Ley 31 del 1979

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 1964, que creó la Junta Examinadora de Optómetras. Su propósito principal es modificar el requisito de edad para ejercer la optometría en Puerto Rico, cambiándolo de veintiún años a la 'mayoría de edad'. Además, reafirma otras condiciones para la práctica, como la residencia, buena conducta, salud y los procedimientos para la obtención de la licencia.

Contenido

(P. de la C. 895)

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Optómetras, a los fines de disponer mayoría de edad en lugar de veintiún años de edad como requisito para ejercer la profesión de optometría.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Optómetras, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-Requisitos para ejercer la optometría en Puerto Rico.

Toda persona que aspire a ejercer la optometría en el Estado Libre Asociado deberá reunir las siguientes condiciones:

Haber residido en Puerto Rico por lo menos dos años, ser mayor de edad, haber observado buena conducta y tener buena salud.

Deberá obtener la correspondiente licencia, bien llenando los requisitos para ser admitido a examen según lo dispone esta ley y aprobando los mismos satisfactoriamente; o por endoso de una licencia para practicar la optometría obtenida mediante examen en un estado de los Estados Unidos de América con la cual la Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico haya establecido relaciones de reciprocidad, de acuerdo con esta ley."

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...n... de .....dici. de 1979

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

Page 1

April 15, 1980

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 31 (H. B. 895) of the 3rd Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend Section 7 of Act No. 8 of June 26, 1964 as amended, which creates the Board of Examiners or Optometrists with the purpose of providing majority of age instead of twenty-one years of age as a requirement for the practice of optometry,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

Page 2

(NO. 31) (Approved April 2, 1979) AN ACT

To amend Section 7 of Act No. 8 of June 26, 1964 as amended, which creates the Board of Examiners of Optometrists with the purpose of providing majority of age instead of twenty-one years of age as a requirement for the practice of optometry.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Section 7 of Act No. 80 of June 26, 1964 as amended, which creates the Board of Examiners of Optometrists, is hereby amended to read as follows: "Section 7.- Qualifications to Practice Optometry in Puerto Rico.

Any person desiring to practice optometry in the Commonwealth shall meet the following qualifications:

Have resided in Puerto Rico for at least two years, be of legal age, be of good conduct and in sound health.

He shall obtain the corresponding license, either by meeting the requirements for being admitted to examination as provided in this Act, and passing it satisfactorily, or by the endorsement of a license

Page 3

to practice optometry obtained through an examination in any of the states of the United States of America with which the Board of Examiners of Optometrists of Puerto Rico may have established relations of reciprocity, in accordance with this Act." Section 2.- This Act shall take effect immediately after its approval.

Page 4

(P. de la C. 895)

L E Y

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Optómetras, a los fines de disponer mayoría de edad en lugar de veintiún años de edad como requisito para ejercer la profesión de optometría.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Optómetras, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-Requisitos para ejercer la optometría en Puerto Rico.

Toda persona que aspire a ejercer la optometría en el Estado Libre Asociado deberá reunir las siguientes condiciones:

Haber residido en Puerto Rico por lo menos dos años, ser mayor de edad, haber observado buena conducta y tener buena salud.

Deberá obtener la correspondiente licencia, bien llenando los requisitos para ser admitido a examen según lo dispone esta ley y aprobando los mismos satisfactoriamente; o por endoso de una licencia para practicar la optometría obtenida mediante examen en un estado de los Estados Unidos de América con la cual la Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico haya establecido relaciones de reciprocidad, de acuerdo con esta ley."

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Page 5

(P. de la C. 895)

L E Y

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Optómetras, a los fines de disponer mayoría de edad en lugar de veintiún años de edad como requisito para ejercer la profesión de optometría.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Optómetras, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-Requisitos para ejercer la optometría en Puerto Rico.

Toda persona que aspire a ejercer la optometría en el Estado Libre Asociado deberá reunir las siguientes condiciones:

Haber residido en Puerto Rico por lo menos dos años, ser mayor de edad, haber observado buena conducta y tener buena salud.

Deberá obtener la correspondiente licencia, bien llenando los requisitos para ser admitido a examen según lo dispone esta ley y aprobando los mismos satisfactoriamente; o por endoso de una licencia para practicar la optometría obtenida mediante examen en un estado de los Estados Unidos de América con la cual la Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico haya establecido relaciones de reciprocidad, de acuerdo con esta ley."

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Page 6

(P. de la C. 895)

L E Y

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Optómetras, a los fines de disponer mayoría de edad en lugar de veintiún años de edad como requisito para ejercer la profesión de optometría.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Optómetras, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-Requisitos para ejercer la optometría en Puerto Rico.

Toda persona que aspire a ejercer la optometría en el Estado Libre Asociado deberá reunir las siguientes condiciones:

Haber residido en Puerto Rico por lo menos dos años, ser mayor de edad, haber observado buena conducta y tener buena salud.

Deberá obtener la correspondiente licencia, bien llenando los requisitos para ser admitido a examen según lo dispone esta ley y aprobando los mismos satisfactoriamente; o por endoso de una licencia para practicar la optometría obtenida mediante examen en un estado de los Estados Unidos de América con la cual la Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico haya establecido relaciones de reciprocidad, de acuerdo con esta ley."

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Page 7
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.