: MIERCOLES, 11 DE ABRIL DE 1979 $4: 00 \mathrm{PM}$

9 de abril de 1979

MEMORANDO

A De Asunto

Proposito

Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador

Gladys Batista Torres Ayudante Especial

Texto de aprobacion final del PS 616, presentado por el Senador Calero Juarbe

Enmendar el Artículo 326 del Código de Enjuiciamiento Criminal a los efectos de que se notifique al Secretario de Salud, al Administrador de la Industria Lechera y al Secretario de Agricultura de la sentencia en las causas criminales relacionadas con el delito de adulteración de leche, según establecido por la Ley Núm. 77 de 27 de agosto de 1925, según enmendada.

La medida en cuestion adiciona un párrafo al mencionada artículo, estableciendo que una vez se dicte sentencia, el secretario del tribunal enviará copia certificada de la misma a los funcionarios antes mencionados dentro de los 5 dias siguientes a la fecha en que dicha sentencia sea final y firme.

Page 10
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.