Ley 33 del 1979

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 117 de 1965 para extender y flexibilizar los derechos de licencia por maternidad para las maestras de instrucción pública en Puerto Rico. La legislación equipara sus beneficios con los de otras madres trabajadoras y empleadas públicas, permitiendo opciones de descanso prenatal y postnatal, incluyendo la posibilidad de ajustar los periodos de licencia y regresar al trabajo anticipadamente con certificación médica.

Contenido

(P. de la C. 924)

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada, que determina sobre la licencia por maternidad para las maestras de Instrucción Pública.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La jurisprudencia del Tribunal Supremo Nacional establece que no puede fijarse un período uniforme durante el cual una maestra estará inhabilitada para desempeñar sus funciones antes y después del parto. Al igual que esta determinación judicial la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, para protección de las madres obreras dispone que las obreras en estado grávido tendrán derecho a cuatro semanas antes del alumbramiento de descanso y cuatro semanas después y el derecho a optar por tomar hasta una sola semana antes y hasta siete después del alumbramiento. Igual disposición está contenida en el Reglamento de la Administración Central de Personal.

Esta Asamblea Legislativa considera de interés público el legislar a los fines de extender los mismos derechos a las maestras de instrucción pública.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 117, aprobada el 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.-Las maestras en estado grávido tendrán derecho a un descanso que comprenderá las cuatro semanas anteriores al alumbramiento y las cuatro semanas siguientes. La maestra podrá optar por tomar hasta solo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso postnatal a que tiene derecho siempre que presente una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta el momento en que la maestra decida empezar a disfrutar de la licencia por maternidad. Al igual podrá regresar a trabajar en el momento que lo desee después de las primeras dos semanas de descanso postnatal, mediante certificado médico al efecto. De regresar antes la maestra renuncia al derecho a disfrutar la licencia por el término restante de las ocho (8) semanas a que tiene derecho.

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Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ... $\frac{2}{2} ...$ de abid...... de 19 79....

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May 27, 1980

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 33 (H.B. 924) of the Third Session of the Eight Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend Section 1 of Act No. 117 of June 30, 1965 as amended, which provides for maternity leave for teachers of the Department of Education,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

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(NO. 33) (Approved April 2, 1979) AN ACT

To amend Section 1 of Act No. 117 of June 30, 1965 as amended, which provides for maternity leave for teachers of the Department of Education.

STATEMENT OF MOTIVES

The jurisprudence of the Supreme Court of Puerto Rico establishes that a uniform period of time during which a teacher is unable to carry out her functions before or after childbirth cannot be fixed. As with this judical determination, Act No. 3 of March 13, 1942 as amended, for the protection of working mothers, provides that pregnant workers shall be entitled to four weeks of rest before and four weeks after delivery and the right to choose to take only one week before and up to seven weeks after delivery. A similar provision is included in the Regulations of the Central Personnel Administration.

This Legislature considers it of public interest to legislate for the purpose of extending these same rights to the teachers of the Department of Education.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Section 1 of Act No. 117 approved on June 30, 1965 as amended, is hereby amended to read as follows:

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"Section 1.- Pregnant teachers shall be entitled to a rest period which shall include four weeks before and four weeks after delivery. The teacher may choose to take one (1) week of pre-natal rest and extend the post-natal rest period up to seven (7) weeks to which she is entitled, provided she presents a doctor's certificate certifying that she is able to work up to the time the teacher decides to avail herself of maternity leave. She may also return to work whenever she wishes to after the first two weeks of post-natal rest, through a doctor's certificate to such effects. If she returns before the leave ends, the teacher waives the right to avail herself of the remainder of the eight (8)-week period to which she is entitled.

Section 2.- This Act shall take effect immediately after its approval.

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(P. de la C. 924)

L E Y

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada, que determina sobre la licencia por maternidad para las maestras de Instrucción Pública.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La jurisprudencia del Tribunal Supremo Nacional establece que no puede fijarse un período uniforme durante el cual una maestra estará inhabilitada para desempeñar sus funciones antes y después del parto. Al igual que esta determinación judicial la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, para protección de las madres obreras dispone que las obreras en estado grávido tendrán derecho a cuatro semanas antes del alumbramiento de descanso y cuatro semanas después y el derecho a optar por tomar hasta una sola semana antes y hasta siete después del alumbramiento. Igual disposición está contenida en el Reglamento de la Administración Central de Personal.

Esta Asamblea Legislativa considera de interés público el legislar a los fines de extender los mismos derechos a las maestras de instrucción pública.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 117, aprobada el 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.-Las maestras en estado grávido tendrán derecho a un descanso que comprenderá las cuatro semanas anteriores al alumbramiento y las cuatro semanas siguientes. La maestra podrá optar por tomar hasta solo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso postnatal a que tiene derecho siempre que presente una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta el momento en que la maestra decida empezar a disfrutar de la licencia por maternidad. Al igual podrá regresar a trabajar en el momento que lo desee después de las primeras dos semanas de descanso postnatal, mediante certificado médico al efecto. De regresar antes la maestra renuncia al derecho a disfrutar la licencia por el término restante de las ocho (8) semanas a que tiene derecho.

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Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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LEY

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada, que determina sobre la licencia por maternidad para las maestras de Instrucción Pública.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La jurisprudencia del Tribunal Supremo Nacional establece que no puede fijarse un período uniforme durante el cual una maestra estará inhabilitada para desempeñar sus funciones antes y después del parto. Al igual que esta determinación judicial la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, para protección de las madres obreras dispone que las obreras en estado grávido tendrán derecho a cuatro semanas antes del alumbramiento de descanso y cuatro semanas después y el derecho a optar por tomar hasta una sola semana antes y hasta siete después del alumbramiento. Igual disposición está contenida en el Reglamento de la Administración Central de Personal.

Esta Asamblea Legislativa considera de interés público el legislar a los fines de extender los mismos derechos a las maestras de instrucción pública.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 117, aprobada el 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.-Las maestras en estado grávido tendrán derecho a un descanso que comprenderá las cuatro semanas anteriores al alumbramiento y las cuatro semanas siguientes. La maestra podrá optar por tomar hasta solo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso postnatal a que tiene derecho siempre que presente una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta el momento en que la maestra decida empezar a disfrutar de la licencia por maternidad. Al igual podrá regresar a trabajar en el momento que lo desee después de las primeras dos semanas de descanso postnatal, mediante certificado médico al efecto. De regresar antes la maestra renuncia al derecho a disfrutar la licencia por el término restante de las ocho (8) semanas a que tiene derecho.

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Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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L E Y

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada, que determina sobre la licencia por maternidad para las maestras de Instrucción Pública.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La jurisprudencia del Tribunal Supremo Nacional establece que no puede fijarse un período uniforme durante el cual una maestra estará inhabilitada para desempeñar sus funciones antes y después del parto. Al igual que esta determinación judicial la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, para protección de las madres obreras dispone que las obreras en estado grávido tendrán derecho a cuatro semanas antes del alumbramiento de descanso y cuatro semanas después y el derecho a optar por tomar hasta una sola semana antes y hasta siete después del alumbramiento. Igual disposición está contenida en el Reglamento de la Administración Central de Personal.

Esta Asamblea Legislativa considera de interés público el legislar a los fines de extender los mismos derechos a las maestras de instrucción pública.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 117, aprobada el 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.-Las maestras en estado grávido tendrán derecho a un descanso que comprenderá las cuatro semanas anteriores al alumbramiento y las cuatro semanas siguientes. La maestra podrá optar por tomar hasta solo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso postnatal a que tiene derecho siempre que presente una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta el momento en que la maestra decida empezar a disfrutar de la licencia por maternidad. Al igual podrá regresar a trabajar en el momento que lo desee después de las primeras dos semanas de descanso postnatal, mediante certificado médico al efecto. De regresar antes la maestra renuncia al derecho a disfrutar la licencia por el término restante de las ocho (8) semanas a que tiene derecho.

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Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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LEY

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada, que determina sobre la licencia por maternidad para las maestras de Instrucción Pública.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La jurisprudencia del Tribunal Supremo Nacional establece que no puede fijarse un período uniforme durante el cual una maestra estará inhabilitada para desempeñar sus funciones antes y después del parto. Al igual que esta determinación judicial la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, para protección de las madres obreras dispone que las obreras en estado grávido tendrán derecho a cuatro semanas antes del alumbramiento de descanso y cuatro semanas después y el derecho a optar por tomar hasta una sola semana antes y hasta siete después del alumbramiento. Igual disposición está contenida en el Reglamento de la Administración Central de Personal.

Esta Asamblea Legislativa considera de interés público el legislar a los fines de extender los mismos derechos a las maestras de instrucción pública.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 117, aprobada el 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.-Las maestras en estado grávido tendrán derecho a un descanso que comprenderá las cuatro semanas anteriores al alumbramiento y las cuatro semanas siguientes. La maestra podrá optar por tomar hasta solo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso postnatal a que tiene derecho siempre que presente una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta el momento en que la maestra decida empezar a disfrutar de la licencia por maternidad. Al igual podrá regresar a trabajar en el momento que lo desee después de las primeras dos semanas de descanso postnatal, mediante certificado médico al efecto. De regresar antes la maestra renuncia al derecho a disfrutar la licencia por el término restante de las ocho (8) semanas a que tiene derecho.

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Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA, SAN JUAN

FECHA DE VENCIMIENTO: SABADO, 7 DE ABRIL DE 1979, 3:15 PM

28 de marzo de 1979

MEMORANDO

A De Asunto

Proposito

  • : Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador : Gladys Batista Torres Ayudante Especial 980.

Texto de aprobación final del P.C. 924 de Administración

Proposito : La Ley Núm. 117 de 30 de junio de 1965, según enmendada,* dispone que las maestras en estado grávido tendrán derecho a un descanso que comprenderá las cuatro semanas anteriores al alumbramiento y cuatro semanas posteriores a éste, a mitad de sueldo.

La Ley Núm. 3, de 13 de marzo de 1942, según enmendada, que protege a las madres obreras en la empresa privada, les otorga derecho a un descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro después; pero se les concede la opción de tomar hasta solo 1 semana de descanso prenatal y hasta solo 2 semanas después del alumbramiento. Igual derecho y opción se le concede a las empleadas públicas por disposiciones del Reglamento de Personal promulgado al amparo de la Ley de Personal vigente.**

Dicha Ley de Personal expresamente excluye el Personal Docente del Departamento de Instrucción Pública.

⁰ ⁰: * Regula lo concerniente a la licencia por maternidad para las Maestras de Instrucción Pública. **Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada.

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La enmienda propuesta a la Ley Núm. 117, supra, le concede a las maestras en estado grávido, las siguientes opciones:

  1. descansar las 4 semanas antes y las 4 semanas después del parto.
  2. descansar hasta 1 semana antes del parto, y extender hasta 7 semanas el descanso después del parto.
  3. podrá, además, regresar a trabajar en el momento que lo desee, después de las primeras dos semanas de descanso después del parto.

Comentarios Esta medida equipara a las maestras del Departamento de Instrucción Pública a las madres obreras en la empresa privada y a las demás empleadas públicas.

Recomiendo al Sr. Gobernador le imparta su aprobación y lo de ampliamente a la publicidad.

Anexo

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.