Ley 147 del 1979
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 512 de 1946 para renombrar la Oficina de Veteranos como el Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico. Establece la organización, facultades y deberes de este Negociado, el cual operará bajo la supervisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Sus funciones principales incluyen asegurar la aplicación de leyes federales y estatales sobre beneficios para veteranos, proveer asistencia legal gratuita, realizar estudios sobre problemas que afectan a los veteranos (educación, trabajo, vivienda) y sus familias, y recomendar medidas legislativas.
Contenido
l. 2. Asamblea Legislativa
Núm. 147
3n. Sesión S:tinaria
(Aprobada en 20 de julio de 1979 (P. de la (. 917 )
I. E Y
Para enmendar el título y los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 19.16. según enmendada, a los fines de substituir el término Oficina de Veteranos por el de Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946. según enmendada. para que se lea como sigue: "Para crear el Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico y para disponer lo necesario para la organización, facultades y deberes del mismo."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 19.16. según enmendada. para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Se crea el Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico el que en adelante se denominará Negociado de Asuntos de Veteranos para que funcione bajo la dirección y supervisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. quien nombrará su Director. El Director nombrará. sujeto a la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. los empleados del Negociado de Asuntos de Veteranos que fueren necesarios para llevar a cabo los fines de esta ley. No obstante, los empleados que a la fecha de aprobación de esta ley se desempeñaban como tales empleados bajo la Oficina de Veteranos. continuarán desempeñándose como tales bajo el Negociado de Asuntos del Veterano. conservando su clasificación. remuneración y derechos como tales empleados. Se autoriza al Director del Negociado de Asuntos de Veteranos a adoptar, previa audiencia pública y sujeto a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico. las reglas y reglamentos necesarios para llevar a cabo ios propósitos de esta ley."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946. según enmendada. para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Será deber del Negociado de Asuntos de Veteranos y de los miembros y empleados del mismo llevar a cabo todas las gestiones pertinentes que conduzcan a una mejor. más efectiva. justiciera y eficiente aplicación en Puerto
Rico de todas las leyes federales y estatales sobre pensiones. bonos y beneficios de todas clases para veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. El Director del Negociado de Asuntos de Veteranos pondrá en vigor todos los reglamentos del mismo. tomará las medidas que estime necesarias, y proveerá gratuitamente la asistencia legal que fuere necesaria para la rápida tramitación de toda clase de gestiones, peticiones, investigaciones y reclamaciones de los veteranos de Puerto Rico en las oficinas locales de la Administración Nacional de Veteranos de los Estados Unidos y en las oficinas de Washington. D.C.
El Negociado de Asuntos de Veteranos, además. llevará a cabo los estudios necesarios sobre los problemas de educación, trabajo, vivienda, y otros problemas que afectan o están relacionados con los veteranos puertorriqueños, sus viudas e hijos, y preparará y recomendará a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico las medidas legislativas que considere útiles y necesarias para ayudar a los veteranos y a sus familias. El Negociado de Asuntos de Veteranos rendirá. además. un informe anual de todas sus actividades a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico." Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos incluirá en la petición de Presupuesto Funcional de dicho Departamento las cantidades necesarias para sufragar los gastos de funcionamiento que acarree la Administración del programa a desarrollarse por el Negociado de Asuntos de Veterano."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Los miembros del Negociado de Asuntos de Veteranos y el Director del mismo quedan por la presente autorizados para tomar y firmar juramentos a toda persona y en todos los casos relativos a los fines de esta ley y a las actividades del Negociado de Asuntos de Veteranos y de sus funcionarios."
Seccion (i.-Esta ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es enpia fiel y exacta del originel aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 20 de jubr. de 1979 3 Laurles del Balus Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
November 13, 1980
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 147 (H.B. 917) of the Third Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to amend the title and Sections 1, 2, 3, and 4 of Act No. 512 of April 30, 1946 as amended, for the purpose of substituting the term "Veterans Office of Puerto Rico," by the Puerto Rico Veterans Affairs Bureau," and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
(H.B. 917) (Act 147) (Approved July 20, 1979) AN ACT
To amend the title and Sections 1, 2, 3, and 4 of Act No. 512 of April 30, 1946 as amended, for the purpose of substituting the term"Veterans Office of Puerto Rico," by the"Puerto Rico Veterans Affairs Bureau."
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- The title of Act No. 512 of April 30, 1946 as amended, is hereby amended to read as follows: "To create the Puerto Rico Veterans Affairs Bureau and establish the organization, power and duties thereof."
Section 2.- Section 1 of Act No. 512 of April 30, 1946 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 1.- The Puerto Rico Veterans Affairs Bureau, hereinafter referred to as the Veterans Affairs Bureau, is hereby created to operate under the direction and supervision of the Secretary of Labor and Human Resources, who shall appoint its Director. The Director shall appoint the employees of the Veterans Affairs Bureau that are
needed to fulfill the purposes of this Act, subject to the approval of the Secretary of Labor and Human Resources of Puerto Rico. However, the employees who, as of the date of approval of this Act, were discharging their duties as employees of the Veterans Office, shall continue to do so under the Veterans Affairs Bureau, maintaining their classification, remuneration and rights as such. The Director of the Veterans Affairs Bureau is hereby authorized to adopt, after public hearing, and subject to the approval of the Governor of Puerto Rico, the necessary rules and regulations to carry out the purposes of this Act."
Section 3.- Section 2 of Act No. 512 of April 30, 1946 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 2.- It shall be the duty of the Veterans Affairs Bureau and of the members and employees thereof, to take all proper steps leading to a better, more effective, just, and efficient application in Puerto Rico of all Federal and Commonwealth laws in connection with pensions, bonuses, and benefits of all kinds for veterans of the Armed Forces of the United States. The Director of the Veterans Affairs Bureau shall enforce all the regulations thereof, and shall take all measures he may deem necessary, and shall provide
free of charge, the necessary legal assistance for the prompt prosecution of all kinds of endeavors, petitions, investigations, and claims of the veterans of Puerto Rico in the local offices of the National Veterans Administration of the United States, and in the offices in Washington, D.C.
The Veterans Affairs Bureau shall also make the necessary surveys of education, work, housing and other problems which affect or are related to the Puerto Rican Veterans, their widows and children, and shall prepare and recommend to the Legislature of Puerto Rico the legislative measures it may consider useful and necessary for the assistance of veterans and of their families. The Veterans Affairs Bureau shall also render an annual report of all its activities to the Legislature of Puerto Rico. Section 4.- Section 3 of Act No. 512 of April 30, 1946 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 3.- The Secretary of the Department of Labor and Human Resources shall include in his Operating Budget petition the amounts needed to defray the operating expenses incurred in the Administration of the program developed by the Veterans Affairs Bureau."
Section 5.- Section 4 of Act No. 512 of April 30, 1946 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 4.- The members of the Veterans Affairs Bureau, and the Director thereof, are hereby authorized to administer and sign the oaths of all persons and in all cases related with the purposes of this Act and with the activities of the Veterans Affairs Bureau and its officers."
Section 6.- This Act shall take effect immediately after its approval.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CAMARA DE REPRESENTANTES SAN JUAN, PUERTO RICO
ANTONIO ALFONSO SUBSECRETARIO
Estimada Sra. Monero: El portador Sr. Gilberto La on lleva la encomienda de recibir los documentos que deben ser firmados.
Gracias por su atención.
Gamara de Represeutautes
(3)apitolin
Yo, CRISTINO BERNAZARD, Secretario de la Cámara de Representantes, CERTIFICO: Que el P. de la C. 917, titulado: "LEY Para enmendar el título y los Artículos 1,2,3 y 4 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, a los fines de substituir el término Oficina de Veteranos por el de Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
En la Cámara de Representantes, a los diecinueve dias del mes de junio del año mil novecientos setenta y nueve.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Estado San Juan, Puerto Rico 00904 Memorándum Ley 4147 aprotado 7/20/77
Carátula entregada al Sr. Gilberto Lacin de la Oficina del Sr. Antonio Alfonzo, toda vez. S. Julio fuma del Secretario de la Cámara de Reple. y el sello -
(Prof. Inocencio de Guinla Div. de Certificaciones,
Estado Libre Asociado de Puerto Rico CAMARA DE REPRESENTANTES CAPITOLIO SAN JUAN. PUERTO RICO 00901
ANTONIO ALFONSO SUBSECRETARIO
Srs. Monero Departamento de Estado Jer. Piso- San Juan
L E Y
Para enmendar el título y los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, a los fines de substituir el término Oficina de Veteranos por el de Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Para crear el Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico y para disponer lo necesario para la organización, facultades y deberes del mismo."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Se crea el Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico el que en adelante se denominará Negociado de Asuntos de Veteranos para que funcione bajo la dirección y supervisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, quien nombrará su Director. El Director nombrará, sujeto a la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, los empleados del Negociado de Asuntos de Veteranos que fueren necesarios para llevar a cabo los fines de esta ley. No obstante, los empleados que a la fecha de aprobación de esta ley se desempeñaban como tales empleados bajo la Oficina de Veteranos, continuarán desempeñándose como tales bajo el Negociado de Asuntos del Veterano, conservando su clasificación, remuneración y derechos como tales empleados. Se autoriza al Director del Negociado de Asuntos de Veteranos a adoptar, previa audiencia pública y sujeto a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, las reglas y reglamentos necesarios para llevar a cabo ios propósitos de esta ley."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Será deber del Negociado de Asuntos de Veteranos y de los miembros y empleados del mismo llevar a cabo todas las gestiones pertinentes que conduzcan a una mejor, más efectiva, justiciera y eficiente aplicación en Puerto
Rico de todas las leyes federales y estatales sobre pensiones. bonos y beneficios de todas clases para veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. El Director del Negociado de Asuntos de Veteranos pondrá en vigor todos los reglamentos del mismo. tomará las medidas que estime necesarias, y proveerá gratuitamente la asistencia legal que fuere necesaria para la rápida tramitación de toda clase de gestiones, peticiones, investigaciones y reclamaciones de los veteranos de Puerto Rico en las oficinas locales de la Administración Nacional de Veteranos de los Estados Unidos y en las oficinas de Washington. D.C.
El Negociado de Asuntos de Veteranos. además. llevará a cabo los estudios necesarios sobre los problemas de educación, trabajo, vivienda, y otros problemas que afectan o están relacionados con los veteranos puertorriqueños, sus viudas e hijos, y preparará y recomendará a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico las medidas legislativas que considere útiles y necesarias para ayudar a los veteranos y a sus familias. El Negociado de Asuntos de Veteranos rendirá. además. un informe anual de todas sus actividades a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946. según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos incluirá en la petición de Presupuesto Funcional de dicho Departamento las cantidades necesarias para sufragar los gastos de funcionamiento que acarree la Administración del programa a desarrollarse por el Negociado de Asuntos de Veterano."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946. según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Los miembros del Negociado de Asuntos de Veteranos y el Director del mismo quedan por la presente autorizados para tomar y firmar juramentos a toda persona y en todos los casos relativos a los fines de esta ley y a las actividades del Negociado de Asuntos de Veteranos y de sus funcionarios."
Sección 6.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
L E Y
Para enmendar el título y los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, a los fines de substituir el término Oficina de Veteranos por el de Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Para crear el Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico y para disponer lo necesario para la organización, facultades y deberes del mismo."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Se crea el Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico el que en adelante se denominará Negociado de Asuntos de Veteranos para que funcione bajo la dirección y supervisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, quien nombrará su Director. El Director nombrará, sujeto a la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, los empleados del Negociado de Asuntos de Veteranos que fueren necesarios para llevar a cabo los fines de esta ley. No obstante, los empleados que a la fecha de aprobación de esta ley se desempeñaban como tales empleados bajo la Oficina de Veteranos, continuarán desempeñándose como tales bajo el Negociado de Asuntos del Veterano, conservando su clasificación, remuneración y derechos como tales empleados. Se autoriza al Director del Negociado de Asuntos de Veteranos a adoptar, previa audiencia pública y sujeto a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, las reglas y reglamentos necesarios para llevar a cabo ios propósitos de esta ley."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Será deber del Negociado de Asuntos de Veteranos y de los miembros y empleados del mismo llevar a cabo todas las gestiones pertinentes que conduzcan a una mejor, más efectiva, justiciera y eficiente aplicación en Puerto
Rico de todas las leyes federales y estatales sobre pensiones. bonos y beneficios de todas clases para veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. El Director del Negociado de Asuntos de Veteranos pondrá en vigor todos los reglamentos del mismo. tomará las medidas que estime necesarias, y proveerá gratuitamente la asistencia legal que fuere necesaria para la rápida tramitación de toda clase de gestiones, peticiones, investigaciones y reclamaciones de los veteranos de Puerto Rico en las oficinas locales de la Administración Nacional de Veteranos de los Estados Unidos y en las oficinas de Washington, D.C.
El Negociado de Asuntos de Veteranos, además, llevará a cabo los estudios necesarios sobre los problemas de educación, trabajo, vivienda, y otros problemas que afectan o están relacionados con los veteranos puertorriqueños, sus viudas e hijos, y preparará y recomendará a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico las medidas legislativas que considere útiles y necesarias para ayudar a los veteranos y a sus familias. El Negociado de Asuntos de Veteranos rendirá, además, un informe anual de todas sus actividades a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos incluirá en la petición de Presupuesto Funcional de dicho Departamento las cantidades necesarias para sufragar los gastos de funcionamiento que acarree la Administración del programa a desarrollarse por el Negociado de Asuntos de Veterano."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Los miembros del Negociado de Asuntos de Veteranos y el Director del mismo quedan por la presente autorizados para tomar y firmar juramentos a toda persona y en todos los casos relativos a los fines de esta ley y a las actividades del Negociado de Asuntos de Veteranos y de sus funcionarios."
Sección 6.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
L E Y
Para enmendar el título y los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, a los fines de substituir el término Oficina de Veteranos por el de Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Para crear el Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico y para disponer lo necesario para la organización, facultades y deberes del mismo."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Se crea el Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico el que en adelante se denominará Negociado de Asuntos de Veteranos para que funcione bajo la dirección y supervisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, quien nombrará su Director. El Director nombrará, sujeto a la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, los empleados del Negociado de Asuntos de Veteranos que fueren necesarios para llevar a cabo los fines de esta ley. No obstante, los empleados que a la fecha de aprobación de esta ley se desempeñaban como tales empleados bajo la Oficina de Veteranos, continuarán desempeñándose como tales bajo el Negociado de Asuntos del Veterano, conservando su clasificación, remuneración y derechos como tales empleados. Se autoriza al Director del Negociado de Asuntos de Veteranos a adoptar, previa audiencia pública y sujeto a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, las reglas y reglamentos necesarios para llevar a cabo ios propósitos de esta ley."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Será deber del Negociado de Asuntos de Veteranos y de los miembros y empleados del mismo llevar a cabo todas las gestiones pertinentes que conduzcan a una mejor, más efectiva, justiciera y eficiente aplicación en Puerto
Rico de todas las leyes federales y estatales sobre pensiones. bonos y beneficios de todas clases para veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. El Director del Negociado de Asuntos de Veteranos pondrá en vigor todos los reglamentos del mismo. tomará las medidas que estime necesarias, y proveerá gratuitamente la asistencia legal que fuere necesaria para la rápida tramitación de toda clase de gestiones, peticiones, investigaciones y reclamaciones de los veteranos de Puerto Rico en las oficinas locales de la Administración Nacional de Veteranos de los Estados Unidos y en las oficinas de Washington, D.C.
El Negociado de Asuntos de Veteranos, además, llevará a cabo los estudios necesarios sobre los problemas de educación, trabajo, vivienda, y otros problemas que afectan o están relacionados con los veteranos puertorriqueños, sus viudas e hijos, y preparará y recomendará a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico las medidas legislativas que considere útiles y necesarias para ayudar a los veteranos y a sus familias. El Negociado de Asuntos de Veteranos rendirá, además, un informe anual de todas sus actividades a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos incluirá en la petición de Presupuesto Funcional de dicho Departamento las cantidades necesarias para sufragar los gastos de funcionamiento que acarreo la Administración del programa a desarrollarse por el Negociado de Asuntos de Veterano."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 512 de 30 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Los miembros del Negociado de Asuntos de Veteranos y el Director del mismo quedan por la presente autorizados para tomar y firmar juramentos a toda persona y en todos los casos relativos a los fines de esta ley y a las actividades del Negociado de Asuntos de Veteranos y de sus funcionarios."
Sección 6.- Esta ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado