Ley 2 del 1979

Resumen

Esta ley enmienda la Sección 4

(h) (1)(C) de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978". Suprime la facultad de la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas para fijar los intereses que las inversiones de fondos elegibles pueden devengar. Además, establece la obligación de dicha Junta de adoptar un reglamento para la implementación de la repatriación acelerada de los ingresos de desarrollo industrial, considerando factores económicos, industriales, sociales y fiscales de Puerto Rico.

Contenido

(P. de la C. 1227)

LEY

Para enmendar la Sección 4

(h) (1)(C) de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978" con el propósito de suprimir la disposición que faculta a la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas para fijar los intereses que las inversiones de los fondos elegibles podrán devengar en las actividades económicas cubiertas por la Sección 2

(j) de la referida ley; y para la adopción de un reglamento que sirva como base para la aprobación de la repatriación de los ingresos de desarrollo industrial.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4

(h) (1)(C) de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978" para que lea como sigue: "Sección 4.-DISTRIBUCIONES

(a) (h) (1) (A) (C) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Administrador de Fomento Económico integrarán una Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas, presidida por el Secretario de Hacienda, la cual podrá autorizar que se distribuya una cantidad mayor al diez por ciento ( 10% ) que dispone el referido párrafo precedente, y hasta el cincuenta por ciento ( 50% ) de los ingresos netos de cada año, después del pago de las otras contribuciones que se dispone por ley, sujeto al crédito que provee este apartado y bajo los

Page 1

Lérminos y condiciones que la Junta establezca. La Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas adoptará un reglamento para la implementación de la repatriación acelerada de los ingresos de desarrollo industrial. Tal reglamento proveerá la base bajo la cual repatriaciones serán permitidas de tiempo en tiempo entendiéndose que cualquier determinación de dicha Junta será aplicable a todas las firmas operando bajo el amparo de esta Ley. Para llevar a cabo lo que se dispone en este párrafo, la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas tomará en consideración aquellos factores que afecten o puedan afectar el desarrollo económico y social de Puerto Rico, tales como la disponibilidad de dinero en la economía en general, la cantidad de fondos elegibles acumulados, el uso que se la haya estado dando a los fondos elegibles, las necesidades de la economía y de la industria de Puerto Rico, el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible para financiar diferentes renglones o actividades, o cualesquiera otros factores que puedan afectar la política pública de mantener un balance entre el desarrollo económico, industrial, social y fiscal del Pueblo de Puerto Rico."

Artículo 2.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Departamento de Estado

  • EERMACO: que es copia fiel y exocta del orininel onmbado y firmado por el Geborondar del Estado Libre Asociado de Puerta Rico el Jia ...... de Replima... de 19 indin
Page 2

(P. de la C. 1227)

L E Y

Para enmendar la Sección 4

(h) (1)(C) de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978" con el propósito de suprimir la disposición que faculta a la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas para fijar los intereses que las inversiones de los fondos elegibles podrán devengar en las actividades económicas cubiertas por la Sección 2

(j) de la referida ley; y para la adopción de un reglamento que sirva como base para la aprobación de la repatriación de los ingresos de desarrollo industrial.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4

(h) (1)(C) de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978" para que lea como sigue: "Sección 4.-DISTRIBUCIONES

(a) (h) (1) (A) (C) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Administrador de Fomento Económico integrarán una Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas, presidida por el Secretario de Hacienda, la cual podrá autorizar que se distribuya una cantidad mayor al diez por ciento ( 10% ) que dispone el referido párrafo precedente, y hasta el cincuenta por ciento ( 50% ) de los ingresos netos de cada año, después del pago de las otras contribuciones que se dispone por ley, sujeto al crédito que provee este apartado y bajo los

Page 3

términos y condiciones que la Junta establezca. La Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas adoptará un reglamento para la implementación de la repatriación acelerada de los ingresos de desarrollo industrial. Tal reglamento proveerá la base bajo la cual repatriaciones serán permitidas de tiempo en tiempo entendiéndose que cualquier determinación de dicha Junta será aplicable a todas las firmas operando bajo el amparo de esta Ley.

Para llevar a cabo lo que se dispone en este párrafo, la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas tomará en consideración aquellos factores que afecten o puedan afectar el desarrollo económico y social de Puerto Rico, tales como la disponibilidad de dinero en la economía en general, la cantidad de fondos elegibles acumulados, el uso que se la haya estado dando a los fondos elegibles, las necesidades de la economía y de la industria de Puerto Rico, el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible para financiar diferentes renglones o actividades, o cualesquiera otros factores que puedan afectar la política pública de mantener un balance entre el desarrollo económico, industrial, social y fiscal del Pueblo de Puerto Rico."

Artículo 2.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

⁰ ⁰: Presidente del Senado

Page 4

(P. de la C. 1227)

L E Y

Para enmendar la Sección 4

(h) (1)(C) de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978" con el propósito de suprimir la disposición que faculta a la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas para fijar los intereses que las inversiones de los fondos elegibles podrán devengar en las actividades económicas cubiertas por la Sección 2

(j) de la referida ley; y para la adopción de un reglamento que sirva como base para la aprobación de la repatriación de los ingresos de desarrollo industrial.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4

(h) (1)(C) de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978" para que lea como sigue: "Sección 4.-DISTRIBUCIONES

(a) (h) (1) (A) (C) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Administrador de Fomento Económico integrarán una Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas, presidida por el Secretario de Hacienda, la cual podrá autorizar que se distribuya una cantidad mayor al diez por ciento ( 10% ) que dispone el referido párrafo precedente, y hasta el cincuenta por ciento ( 50% ) de los ingresos netos de cada año, después del pago de las otras contribuciones que se dispone por ley, sujeto al crédito que provee este apartado y bajo los

Page 5

términos y condiciones que la Junta establezca. La Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas adoptará un reglamento para la implementación de la repatriación acelerada de los ingresos de desarrollo industrial. Tal reglamento proveerá la base bajo la cual repatriaciones serán permitidas de tiempo en tiempo entendiéndose que cualquier determinación de dicha Junta será aplicable a todas las firmas operando bajo el amparo de esta Ley.

Para llevar a cabo lo que se dispone en este párrafo, la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas tomará en consideración aquellos factores que afecten o puedan afectar el desarrollo económico y social de Puerto Rico, tales como la disponibilidad de dinero en la economía en general, la cantidad de fondos elegibles acumulados, el uso que se la haya estado dando a los fondos elegibles, las necesidades de la economía y de la industria de Puerto Rico, el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible para financiar diferentes renglones o actividades, o cualesquiera otros factores que puedan afectar la política pública de mantener un balance entre el desarrollo económico, industrial, social y fiscal del Pueblo de Puerto Rico."

Artículo 2.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

⁰ ⁰: Presidente del Senado

Page 6

L E Y

Para enmendar la Sección 4

(h) (1)(C) de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978" con el propósito de suprimir la disposición que faculta a la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas para fijar los intereses que las inversiones de los fondos elegibles podrán devéngár en las actividades económicas cubiertas por la Sección 2

(j) de la referida ley; y para la adopción de un reglamento que sirva como base para la aprobación de la repatriación de los ingresos de desarrollo industrial.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4

(h) (1)(C) de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978" para que lea como sigue: "Sección 4.-DISTRIBUCIONES

(a) (h) (1) (A) (C) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el Secretario de Hacienda, el Presidente delBanco Gubernamental de Fomento para PuertoRico y el Administrador de Fomento Económicointegrarán una Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas, presidida por el Secretario deHacienda, la cual podrá autorizar que se distribuyauna cantidad mayor al diez por ciento ( 10% )que dispone el referido párrafo precedente, yhasta el cincuenta por ciento ( 50% ) de los ingresos netos de cada año, después del pago de lasotras contribuciones que se dispone por ley, suje-to al crédito que provee este apartado y bajo los

Page 7

términos y condiciones que la Junta estableaca La Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas adoptará un reglamento para la implementación de la repatriación acelerada de los ingresos de desarrollo industrial. Tal reglamento proveerá la base bajo la cual repatriaciones serán permitidas de tiempo en tiempo entendiéndose que cualquier determinación de dicha Junta será aplicable a todas las firmas operando bajo el amparo de esta Ley.

Para llevar a cabo lo que se dispone en este párrafo, la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas tomará en consideración aquellos factores que afecten o puedan afectar el desarrollo económico y social de Puerto Rico, tales como la disponibilidad de dinero en la economía en general, la cantidad de fondos elegibles acumulados, el uso que se la haya estado dando a los fondos elegibles, las necesidades de la economía y de la industria de Puerto Rico, el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible para financiar diferentes renglones o actividades, o cualesquiera otros factores que puedan afectar la política pública de mantener un balance entre el desarrollo económico, industrial, social y fiscal del Pueblo de Puerto Rico."

Artículo 2.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Page 8

L E Y

Para enmendar la Sección 4

(h) (1)(C) de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978" con el propósito de suprimir la disposición que faculta a la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas para fijar los intereses que las inversiones de los fondos elegibles podrán devengar en las actividades económicas cubiertas por la Sección 2

(j) de la referida ley; y para la adopción de un reglamento que sirva como base para la aprobación de la repatriación de los ingresos de desarrollo industrial.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4

(h) (1)(C) de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978" para que lea como sigue: "Sección 4.-DISTRIBUCIONES

(a) (h) (1) (A) (C) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el Secretario de Hacienda, el Presidente delBanco Gubernamental de Fomento para PuertoRico y el Administrador de Fomento Económicointegrarán una Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas, presidida por el Secretario deHacienda, la cual podrá autorizar que se distribuyauna cantidad mayor al diez por ciento ( 10% )que dispone el referido párrafo precedente, yhasta el cincuenta por ciento ( 50% ) de los ingresos netos de cada año, después del pago de lasotras contribuciones que se dispone por ley, suje-to al crédito que provee este apartado y bajo los

Page 9

términos y condiciones que la Junta establezca: La Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas adoptará un reglamento para la implementación de la repatriación acelerada de los ingresos de desarrollo industrial. Tal reglamento proveerá la base bajo la cual repatriaciones serán permitidas de tiempo en tiempo entendiéndose que cualquier determinación de dicha Junta será aplicable a todas las firmas operando bajo el amparo de esta Ley.

Para llevar a cabo lo que se dispone en este párrafo, la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas tomará en consideración aquellos factores que afecten o puedan afectar el desarrollo económico y social de Puerto Rico, tales como la disponibilidad de dinero en la economía en general, la cantidad de fondos elegibles acumulados, el uso que se la haya estado dando a los fondos elegibles, las necesidades de la economía y de la industria de Puerto Rico, el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible para financiar diferentes renglones o actividades, o cualesquiera otros factores que puedan afectar la política pública de mantener un balance entre el desarrollo económico, industrial, social y fiscal del Pueblo de Puerto Rico."

Artículo 2.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Page 10

L E Y

Para enmendar la Sección 4

(h) (1)(C) de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978" con el propósito de suprimir la disposición que faculta a la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas para fijar los intereses que las inversiones de los fondos elegibles podrán devengar en las actividades económicas cubiertas por la Sección 2

(j) de la referida ley; y para la adopción de un reglamento que sirva como base para la aprobación de la repatriación de los ingresos de desarrollo industrial.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4

(h) (1)(C) de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978" para que lea como sigue: "Sección 4.-DISTRIBUCIONES

(a) (h) (1) (A) (C) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Administrador de Fomento Económico integrarán una Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas, presidida por el Secretario de Hacienda, la cual podrá autorizar que se distribuya una cantidad mayor al diez por ciento ( 10% ) que dispone el referido párrafo precedente, y hasta el cincuenta por ciento ( 50% ) de los ingresos netos de cada año, después del pago de las otras contribuciones que se dispone por ley, sujeto al crédito que provee este apartado y bajo los

Page 11

términos y condiciones que la Junta establezca. La Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas adoptará un reglamento para la implementación de la repatriación acelerada de los ingresos de desarrollo industrial. Tal reglamento proveerá la base bajo la cual repatriaciones serán permitidas de tiempo en tiempo entendiéndose que cualquier determinación de dicha Junta será aplicable a todas las firmas operando bajo el amparo de esta Ley.

Para llevar a cabo lo que se dispone en este párrafo, la Junta Especial Reguladora de Distribuciones Exentas tomará en consideración aquellos factores que afecten o puedan afectar el desarrollo económico y social de Puerto Rico, tales como la disponibilidad de dinero en la economía en general, la cantidad de fondos elegibles acumulados, el uso que se la haya estado dando a los fondos elegibles, las necesidades de la economía y de la industria de Puerto Rico, el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible para financiar diferentes renglones o actividades, o cualesquiera otros factores que puedan afectar la política pública de mantener un balance entre el desarrollo económico, industrial, social y fiscal del Pueblo de Puerto Rico."

Artículo 2.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Page 12
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.