Ley 128 del 1979
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", para aumentar las dietas diarias y establecer un máximo anual, así como los gastos de viaje por milla corrida, para los Miembros Asociados de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
Contenido
(P. del S. 726)
LEY
Para enmendar el Inciso
(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", a fin de aumentar las dietas a recibir por los Miembros Asociados de la Junta de Relaciones del Trabajo por cada día de sesión, estableciendo el máximo por cada año y los gastos de viaje por milla corrida.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico es un organismo especializado en el campo de las relaciones obreropatronales compuesto por un presidente y dos Miembros Asociados nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y por término de cuatro (4) años. El Presidente es el Jefe Administrador de la Junta y trabaja a tiempo completo.
Los Miembros Asociados son profesionales expertos en las relaciones obrero-patronales que reciben dietas por su asistencia y participación en las sesiones de la Junta. Son abnegados servidores públicos que sacrifican su valioso tiempo en aras de servir a Puerto Rico. Las dietas que reciben en la actualidad no guarda relación a su responsabilidad y sacrificio como Miembros Asociados de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.-Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Presidente y Miembros Asociados derechos y deberes.
(a) (b) El Presidente de la Junta devengará el sueldo que anualmente le sea fijado por la Ley General del Presupuesto, y los Miembros Asociados recibirán dietas de cincuenta (50) dólares diarios por cada día de sesión
hasta un máximo de $5,200 dólares por año por cada uno y gastos de viaje, para asistir a las sesiones, de la Junta, a razón de veinte (20) centavos por milla corrida, disponiéndose que los gastos de viajes dentro del área metropolitana quedan excluidos."
Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
1) prartamento de Estado
-ERTIFICO: que es copia fiel y exocta del oricinol oprobado y firmado por el Gobernodor del Es)ado Libro Asociado de Puerto Rico ol 2 dia 20. do jubri.... do 19 79....
Lunes 2 de Puelmin Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
December 3, 1980
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 128 (H.B. 726) of the 3rd Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to amend Subsection
(b) of Section 3 of Act No. 130 of May 8, 1945 as amended, known as "Puerto Rico Labor Relations Act", to increase the per diems of the Associated Members of the Puerto Rico Labor Relations Board for each day of session, to fix the maximum amount per annum, and travel expenses per miles travelled, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
(NO. 128) (Approved July 20, 1979)
AN ACT
To amend Subsection
(b) of Section 3 of Act No. 130 of May 8, 1945 as amended, known as "Puerto Rico Labor Relations Act", to increase the per diems of the Associate Members of the Puerto Rico Labor Relations Board for each day of session, to fix the maximum amount per annum, and travel expenses per miles travelled.
STATEMENT OF MOTIVES
The Puerto Rico Labor Relations Board is a specialized agency within the field of labor-management relations, composed by a Chairman and two Associate Members, appointed by the Governor with the advice and consent of the Senate of Puerto Rico, for a term of four (4) years. The Chairman shall be the Chief Administrator of the Board, and shall perform his duties full time.
The Associate Members shall be professionals, specialized in labor-management relations, to be remunerated by per diems for their attendance and participation during the sessions of the Board. They are devoted public employees
who sacrifice their valuable time for the sake of serving Puerto Rico. The per diems they receive at present are not in accord with their responsibilities and sacrifices as Associate Members of the Puerto Rico Labor Relations Board.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- Subsection
(b) of Section 3 of Act No. 130 of May 8, 1945 as amended, is hereby amended to read as follows:
"Section 3.- Puerto Rico Labor Relations Board. Chairman and Associate Members rights and duties.
(a) (b) The Chairman of the Board shall receive the salary fixed annually by the General Budget Act, and the Associate Members shall each receive per diems of fifty (50) dollars for each day of session, up to a maximum of $5,200 dollars per annum, and travel expenses to attend the Board's sessions, at a rate of twenty (20) cents per mile, travelled; provided, that travel expenses within the Metropolitan area are hereby excluded".
Section 2.- This Act shall take effect immediately after its approval.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Senado de Puerto Rico
Capitolin
Yo, HECTOR M. HERNANDEZ SUAREZ, Secretario del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico C E R T I F I C 0 :
Que el P. del S. 726, titulado "LEY Para enmendar el Inciso
(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", a fin de aumentar las dietas a recibir por los Miembros Asociados de la Junta de Relaciones del Trabajo por cada día de sesión, estableciendo el máximo por cada año y los gastos de viaje por milla corrida."; ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes según expresa la copia que se acompaña.
EN EL SENADO DE PUERTO RICO, a los diecinueve días del mes de junio del año mil novecientos setenta y nueve.
L E Y
Para enmendar el Inciso
(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", a fin de aumentar las dietas a recibir por los Miembros Asociados de la Junta de Relaciones del Trabajo por cada día de sesión, estableciendo el máximo por cada año y los gastos de viaje por milla corrida.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico es un organismo especializado en el campo de las relaciones obreropatronales compuesto por un presidente y dos Miembros Asociados nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y por término de cuatro (4) años. El Presidente es el Jefe Administrador de la Junta y trabaja a tiempo completo.
Los Miembros Asociados son profesionales expertos en las relaciones obrero-patronales que reciben dietas por su asistencia y participación en las sesiones de la Junta. Son abnegados servidores públicos que sacrifican su valioso tiempo en aras de servir a Puerto Rico. Las dietas que reciben en la actualidad no guarda relación a su responsabilidad y sacrificio como Miembros Asociados de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.-Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Presidente y Miembros Asociados derechos y deberes.
(a) (b) El Presidente de la Junta devengará el sueldo que anualmente le sea fijado por la Ley General del Presupuesto, y los Miembros Asociados recibirán dietas de cincuenta (50) dólares diarios por cada día de sesión
hasta un máximo de $5,200 dólares por año por cada uno y gastos de viaje, para asistir a las sesiones, de la Junta, a razón de veinte (20) centavos por milla corrida, disponiéndose que los gastos de viajes dentro del área metropolitana quedan excluidos."
Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Este P. de 15 Mín. 726 por el Gobernador al ser entregado al propósito, hoy, 20 de junio de 1979. 1000pm
Gladys Batista Torres.
(P. del S. 726)
L E Y
Para enmendar el Inciso
(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", a fin de aumentar las dietas a recibir por los Miembros Asociados de la Junta de Relaciones del Trabajo por cada día de sesión, estableciendo el máximo por cada año y los gastos de viaje por milla corrida.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico es un organismo especializado en el campo de las relaciones obreropatronales compuesto por un presidente y dos Miembros Asociados nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y por término de cuatro (4) años. El Presidente es el Jefe Administrador de la Junta y trabaja a tiempo completo.
Los Miembros Asociados son profesionales expertos en las relaciones obrero-patronales que reciben dietas por su asistencia y participación en las sesiones de la Junta. Son abnegados servidores públicos que sacrifican su valioso tiempo en aras de servir a Puerto Rico. Las dietas que reciben en la actualidad no guarda relación a su responsabilidad y sacrificio como Miembros Asociados de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.-Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Presidente y Miembros Asociados derechos y deberes.
(a) (b) El Presidente de la Junta devengará el sueldo que anualmente le sea fijado por la Ley General del Presupuesto, y los Miembros Asociados recibirán dietas de cincuenta (50) dólares diarios por cada día de sesión
hasta un máximo de $5,200 dólares por año por cada uno y gastos de viaje, para asistir a las sesiones, de la Junta, a razón de veinte (20) centavos por milla corrida, disponiéndose que los gastos de viajes dentro del área metropolitana quedan excluidos."
Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
(P. del S. 726)
L E Y
Para enmendar el Inciso
(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", a fin de aumentar las dietas a recibir por los Miembros Asociados de la Junta de Relaciones del Trabajo por cada día de sesión, estableciendo el máximo por cada año y los gastos de viaje por milla corrida.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico es un organismo especializado en el campo de las relaciones obreropatronales compuesto por un presidente y dos Miembros Asociados nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y por término de cuatro (4) años. El Presidente es el Jefe Administrador de la Junta y trabaja a tiempo completo.
Los Miembros Asociados son profesionales expertos en las relaciones obrero-patronales que reciben dietas por su asistencia y participación en las sesiones de la Junta. Son abnegados servidores públicos que sacrifican su valioso tiempo en aras de servir a Puerto Rico. Las dietas que reciben en la actualidad no guarda relación a su responsabilidad y sacrificio como Miembros Asociados de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.-Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Presidente y Miembros Asociados derechos y deberes.
(a) (b) El Presidente de la Junta devengará el sueldo que anualmente le sea fijado por la Ley General del Presupuesto, y los Miembros Asociados recibirán dietas de cincuenta (50) dólares diarios por cada día de sesión
hasta un máximo de $5,200 dólares por año por cada uno y gastos de viaje, para asistir a las sesiones, de la Junta, a razón de veinte (20) centavos por milla corrida, disponiéndose que los gastos de viajes dentro del área metropolitana quedan excluidos."
Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara