Ley 3 del 1979

Resumen

Esta ley enmienda la Sección 4 de la Ley número 83 de 2 de mayo de 1941, conocida como Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico. La enmienda principal reestructura la Junta de Gobierno de la Autoridad, aumentando el número de sus miembros de siete a nueve. Siete de estos miembros serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, mientras que los dos miembros restantes serán elegidos mediante un referéndum supervisado por el Departamento de Asuntos del Consumidor, con el propósito explícito de representar los intereses del consumidor. La ley también detalla los términos de los cargos, el proceso para cubrir vacantes, la compensación de los miembros no gubernamentales y las funciones del Director Ejecutivo y otros oficiales de la Junta.

Contenido

(P. de la C. 378)

LEY

Para enmendar la Sección 4 de la Ley número 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue: "Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada la Junta.

El Gobernador de Puerto Rico nombrará con el consejo y consentimiento del Senado siete de los nueve miembros que compondrán la Junta, uno de los cuales recibirá nombramiento por el término de dos años, dos por tres años, y cuatro por cuatro años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador, dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, por el término que reste por expirar en los mismos. Los otros dos miembros de la Junta se elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se celebrará bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine. Estos dos miembros representarán el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la Autoridad, ni miembros de un organismo director central o local de un partido político, que incluirá todas las personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.

El término de los cargos de estos dos miembros será uno por dos años y el otro por tres años y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus cargos se elegirán sus sucesores por un término de cuatro años.

Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros también se llenará en la misma forma dentro de un período de 120 días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el

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término de cuatro años. Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros tendrán derecho a una dieta de veinticinco (25) dólares por cada día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente.

Dentro de los sesenta (60) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y designará, además, un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Autoridad y será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. Cinco miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco de dichos miembros.

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto."

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: rito es copia fiel y exacta del oririnal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia .../... de Yebrere. de 19 ??.......

Secretaria Auxiliar de Estado d. Puerto Rico

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December 11, 1979

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 3 (H. B.378) of the Third Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend Section 4 of Act No. 83 of May 2, 1941, as amended, known as the Puerto Rico Water Resources Authority Act,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

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(NO. 3) (Approved February 1, 1979)

AN ACT

To amend Section 4 of Act No. 83 of May 2, 1941, as amended, known as the Puerto Rico Water Resources Authority Act.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Section 4 of Act No. 83 of May 2, 1941 as amended, is hereby amended to read as follows: "The powers of the Authority shall be exercised and its general policy shall be determined by the Governing Board, to be known hereafter as "the Board".

The Governor of Puerto Rico shall appoint, with the advice and consent of the Senate, seven of the nine members who shall compose the Board, one of which shall be appointed for two years, two for three years, and four for four years. As the terms of office of the members of the Board so appointed expire, the Governor shall appoint their successors for a term of four years. Any vacancy in such offices shall be filled by appointment made by the Governor, for the unexpired term thereof, within a term of sixty (60) days after the date the vacancy occurs. The other two members of the Board shall be elected by a

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referendum which shall be supervised by, and held according to the procedure determined by the Department of Consumer Affairs, in accordance with the Governing Board of the Authority. The Authority must provide the facilities and means necessary for such purpose. The Authority shall implement the referendum pursuant to the procedure determined. These two members shall represent the consumer's interest, and shall not be employees or officials of the Authority, nor members of a local or central directing organization of a political party, which includes all persons working actively for the party, or any person who is directly connected with the labor unions of the Authority.

The term/office of these two members shall be, one for two years and the other for three years, and until their successors are appointed and qualified. As the terms of their offices expire, their successors shall be elected for a term of four years.

Any vacancy in such offices shall also be filled for a period of four years, within a term of one hundred twenty (120) days after the date the vacancy occurs.

The members of the Board who are officials of the Government of the Commonwealth shall not receive compensation for their services. The other members shall

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be entitled to a per diest of twenty-five (25) dollars for each day of session they attend or for each day they perform duties entrusted to them by the Board or its Chairman.

Within sixty (60) days after being appointed, the Board shall meet, organize and select its Chairman and Vice-Chairman. At that same meeting, it shall appoint and fix the compensation of an executive director, and shall also appoint a secretary, neither of whom shall be a member of the Board. The Board may delegate to the Executive Director or other officials, agents or employees of the Authority, such powers and duties as it may deem proper. The Executive Director shall be the executive officer of the Authority and shall be responsible to the Board for the execution of its policy and for the general supervision of the operational phases of the Authority. Five members of the Board shall constitute quorum for the transaction of its business and any other purpose, and every action shall be taken by not less than five of such members.

The Executive Director shall be charged with the general supervision of the officials, employees and agents of the Authority. The Executive Director may attend all meetings of the Board but shall not be entitled to vote."

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Section 2.- This Act shall take effect immediately after its approval.

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LEY

Para enmendar la Sección 4 de la Ley número 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue: "Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada la Junta.

El Gobernador de Puerto Rico nombrará con el consejo y consentimiento del Senado siete de los nueve miembros que compondrán la Junta, uno de los cuales recibirá nombramiento por el término de dos años, dos por tres años, y cuatro por cuatro años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador, dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, por el término que reste por expirar en los mismos. Los otros dos miembros de la Junta se elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se celebrará bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine. Estos dos miembros representarán el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la Autoridad, ni miembros de un organismo director central o local de un partido político, que incluirá todas las personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.

El término de los cargos de estos dos miembros será uno por dos años y el otro por tres años y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus cargos se elegirán sus sucesores por un término de cuatro años.

Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros también se llenará en la misma forma dentro de un período de 120 días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el

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término de cuatro años. Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros tendrán derecho a una dieta de veinticinco (25) dólares por cada día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente.

Dentro de los sesenta (60) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y designará, además, un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Autoridad y será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. Cinco miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco de dichos miembros.

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto."

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: rito es copia fiel y exacta del oripinal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia .../... de Yebrere. de 19 ??.......

Xamnter Iar Puehini

Secretaria Auxiliar de Estado d. Puerto Rico

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(P. de la C. 378)

LEY

Para enmendar la Sección 4 de la Ley número 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue: "Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada la Junta.

El Gobernador de Puerto Rico nombrará con el consejo y consentimiento del Senado siete de los nueve miembros que compondrán la Junta, uno de los cuales recibirá nombramiento por el término de dos años, dos por tres años, y cuatro por cuatro años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador, dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, por el término que reste por expirar en los mismos. Los otros dos miembros de la Junta se elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se celebrará bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine. Estos dos miembros representarán el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la Autoridad, ni miembros de un organismo director central o local de un partido político, que incluirá todas las personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.

El término de los cargos de estos dos miembros será uno por dos años y el otro por tres años y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus cargos se elegirán sus sucesores por un término de cuatro años.

Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros también se llenará en la misma forma dentro de un período de 120 días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el

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término de cuatro años. Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros tendrán derecho a una dieta de veinticinco (25) dólares por cada día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente.

Dentro de los sesenta (60) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y designará, además, un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Autoridad y será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. Cinco miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco de dichos miembros.

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto."

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: rino es copia fiel y exacta del oririnal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia .../... de Yebrere. de 19 ??.......

Xamuleu de Pueriuri
Secretaria Auxiliar de Estado
d. Puerto Rico

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Para enmendar la Sección 4 de la Ley número 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue: "Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada la Junta.

El Gobernador de Puerto Rico nombrará con el consejo y consentimiento del Senado siete de los nueve miembros que compondrán la Junta, uno de los cuales recibirá nombramiento por el término de dos años, dos por tres años, y cuatro por cuatro años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador, dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, por el término que reste por expirar en los mismos. Los otros dos miembros de la Junta se elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se celebrará bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine. Estos dos miembros representarán el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la Autoridad, ni miembros de un organismo director central o local de un partido político, que incluirá todas las personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.

El término de los cargos de estos dos miembros será uno por dos años y el otro por tres años y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus cargos se elegirán sus sucesores por un término de cuatro años.

Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros también se llenará en la misma forma dentro de un período de 120 días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el

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término de cuatro años. Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros tendrán derecho a una dieta de veinticinco (25) dólares por cada día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente.

Dentro de los sesenta (60) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y designará, además, un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Autoridad y será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. Cinco miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco de dichos miembros.

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto."

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

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Para enmendar la Sección 4 de la Ley número 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue: "Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada la Junta.

El Gobernador de Puerto Rico nombrará con el consejo y consentimiento del Senado siete de los nueve miembros que compondrán la Junta, uno de los cuales recibirá nombramiento por el término de dos años, dos por tres años, y cuatro por cuatro años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador, dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, por el término que reste por expirar en los mismos. Los otros dos miembros de la Junta se elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se celebrará bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine. Estos dos miembros representarán el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la Autoridad, ni miembros de un organismo director central o local de un partido político, que incluirá todas las personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.

El término de los cargos de estos dos miembros será uno por dos años y el otro por tres años y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus cargos se elegirán sus sucesores por un término de cuatro años.

Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros también se llenará en la misma forma dentro de un período de 120 días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el

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término de cuatro años. Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros tendrán derecho a una dieta de veinticinco (25) dólares por cada día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente.

Dentro de los sesenta (60) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y designará, además, un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Autoridad y será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. Cinco miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco de dichos miembros.

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto."

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

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Para enmendar la Sección 4 de la Ley número 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue: "Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada la Junta.

El Gobernador de Puerto Rico nombrará con el consejo y consentimiento del Senado siete de los nueve miembros que compondrán la Junta, uno de los cuales recibirá nombramiento por el término de dos años, dos por tres años, y cuatro por cuatro años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador, dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, por el término que reste por expirar en los mismos. Los otros dos miembros de la Junta se elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se celebrará bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine. Estos dos miembros representarán el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la Autoridad, ni miembros de un organismo director central o local de un partido político, que incluirá todas las personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.

El término de los cargos de estos dos miembros será uno por dos años y el otro por tres años y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus cargos se elegirán sus sucesores por un término de cuatro años.

Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros también se llenará en la misma forma dentro de un período de 120 días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el

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término de cuatro años. Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros tendrán derecho a una dieta de veinticinco (25) dólares por cada día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente.

Dentro de los sesenta (60) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y designará, además, un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Autoridad y será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. Cinco miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco de dichos miembros.

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto."

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Para enmendar la Sección 4 de la Ley número 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue: "Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada la Junta.

El Gobernador de Puerto Rico nombrará con el consejo y consentimiento del Senado siete de los nueve miembros que compondrán la Junta, uno de los cuales recibirá nombramiento por el término de dos años, dos por tres años, y cuatro por cuatro años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador, dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, por el término que reste por expirar en los mismos. Los otros dos miembros de la Junta se elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se celebrará bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine. Estos dos miembros representarán el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la Autoridad, ni miembros de un organismo director central o local de un partido político, que incluirá todas las personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.

El término de los cargos de estos dos miembros será uno por dos años y el otro por tres años y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus cargos se elegirán sus sucesores por un término de cuatro años.

Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros también se llenará en la misma forma dentro de un período de 120 días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el

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término de cuatro años. Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros tendrán derecho a una dieta de veinticinco (25) dólares por cada día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente.

Dentro de los sesenta (60) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y designará, además, un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Autoridad y será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. Cinco miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco de dichos miembros.

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto."

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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LA Paseo de la

Para enmendar la Sección 4 de la Ley número 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue: "Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada la Junta.

El Gobernador de Puerto Rico nombrará con el consejo y consentimiento del Senado siete de los nueve miembros que compondrán la Junta, uno de los cuales recibirá nombramiento por el término de dos años, dos por tres años, y cuatro por cuatro años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador, dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, por el término que reste por expirar en los mismos. Los otros dos miembros de la Junta se elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se celebrará bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine. Estos dos miembros representarán el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la Autoridad, ni miembros de un organismo director central o local de un partido político, que incluirá todas las personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.

El término de los cargos de estos dos miembros será uno por dos años y el otro por tres años y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus cargos se elegirán sus sucesores por un término de cuatro años.

Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros también se llenará en la misma forma dentro de un período de 120 días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el

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término de cuatro años. Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros tendrán derecho a una dieta de veinticinco (25) dólares por cada día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente.

Dentro de los sesenta (60) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y designará, además, un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Autoridad y será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. Cinco miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco de dichos miembros.

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto."

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: n'io es copia fiel y exacta del oririnal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia .../... de Yabrasa. de 19 ??....

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ESTADO LIBRE ASOCIADODEPUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA, SAN JUAN

30 de enero de 1979

MEMORANDO

A : Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador

De : Gladys Batista Torres Ayudante Especial

Asunto : Texto de aprobacion final del P. de la C. 378 , de administracion

Fecha de Vencimiento: Sábado, 10 de febrero de B79, a las 12:00 AM Propósito : Enmendar la Seccion 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, segun enmendada, conocida como Ley de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, a los efectos de aumentar el numero de miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad de las Fuentes Fluviales, de 7 a 9 miembros.

Igualmente, se dispone que sera 7 , en vez de 5 el numero de miembros a ser nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado.

Comentarios: Esta medida, de origen de administracion fue radicada el 18 de abril de 1977, respondiendo a unas instrucciones del señor Gobernador, personalmente.

Su redaccion respondia a unas necesidades reales en cuanto a nombramientos se refiere. Desconozco si dichas necesidades subsisten.

Debo señalar, además, que la medida, luego de ser cotejada, no ha sufrido cambios durante el trâmite legislativo, por lo cual podria resultar objeto de criticas

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el que se vetara expresamente. De todos modos, los dos miembros adicionales serán nombrados por el señor Gobernador y fortalecerán la unidad en dicha Junta.

Recomiendo le imparta su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.