Ley 143 del 1979

Resumen

Esta ley establece el carácter de servidumbres legales, continuas y aparentes para los servicios públicos de energía eléctrica, líneas telefónicas, acueductos y alcantarillados (pluviales y sanitarios), sean estos aéreos, superficiales o soterrados. Regula su adquisición, incluyendo la referencia al Código Civil, y requiere que las entidades públicas y municipios aprueben reglamentos para su uso. Además, facilita la inscripción de estas servidumbres en el Registro de la Propiedad para proyectos de construcción y urbanización, y establece penalidades por la construcción no autorizada en dichas servidumbres.

Contenido

(P. del S. 1007)

L E Y

Para establecer que tienen carácter de servidumbres legales, continuas y aparentes las servidumbres de servicio público de paso de energía eléctrica, de líneas telefónicas, y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios, incluyendo sus equipos, estructuras y accesorios, sean estas aéreas, sobre la superficie o soterradas; requerir la aprobación de reglamentación al efecto y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por su propia naturaleza los servicios de energía eléctrica, de teléfono y de alcantarillado pluvial y sanitario son de esencial utilidad e interés público de los cuales no puede ni debe prescindir una sociedad y civilización moderna, dinámica y progresista. Hasta fecha reciente las líneas de energía eléctrica y las de teléfonos eran únicamente de carácter aéreo. La tecnología moderna ha permitido que en los casos en que se estime aconsejable las líneas de energía eléctricas y las de teléfono sean construídas sobre la superficie de la tierra, soterradas y en algunos casos bajo agua.

Desde tiempos muy antiguos los romanos desarrollaron los sistemas de acueductos en España y para la época en que se redactó el Código Civil se tenía amplia conciencia de la problemática jurídica que generan, por ello se estableció expresamente la servidumbre legal de acueductos mediante disposición en dicho Código. Sin embargo, para la época de la codificación española el servicio de energía eléctrica era un fenómeno novedoso cuyas necesidades no se tomaron en consideración; tampoco se pudo tomar en consideración el impacto del teléfono y en vez de alcantarillado había cunetas. Actualmente ello se ha remediado. En España se ha establecido mediante ley especial la servidumbre de paso de energía eléctrica.

La energía eléctrica es esencial hoy día en todos los órdenes de la vida; es imprescindible a la salud, seguridad y bienestar; igualmente es imprescindible a la vida moderna el teléfono y el alcantarillado. En Puerto Rico suministran los referidos servicios públicos entidades públicas que son instrumentalidades gubernamentales, que rinden sus servicios al costo por disposición de ley. No operan con ganancias, pero todo aumento en sus costos debe transferirse

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al pueblo consumidor directamente a través de la tarifa del servicio. La legislación propuesta reducirá grandemente los costos actuales que genera el proceso de establecer las referidas servidumbres únicamente por escritura pública; este beneficio redundará en el pueblo consumidor al reducir también los costos de los urbanizadores.

Consideramos, a la luz de las necesidades y desarrollo económico y social del Puerto Rico de hoy, que en esta jurisdicción resulta necesario establecer servidumbres legales de paso de energía eléctrica, de paso de líneas telefónicas y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios. La legislación propuesta redunda en beneficio del interés público y habrá de facilitar y hacer más estable el suministro de tan importantes servicios públicos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se establece que tienen carácter de servidumbres legales, continuas y aparentes las servidumbres de servicio público de paso de energía eléctrica, de paso de líneas telefónicas y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios, incluyendo sus equipos, estructuras y accesorios, sean estas aéreas, sobre la superficie o soterradas.

Sección 2.- Las servidumbres legales a que se refiere la Sección 1 de esta ley, podrán ser adquiridas por cualquier medio legal de adquirir la propiedad en virtud de documento privado o escritura pública, o por prescripción adquisitiva de veinte (20) años, o por expropiación forzosa. A estas servidumbres le serán aplicables los principios generales sobre servidumbres continuas y aparentes contenidos en el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado.

Sección 3.- Las entidades públicas que rinden los servicios públicos de energía eléctrica, teléfono y acueducto y alcantarillado sanitario por las cuales se establecen las servidumbres legales en la Sección 1 de esta ley, aprobarán y promulgarán los reglamentos que regirán el uso y disfrute de dichas servidumbres de confor-

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midad con las necesidades particulares de cada servicio. Los reglamentos que se adopten al amparo de esta ley deberán ser compatibles con los reglamentos de la Junta de Planificación que regulan el desarrollo de Puerto Rico. La Junta de Planificación, sujeto a la aprobación del Gobernador, adoptará las reglas y reglamentos que regirán el uso y disfrute de la servidumbre de servicio de desagüe pluvial que ofrecen los municipios de Puerto Rico. Dichas reglas y reglamentos tendrán vigencia, previa notificación al Gobernador, conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Reglamentos de 1958", dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta ley. Estos reglamentos serán adoptados previa vista pública y enviados al Gobernador para su aprobación dentro de un término razonable.

Sección 4.- Podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las servidumbres legales de servicio público establecidas en la Sección 1 de esta ley sin necesidad de presentación de escritura pública en dicho Registro en los casos de proyectos de construcción de edificios, de urbanización o de lotificaciones simples en que por la finca principal o los solares discurran o se requiera instalar dichos servicios. En tales casos el Registrador de la Propiedad procederá a inscribir los derechos de servidumbres legales que afectan la finca o los solares a favor de las entidades públicas o municipios concernidos bastando la presentación en el Registro de una Certificación, debidamente autenticada ante Notario, expedida por la Administración de Reglamentos y Permisos en que se constituyan dichas servidumbres y la indicación del plano final de inscripción aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos que incluye las servidumbres. En la Certificación expedida por la Administración y en el Registro de la Propiedad se hará constar específicamente las fincas o los solares afectados, la naturaleza de la servidumbre y el titular del derecho. El plano final de inscripción que acompaña la Certificación se archivará en el Registro de la Propiedad.

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Sección 5.- A partir de la fecha en que entren a regir los reglamentos ordenados en virtud de la Sección 3 de esta ley, toda persona que instale, ubique o construya cualquier estructura en las servidumbres legales a que se refiere la Sección 1 de esta ley, sin el previo consentimiento escrito de la entidad pública o municipio que sea titular del derecho, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. El Tribunal ordenará la remoción o destrucción de la estructura así construida con cargo al dueño de la misma.

Sección 6.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ...29. de jubr....... de 19 7.9....

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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January 19, 1981

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 143 (S. B. 1007) of the Third Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to establish that all aerial, surface, or underground public service rights of way for electrical power, telephone lines, sanitary and storm sewage systems, including equipment, structures and accessories, have the nature of legal, apparent and continuous easements; etc.,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

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(NO. 143) (Approved July 20, 1979 )

AN ACT

To establish that all aerial, surface, or underground public service rights of way for electrical power, telephone lines, sanitary and storm sewer systems, including equipment, structures and accessories, have the nature of legal, apparent, and continuous easements; to require the approval of regulations to such effect, and to establish penalties.

STATEMENT OF MOTIVES

Because of their nature, electrical power, telephone, and storm and sanitary sewage services are of essential use and public interest, which a modern, dynamic and progressive society and civilization cannot, and should not do without. Up to recent times, electrical power and telephone lines were classified strictly as aerial easements. Modern technology has made it possible, in those cases that are deemed advisable, to construct electrical power and telephone lines on the surface, underground, and, in some cases, under water.

In ancient times, the Romans developed the aqueduct systems in Spain, and by the time the Civil Code was drafted,

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there was ample awareness of the judicial problems they generated, thus, the legal easement for aqueducts was explicitly established, through provisions to such effect in said Code. However, during the period that the Spanish Code was being drafted, electrical power was a new phenomenon and its needs were not taken into consideration; the telephone's impact was not foreseen, and instead of sewers, they had gutters. At present this problem has been solved. Spain has established through special legislation, the right of way for electrical power.

Today, electrical power is essential in all orders of life; it is indispensable to the health, safety and well-being of modern life, as are also the telephone and sewer services. In Puerto Pico, the aforementioned public services are furnished by public agencies which are government instrumentalities that render their services at cost, as provided by law. They do not operate at a profit, but every increase in cost must be transferred directly to the consumer through the service rates. The proposed legislation shall substantially reduce the present rates generated by the process of establishing said easements strictly by public document; this benefit will be directed towards the consumers by reducing the capital outlay of the urbanizers.

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In view of the needs of modern Puerto Rico and its economic and social development, we feel that the establisment of legal easements for electrical power lines, telephone lines and aqueduct and storm and sanitary sewage systems, is necessary. The proposed legislation will benefit the public interest and will expedite and stabilize the supplying of these important public services.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- It is hereby established that public service easements for aerial, surface or underground electrical power lines, telephone lines and aqueduct and storm and sanitary sewage system installations, including equipment, structures and accessories, are legal, apparent and continuous easements.

Section 2.- The legal easements referred to in Section 1 of this Act, may be acquired by any legal means of acquiring property, by virtue of a private or public document, or by a twenty (20)-year acquisitive prescription, or through eminent domain procedures. These easements shall be ruled by the general provisions on continuous and apparent easements included in the Civil Code of Puerto Rico, as amended.

Section 3.- The public entities which render the public electrical power, telephone and aqueduct and sanitary sewer services, for which the legal easements are

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established in Section 1 of this Act, shall approve and promulgate regulations which shall rule the use and enjoyment of such easements, pursuant to the particular individual needs of each service. The regulations adopted under this Act shall be consistent with the regulations of the Planning Board, which govern the development of Puerto Rico. The Planning Board, upon approval by the Governor, shall adopt the rules and regulations which shall control the use and enjoyment of the easements for the rain water run-off services offered by the municipalities of Puerto Rico. Said rules and regulations shall become effective upon notice to the Governor as provided in Act No. 112, of June 30, 1957, as amended, known as the "Rules and Regulations Act of 1958", ninety (90) days following the approval of this Act. These regulations shall be adopted after public hearings and shall be dispatched to the Governor for his approval within a reasonable period of time.

Section 4.- The legal public service easements established in Section 1 of this Act, may be recorded in the Property Registry without having to present the public document in said Registry, in the case of projects for the construction of buildings, urbanizations, or simple segregations, through which said services pass or their installation

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is required. In such cases, the Property Registrar shall proceed to record the legal easement rights which affect the property or lots, in behalf of the public entities or municipalities concerned, with the sole presentation in the Registry of a duly- notarized Certification issued by the Regulations and Permits Administration, in which such easements are constituted, and the indication of the final registration plan approved by the Regulations and Permits Administration, which includes easements. The properties or lots affected thereby, the nature of the easements, and the owner of the right shall be specifically stated in the Certificate issued by the Administration and in the Property Registry. The final registration plan attached to the certification shall be filed in the Property Registry.

Section 5.- From the date on which the Regulations ordered by virtue of Sections 3 of this Act take effect, every person who installs, locates or builds any structure on the legal easements mentioned in Section 1 of this Act, without prior written consent of the public or municipal entity that owns the title of the right, shall incur a misdemeanor and shall be punished by imprisonment which shall not exceed six(6) months or by a fine which shall not exceed five hundred (500) dollars, or both penalties, in the discretion of the Court. The Court

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shall order the removal or destruction of the structure thus built, and shall charge the owner therefor.

Section 6.- This Act shall take effect immediately after its approval.

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA, SAN JUAN

FECHA DE VENCIMIENTO: 20 de julio de 1979, 1:00 PM

29 de junio de 1979

MEMORANDO

A : Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador

De : Gladys Batista Torres Ayudante Especial

Asunto : Texto de aprobación final del PS 1007, presentado por los Senadores Palerm Alfonzo y Oms Carreras

Proposito : Para establecer que tienen carácter de servidumbres legales, continuas y aparentes las servidumbres de servicio público de paso de energía eléctrica, de líneas telefónicas, y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios, incluyendo sus equipos, estructuras y accesorios, sean estas aéreas, sobre la superficie o soterradas; requerir la aprobación de reglamentación al efecto y establecer penalidades.

Agencias Consultadas : DEPARTAMENTO DE JUSTICIA: No tiene objeción legal a la aprobación del P. del S. 1007.

AUTORIDAD DE TELEFONOS: El proyecto que nos concierne es básicamente igual en su texto y propósito al S-276 que fue la medida de administración que propulsamos diferentes instrumentalidades y agencias administrativas, incluyendo

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la Junta de Planificación de Puerto Rico y la Administración de Reglamentos y Permisos.

Esta Autoridad endosa el proyecto por los siguientes fundamentos:

  1. La medida contribuye a eliminar un foco de quejas y fricciones entre los urbanizadores y las corporaciones públicas que prestan los servicios a que se refiere la medida. Continuamente se quejan los urbanizadores de las muchas visitas que se ven forzados a hacer las agencias para poder otorgar las servidumbres.
  2. La medida tiene el efecto de evitar se incurra en gastos de otorgamiento de escrituras públicas y su registro.
  3. La medida nos permite adquirir por prescripcion gran cantidad de servidumbres, que en la actualidad estamos ocupando por mera tolerancia de los propietarios de los predios.
  4. La medida tiende a agilizar el procedimiento de obtener las servidumbres necesarias para prestar los servicios, eliminando procesos burocráticos.
  5. La medida pone en las manos de las agencias de servicio público concernidas un mecanismo que le permite prestar sus servicios de una manera más rapida, económica y eficiente.

JUNTA DE PLANIFICACION: Entendemos que la medida de referencia agilizara el trámite para la constitución de servidumbres de paso de energía eléctrica, de lineas telefónicas y alcantarillados pluviales y sanitarios, obviando la presentación de escrituras públicas ante el Registro de la Propiedad para la Constitución de las mismas.

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Debemos señalar de inmediato que en la evaluacion de la medida a nivel de anteproyecto siempre nos opusimos a que se asignara a la Junta de Planificacion la funcion de adoptar reglas y reglamentos que regiran el uso y disfrute de servicios de desague pluvial que ofrecen los municipios de Puerto Rico. Es obvio que dicha funcion no esta dentro del marco jurisdiccional de la Junta, pues el alcantarillado pluvial es responsabilidad de los municipios y debe corresponder a ellos establecer las condiciones para su uso. Por otro lado, la Junta de Planificacion no tiene personal ni recursos para enfrentarse a dicha problemática que, a nuestro juicio, es de caracter operacional. Es sabido que la fase operacional del proceso de planificación, con algunas excepciones, corresponde a la Administracion de Reglamentos y Permisos, y este organismo es el que tiene la responsabilidad de intervenir en la aprobacion de planos de construccion, planos de inscripción y permisos de construccion, que naturalmente incluye los desagues pluviales.

En resumen, favorecemos que la medida se convierta en ley, pero deben tomarse las providencias necesarias de inmediato para que se libere a la Junta de Planificación de la adopcion del reglamento para el uso y disfrute del alcantarillado pluvial, o en su defecto se le provean los recursos necesarios para que pueda realizar la labor e investigación necesaria para su adopcion.

AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIALES DE PUERTO RICO:

El P. del S. 1007 fue promovido por la Autoridad de las Fuentes Fluviales y es identico en sus propositos y en el texto al proyecto de administracion F-276.

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Esta legislación viene a cubrir una necesidad imperiosa de los urbanizadores, pequeños proyectistas pero, principalmente, de ciudadanos que, aunque no se dedican habitualmente a estos menesteres, tienen que por alguna razón efectuar una segregación de uno o más solares. De convertirse en ley el proyecto, estos ciudadanos no tendrán que ir a cada una de las agencias que proven los servicios de agua, luz, teléfono, etcétera, para firmar escrituras de servidumbre antes de que la Administración de Reglamentos y Permisos pueda aprobarles las segregaciones. Ello les economiza tiempo y en muchos casos, fuertes sumas de dinero.

Recomendemos respetuosa y muy enfáticamente la aprobación del proyecto P. del S. 1007.

Comentarios : Este proyecto es idéntico al enviado por el Sr. Gobernador a la Legislatura para consideración y aprobación. Tiene el endoso de las agencias consultadas.

Recomiendo al Sr. Gobernador le imparta su aprobación y lo de a la publicidad.

Anexo

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L E Y

Para establecer que tienen carácter de servidumbres legales, continuas y aparentes las servidumbres de servicio público de paso de energía eléctrica, de líneas telefónicas, y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios, incluyendo sus equipos, estructuras y accesorios, sean estas aéreas, sobre la superficie o soterradas; requerir la aprobación de reglamentación al efecto y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por su propia naturaleza los servicios de energía eléctrica, de teléfono y de alcantarillado pluvial y sanitario son de esencial utilidad e interés público de los cuales no puede ni debe prescindir una sociedad y civilización moderna, dinámica y progresista. Hasta fecha reciente las líneas de energía eléctrica y las de teléfonos eran únicamente de carácter aéreo. La tecnología moderna ha permitido que en los casos en que se estime aconsejable las líneas de energía eléctricas y las de teléfono sean construídas sobre la superficie de la tierra, soterradas y en algunos casos bajo agua.

Desde tiempos muy antiguos los romanos desarrollaron los sistemas de acueductos en España y para la época en que se redactó el Código Civil se tenía amplia conciencia de la problemática jurídica que generan, por ello se estableció expresamente la servidumbre legal de acueductos mediante disposición en dicho Código. Sin embargo, para la época de la codificación española el servicio de energía eléctrica era un fenómeno novedoso cuyas necesidades no se tomaron en consideración; tampoco se pudo tomar en consideración el impacto del teléfono y en vez de alcantarillado había cunetas. Actualmente ello se ha remediado. En España se ha establecido mediante ley especial la servidumbre de paso de energía eléctrica.

La energía eléctrica es esencial hoy día en todos los órdenes de la vida; es imprescindible a la salud, seguridad y bienestar; igualmente es imprescindible a la vida moderna el teléfono y el alcantarillado. En Puerto Rico suministran los referidos servicios públicos entidades públicas que son instrumentalidades gubernamentales, que rinden sus servicios al costo por disposición de ley. No operan con ganancias, pero todo aumento en sus costos debe transferirse

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al pueblo consumidor directamente a través de la tarifa del servicio. La legislación propuesta reducirá grandemente los costos actuales que genera el proceso de establecer las referidas servidumbres únicamente por escritura pública; este beneficio redundará en el pueblo consumidor al reducir también los costos de los urbanizadores.

Consideramos, a la luz de las necesidades y desarrollo económico y social del Puerto Rico de hoy, que en esta jurisdicción resulta necesario establecer servidumbres legales de paso de energía eléctrica, de paso de líneas telefónicas y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios. La legislación propuesta redunda en beneficio del interés público y habrá de facilitar y hacer más estable el suministro de tan importantes servicios públicos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se establece que tienen carácter de servidumbres legales, continuas y aparentes las servidumbres de servicio público de paso de energía eléctrica, de paso de líneas telefónicas y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios, incluyendo sus equipos, estructuras y accesorios, sean estas aéreas, sobre la superficie o soterradas.

Sección 2.- Las servidumbres legales a que se refiere la Sección 1 de esta ley, podrán ser adquiridas por cualquier medio legal de adquirir la propiedad en virtud de documento privado o escritura pública, o por prescripción adquisitiva de veinte (20) años, o por expropiación forzosa. A estas servidumbres le serán aplicables los principios generales sobre servidumbres continuas y aparentes contenidos en el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado.

Sección 3.- Las entidades públicas que rinden los servicios públicos de energía eléctrica, teléfono y acueducto y alcantarillado sanitario por las cuales se establecen las servidumbres legales en la Sección 1 de esta ley, aprobarán y promulgarán los reglamentos que regirán el uso y disfrute de dichas servidumbres de confor-

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midad con las necesidades particulares de cada servicio. Los reglamentos que se adopten al amparo de esta ley deberán ser compatibles con los reglamentos de la Junta de Planificación que regulan el desarrollo de Puerto Rico. La Junta de Planificación, saijeto a la aprobación del Gobernador, adoptará las reglas y reglamentos que regirán el uso y disfrute de la servidumbre de servicio de desagüe pluvial que ofrecen los municipios de Puerto Rico. Dichas reglas y reglamentos tendrán vigencia, previa notificación al Gobernador, conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Reglamentos de 1958", dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta ley. Estos reglamentos serán adoptados previa vista pública y enviados al Gobernador para su aprobación dentro de un término razonable.

Sección 4.- Podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las servidumbres legales de servicio público establecidas en la Sección 1 de esta ley sin necesidad de presentación de escritura pública en dicho Registro en los casos de proyectos de construcción de edificios, de urbanización o de lotificaciones simples en que por la finca principal o los solares discurran o se requiera instalar dichos servicios. En tales casos el Registrador de la Propiedad procederá a inscribir los derechos de servidumbres legales que afectan la finca o los solares a favor de las entidades públicas o municipios concernidos bastando la presentación en el Registro de una Certificación, debidamente autenticada ante Notario, expedida por la Administración de Reglamentos y Permisos en que se constituyan dichas servidumbres y la indicación del plano final de inscripción aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos que incluye las servidumbres. En la Certificación expedida por la Administración y en el Registro de la Propiedad se hará constar específicamente las fincas o los solares afectados, la naturaleza de la servidumbre y el titular del derecho. El plano final de inscripción que acompaña la Certificación se archivará en el Registro de la Propiedad.

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Sección 5.- A partir de la fecha en que entren a regir los reglamentos ordenados en virtud de la Sección 3 de esta ley, toda persona que instale, ubique o construya cualquier estructura en las servidumbres legales a que se refiere la Sección 1 de esta ley, sin el previo consentimiento escrito de la entidad pública o municipio que sea titular del derecho, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. El Tribunal ordenará la remoción o destrucción de la estructura así construida con cargo al dueño de la misma.

Sección 6.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 1007

20 DE ABRIL DE 1979 Presentado por los señores Palerm Alfonzo y Oms Carreras Referido a las Comisiones de Desarrollo Urbano y Vivienda y De lo Jurídico

L E Y

Para establecer que tienen carácter de servidumbres legales, continuas y aparentes las servidumbres de servicio público de paso de energía eléctrica, de líneas telefónicas, y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios, incluyendo sus equipos, estructuras y accesorios, sean estas aéreas, sobre la superficie o soterradas; requerir la aprobación de reglamentación al efecto y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por su propia naturaleza los servicios de energía eléctrica, de teléfono y de alcantarillado pluvial y sanitario son de esencial utilidad e interés público de los cuales no puede ni debe prescindir una sociedad y civilización moderna, dinámica y progresista. Hasta fecha reciente las líneas de energía eléctrica y las de teléfonos eran únicamente de carácter aéreo. La tecnología moderna ha permitido que en los casos en que se estime aconsejable las líneas de energía eléctricas y las de teléfono sean construídas sobre la superficie de la tierra, soterradas y en algunos casos bajo agua.

Desde tiempos muy antiguos los romanos desarrollaron los sistemas de acueductos en España y para la época en que se redactó el Código Civil se tenía amplia conciencia de la problemática jurídica que generan, por ello se estableció expresamente la servidumbre legal de acueductos mediante disposición en dicho Código. Sin embargo, para la época de la codificación española el servicio

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