Ley 32 del 1979
Resumen
Esta ley enmienda la 'Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954' para establecer prórrogas automáticas y adicionales para la radicación de planillas. Dispone plazos específicos de prórroga para individuos (30 días automáticos, hasta 60 o 150 días adicionales) y para corporaciones y sociedades (90 días automáticos), facultando al Secretario de Hacienda a prescribir las reglas para su concesión.
Contenido
(P. de la C. 916)
LEY Para adicionar un Párrafo (2), enmendar y redesignar como Párrafo (3) el Párrafo (2) del Apartado
(a) de la Sección 53 de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954", a los efectos de disponer la concesión de una prórroga automática para rendir las planillas cuando se cumplan las reglas prescritas por el Secretario de Hacienda.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona un Párrafo (2), se enmienda y renumera como Párrafo (3) el Párrafo (2) del Apartado
(a) de la Sección 53 de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 53.-Fecha y Sitio para Rendir Planillas.
(a) Fecha para Rendir.- (1) (2) Prórroga automática.-Se concederá a los contribuyentes una prórroga automática para rendir las planillas siempre que los mismos cumplan con aquellas reglas y reglamentos prescritos por el Secretario para la concesión de dicha prórroga. En el caso de individuos, la prórroga automática se concederá por un período de treinta (30) días contados a partir de la fecha prescrita por ley para la radicación de la planilla. Las corporaciones y sociedades tendrán derecho a una prórroga automática de noventa (90) días contados a partir de la fecha prescrita por ley para la radicación. (3) Prórroga adicional.-El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba, conceder, en el caso de individuos, en adición a la prórroga automática, una prórroga razonable para rendir las planillas. Esta prórroga adicional no excederá de sesenta (60) días, excepto en el caso de contribuyentes que estuvieren fuera del país, en cuyo caso la prórroga adicional no excederá de ciento cincuenta (150) días."
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables a
los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1977.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ... $\qquad$ de $\qquad$ de 19 7? $\qquad$
March 6, 1980
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 32 (H. B. 916) of the Third Session of the Eighth Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to add a Paragraph (2), to amend and redesignate as Paragraph (3), Paragraph (2) of Subsection
(a) of Section 53 of Act No. 91 of June 29, 1954 as amended, known as the "Income Tax Act of 1954", for the purpose of granting an automatic extension of time to file returns when the rules prescribed by the Secretary of the Treasury have been complied with, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
(H. B. 916)
(No. 32) (Approved April 2, 1979) AN ACT
To add a Paragraph (2), to amend and redesignate as Paragraph (3), Paragraph (2) of Subsection
(a) of Section 53 of Act No. 91 of June 29, 1954 as amended, known as the "Income Tax Act of 1954", for the purpose of granting an automatic extension of time to file returns when the rules prescribed by the Secretary of the Treasury have been complied with.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- A Paragraph (2) is hereby added, Paragraph (2) of Subsection
(a) of Section 53 of Act No. 91, of June 29, 1954 as amended is hereby amended and redesignated as Paragraph (3), to read as follows:
Section 53.- Time and Place for Filing Returns.
(a) Time for Filing.-
(1) ..................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
of time. In the case of individuals, the automatic extension of time shall be granted for a period of thirty (30) days from the date prescribed by law for the filing of the return. The corporations and partnerships shall be entitled to an automatic extension of time of ninety (90) days from the date prescribed by law for the filing.
(3) Additional Extension of Time.- The Secretary may grant, in the case of individuals, a reasonable extension of time for filing returns in addition the automatic extension of time, under such rules and regulations as he shall prescribe. This additional extension of time shall not exceed sixty (60) days, except in the case of taxpayers who are abroad, in which case the additional extension of time shall not exceed one hundred fifty (150) days".
Section 2.- This Act shall take effect immediately after its approval, but its provisions shall be applicable to the taxable years beginning after December 31, 1977.
L E Y
Para adicionar un Párrafo (2), enmendar y redesignar como Párrafo (3) el Párrafo (2) del Apartado
(a) de la Sección 53 de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954", a los efectos de disponer la concesión de una prórroga automática para rendir las planillas cuando se cumplan las reglas prescritas por el Secretario de Hacienda.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona un Párrafo (2), se enmienda y renumera como Párrafo (3) el Párrafo (2) del Apartado
(a) de la Sección 53 de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 53.-Fecha y Sitio para Rendir Planillas.
(a) Fecha para Rendir.- (1) (2) Prórroga automática.-Se concederá a los contribuyentes una prórroga automática para rendir las planillas siempre que los mismos cumplan con aquellas reglas y reglamentos prescritos por el Secretario para la concesión de dicha prórroga. En el caso de individuos, la prórroga automática se concederá por un período de treinta (30) días contados a partir de la fecha prescrita por ley para la radicación de la planilla. Las corporaciones y sociedades tendrán derecho a una prórroga automática de noventa (90) días contados a partir de la fecha prescrita por ley para la radicación. (3) Prórroga adicional.-El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba, conceder, en el caso de individuos, en adición a la prórroga automática, una prórroga razonable para rendir las planillas. Esta prórroga adicional no excederá de sesenta (60) días, excepto en el caso de contribuyentes que estuvieren fuera del país, en cuyo caso la prórroga adicional no excederá de ciento cincuenta (150) días."
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables a
los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1977.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
L E Y
Para adicionar un Párrafo (2), enmendar y redesignar como Párrafo (3) el Párrafo (2) del Apartado
(a) de la Sección 53 de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954", a los efectos de disponer la concesión de una prórroga automática para rendir las planillas cuando se cumplan las reglas prescritas por el Secretario de Hacienda.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona un Párrafo (2), se enmienda y renumera como Párrafo (3) el Párrafo (2) del Apartado
(a) de la Sección 53 de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 53.-Fecha y Sitio para Rendir Planillas.
(a) Fecha para Rendir.- (1) (2) Prórroga automática.-Se concederá a los contribuyentes una prórroga automática para rendir las planillas siempre que los mismos cumplan con aquellas reglas y reglamentos prescritos por el Secretario para la concesión de dicha prórroga. En el caso de individuos, la prórroga automática se concederá por un período de treinta (30) días contados a partir de la fecha prescrita por ley para la radicación de la planilla. Las corporaciones y sociedades tendrán derecho a una prórroga automática de noventa (90) días contados a partir de la fecha prescrita por ley para la radicación. (3) Prórroga adicional.-El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba, conceder, en el caso de individuos, en adición a la prórroga automática, una prórroga razonable para rendir las planillas. Esta prórroga adicional no excederá de sesenta (60) días, excepto en el caso de contribuyentes que estuvieren fuera del país, en cuyo caso la prórroga adicional no excederá de ciento cincuenta (150) días."
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables a
los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1977.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
L E Y
Para adicionar un Párrafo (2), enmendar y redesignar como Párrafo (3) el Párrafo (2) del Apartado
(a) de la Sección 53 de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954", a los efectos de disponer la concesión de una prórroga automática para rendir las planillas cuando se cumplan las reglas prescritas por el Secretario de Hacienda.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona un Párrafo (2), se enmienda y renumera como Párrafo (3) el Párrafo (2) del Apartado
(a) de la Sección 53 de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 53.-Fecha y Sitio para Rendir Planillas.
(a) Fecha para Rendir.- (1) (2) Prórroga automática.-Se concederá a los contribuyentes una prórroga automática para rendir las planillas siempre que los mismos cumplan con aquellas reglas y reglamentos prescritos por el Secretario para la concesión de dicha prórroga. En el caso de individuos, la prórroga automática se concederá por un período de treinta (30) días contados a partir de la fecha prescrita por ley para la radicación de la planilla. Las corporaciones y sociedades tendrán derecho a una prórroga automática de noventa (90) días contados a partir de la fecha prescrita por ley para la radicación. (3) Prórroga adicional.-El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba, conceder, en el caso de individuos, en adición a la prórroga automática, una prórroga razonable para rendir las planillas. Esta prórroga adicional no excederá de sesenta (60) días, excepto en el caso de contribuyentes que estuvieren fuera del país, en cuyo caso la prórroga adicional no excederá de ciento cincuenta (150) días."
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables a
los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1977.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
LEY
Para adicionar un Párrafo (2), enmendar y redesignar como Párrafo (3) el Párrafo (2) del Apartado
(a) de la Sección 53 de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954", a los efectos de disponer la concesión de una prórroga automática para rendir las planillas cuando se cumplan las reglas prescritas por el Secretario de Hacienda.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona un Párrafo (2), se enmienda y renumera como Párrafo (3) el Párrafo (2) del Apartado
(a) de la Sección 53 de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 53.-Fecha y Sitio para Rendir Planillas.
(a) Fecha para Rendir.- (1) (2) Prórroga automática.-Se concederá a los contribuyentes una prórroga automática para rendir las planillas siempre que los mismos cumplan con aquellas reglas y reglamentos prescritos por el Secretario para la concesión de dicha prórroga. En el caso de individuos, la prórroga automática se concederá por un período de treinta (30) días contados a partir de la fecha prescrita por ley para la radicación de la planilla. Las corporaciones y sociedades tendrán derecho a una prórroga automática de noventa (90) días contados a partir de la fecha prescrita por ley para la radicación. (3) Prórroga adicional.-El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba, conceder, en el caso de individuos, en adición a la prórroga automática, una prórroga razonable para rendir las planillas. Esta prórroga adicional no excederá de sesenta (60) días, excepto en el caso de contribuyentes que estuvieren fuera del país, en cuyo caso la prórroga adicional no excederá de ciento cincuenta (150) días."
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables a
los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1977.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado