Ley 11 del 1979

Resumen

Esta ley crea el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños, adscrito al Departamento de Salud, para proveer asistencia financiera a menores de 18 años que requieran tratamientos médicos urgentes y costosos no cubiertos por el Estado, y cuyas familias carezcan de recursos. Establece una Junta Consultiva para administrar el fondo y sus normas de elegibilidad. Además, permite la deducción de aportaciones al fondo bajo la Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1954.

Contenido

Para crear el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños, establecer una Junta Consultiva, establecer sus funciones, deberes y responsabilidades; y disponer la deducción de aportaciones a los efectos de la "Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1954".

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es propósito del Gobierno de Puerto Rico el promover el bienestar general de nuestro pueblo, y principalmente de aquellos que más necesitan.

En ocasiones ocurre que se hace necesario que algunos niños se sometan a tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas que por su naturaleza no pueden ser prestados por el Estado y resultan ser muy costosos y fuera del alcance económico de la familia de los niños afectados.

A veces, incluso se hace necesaic trasladar a dichos niños al exterior a los efectos de proveerle los mejores servicios médicos y/o intervenciones quirúrgicas.

Es menester procurar los medios para hacer frente a esas penosas situaciones, y la creación del Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños es uno de esos medios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se crea el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños, adscrito al Departamento de Salud. A dicho Fondo se acreditarán las cantidades que se dispongan por la Asamblea Legislativa y cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren o cedieren por organismos de los gobiernos federal, estatal o municipal, o entidades o personas privadas.

Artículo 2.- El Secretario de Salud o su representante designado para esos fines administrará el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños, de acuerdo a las normas que establezca la Junta Consultiva.

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Artículo 3.- La Junta Consultiva se compondrá del Secretario de Salud o su representante, el Secretario de Servicios Sociales o su representante, el Presidente de la Asociación Médica de Puerto Rico o su representante y dos miembros adicionales que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, uno de los cuales presidirá la Junta por designación del Gobernador.

Artículo 4.- La Junta Consultiva tendrá las siguientes funciones, deberes y responsabilidades:

(a) Establecer las normas de administración interna del Fondo.

(b) Recibir y considerar las Solicitudes de Asistencia del Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños. Dichas solicitudes deberán cumplir con los requisitos mínimos que se expresan a continuación, para que puedan ser consideradas por la Junta Consultiva: (1) El menor de cuyo tratamiento se trate deberá ser menor de dieciocho años. (2) El tratamiento solicitado no puede ser ofrecido por instituciones médicas de carácter público, entendiéndose que el término "tratamiento" incluirá diagnósticos, intervenciones quirúrgicas, y otros medios reconocidos de tratamiento y servicios médicos. (3) Las personas obligadas a dar alimento al menor de cuyo tratamiento se trate deberán carecer de los recursos necesarios para costear dicho tratamiento. (4) El tratamiento solicitado es urgente y necesario, según opinión médica autorizada.

(c) Una vez recibida una Solicitud de Asistencia, la Junta Consultiva deberá aprobar o desaprobar dicha Solicitud dentro de un período que no excederá de diez (10) días contados a partir de la fecha de radicación de la Solicitud. En el caso de que la Junta no aprobare o desaprobare la Solicitud en el expresado término, se entenderá que la Solicitud ha sido aprobada y el monto solicitado deberá ser puesto a la disposición de la parte solicitante a la mayor brevedad posible, siempre y cuando el Fondo cuente con la totalidad o parte del monto solicitado.

(d) Establecer métodos de desembolso, verificación del uso y disposición de las cantidades de dinero solicitadas y aprobadas.

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(e) Autorizar el pago de gastos supletorios a los menores de cuyo tratamiento se trate y a familiares o tutores de éstos cuando a juicio de la Junta esos gastos sean necesarios para que el menor reciba el tratamiento. Estos gastos supletorios podrán incluir el costo de transportación y alojamiento.

(f) Realizar todas aquellas funciones dirigidas a cumplir los propósitos de esta ley, que no sean contrarias a ninguna ley, regla o reglamento; ni a las buenas normas de administración pública.

Artículo 5.- La Junta redactará un reglamento para regir sus funciones internas y la administración del Fondo que por esta ley se crea, todo ello en cumplimiento con las normas y parámetros anteriormente expuestas. Dicho reglamento deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa para tener vigencia. La Asamblea Legislativa podrá enmendar el reglamento que le sea sometido por la Junta. De no actuar la Asamblea Legislativa dentro de los 10 días desde que le sea el reglamento sometido por la Junta, éste entrará en vigor automáticamente.

Artículo 6.- El Secretario de Salud facilitará a la Junta Consultiva el personal, equipo, material, y oficinas que sean requeridos por la Junta Consultiva para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

Artículo 7.- Las aportaciones de individuos, corporaciones y sociedades al fondo creado por esta ley serán deducibles según lo dispuesto en los apartados

(o) y

(q) de la Sección 23 de la Ley número 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954".

Artículo 8.- Se asigna al Fondo la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares. En los años siguientes se consignará esta suma en el presupuesto del Departamento de Salud, como aportación al Fondo que por esta ley se crea.

Artículo 9.- Esta ley comenzará a regir inmediatainente después de su aprobación, excepto el inciso

(c) del Artículo 4, que tendrá vigencia un año después de aprobarse esta ley.

Presidente de la Cámara

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L E Y

Para crear el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños, establecer una Junta Consultiva, establecer sus funciones, deberes y responsabilidades; y disponer la deducción de aportaciones a los efectos de la "Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1954".

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es propósito del Gobierno de Puerto Rico el promover el bienestar general de nuestro pueblo, y principalmente de aquellos que más necesitan.

En ocasiones ocurre que se hace necesario que algunos niños se sometan a tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas que por su naturaleza no pueden ser prestados por el Estado y resultan ser muy costosos y fuera del alcance económico de la familia de los niños afectados.

A veces, incluso se hace necesario trasladar a dichos niños al exterior a los efectos de proveerle los mejores servicios médicos y/o intervenciones quirúrgicas.

Es menester procurar los medios para hacer frente a esas penosas situaciones, y la creación del Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños es uno de esos medios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se crea el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños, adscrito al Departamento de Salud. A dicho Fondo se acreditarán las cantidades que se dispongan por la Asamblea Legislativa y cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren o cedieren por organismos de los gobiernos federal, estatal o municipal, o entidades o personas privadas.

Artículo 2.- El Secretario de Salud o su representante designado para esos fines administrará el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños, de acuerdo a las normas que establezca la Junta Consultiva.

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Artículo 3.- La Junta Consultiva se compondrá del Secretario de Salud o su representante, el Secretario de Servicios Sociales o su representante, el Presidente de la Asociación Médica de Puerto Rico o su representante y dos miembros adicionales que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, uno de los cuales presidirá la Junta por designación del Gobernador.

Artículo 4.- La Junta Consultiva tendrá las siguientes funciones, deberes y responsabilidades:

(a) Establecer las normas de administración interna del Fondo.

(b) Recibir y considerar las Solicitudes de Asistencia del Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños. Dichas solicitudes deberán cumplir con los requisitos mínimos que se expresan a continuación, para que puedan ser consideradas por la Junta Consultiva: (1) El menor de cuyo tratamiento se trate deberá ser menor de dieciocho años. (2) El tratamiento solicitado no puede ser ofrecido por instituciones médicas de carácter público, entendiéndose que el término "tratamiento" incluirá diagnósticos, intervenciones quirúrgicas, y otros medios reconocidos de tratamiento y servicios médicos. (3) Las personas obligadas a dar alimento al menor de cuyo tratamiento se trate deberán carecer de los recursos necesarios para costear dicho tratamiento. (4) El tratamiento solicitado es urgente y necesario, según opinión médica autorizada.

(c) Una vez recibida una Solicitud de Asistencia, la Junta Consultiva deberá aprobar o desaprobar dicha Solicitud dentro de un período que no excederá de diez (10) días contados a partir de la fecha de radicación de la Solicitud. En el caso de que la Junta no aprobare o desaprobare la Solicitud en el expresado término, se entenderá que la Solicitud ha sido aprobada y el monto solicitado deberá ser puesto a la disposición de la parte solicitante a la mayor brevedad posible, siempre y cuando el Fondo cuente con la totalidad o parte del monto solicitado.

(d) Establecer métodos de desembolso, verificación del uso y disposición de las cantidades de dinero solicitadas y aprobadas.

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(e) Autorizar el pago de gastos supletorios a los menores de cuyo tratamiento se trate y a familiares o tutores de éstos cuando a juicio de la Junta esos gastos sean necesarios para que el menor reciba el tratamiento. Estos gastos supletorios podrán incluir el costo de transportación y alojamiento.

(f) Realizar todas aquellas funciones dirigidas a cumplir los propósitos de esta ley, que no sean contrarias a ninguna ley, regla o reglamento; ni a las buenas normas de administración pública. Artículo 5.- La Junta redactará un reglamento para regir sus funciones internas y la administración del Fondo que por esta ley se crea, todo ello en cumplimiento con las normas y parámetros anteriormente expuestas. Dicho reglamento deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa para tener vigencia. La Asamblea Legislativa podrá enmendar el reglamento que le sea sometido por la Junta. De no actuar la Asamblea Legislativa dentro de los 10 días desde que le sea el reglamento sometido por la Junta, éste entrará en vigor automáticamente.

Artículo 6.- El Secretario de Salud facilitará a la Junta Consultiva el personal, equipo, material, y oficinas que sean requeridos por la Junta Consultiva para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

Artículo 7.- Las aportaciones de individuos, corporaciones y sociedades al fondo creado por esta ley serán deducibles según lo dispuesto en los apartados

(o) y

(q) de la Sección 23 de la Ley número 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954".

Artículo 8.- Se asigna al Fondo la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares. En los años siguientes se consignará esta suma en el presupuesto del Departamento de Salud, como aportación al Fondo que por esta ley se crea.

Artículo 9.- Esta ley comenzará a regir inmediataunente después de su aprobación, excepto el inciso

(c) del Artículo 4, que tendrá vigencia un año después de aprobarse esta ley.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 924

28 DE MARZO DE 1979 Presentado por el señor Ramos, Oreste Referido a las Comisiones de Gobierno y de Salud, Bienestar y Calidad Ambiental y de Hacienda

L E Y

Para crear el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños Indigentes, establecer una Junta Consultiva, establecer sus funciones, deberes y responsabilidades; y disponer la deducción de aportaciones a los efectos de la "Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1954".

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es propósito del Gobierno de Puerto Rico el promover el bienestar general de nuestro pueblo, y principalmente de aquellos que más necesitan.

En ocasiones ocurre que se hace necesario que algunos niños se sometan a tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas que por su naturaleza no pueden ser prestados por el Estado y resultan ser muy costosos y fuera del alcance económico de la familia de los niños afectados.

A veces, incluso se hace necesario trasladar a dichos niños del exterior a los efectos de proveerle los mejores servicios médicos y/o intervenciones quirúrgicas.

Es menester procurar los medios para hacer frente a esas penosas situaciones, y la creación del Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños es uno de esos medios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se crea el Fondo de Tratamientos Médicos de

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1 Emergencia para Niños, adscrito al Departamento de Salud. A dicho Fondo se acreditarán las cantidades que se dispongan por la Asamblea Legislativa y cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren o cedieren por organismos de los gobiernos federal, estatal o municipal, o entidades o personas privadas.

Artículo 2.- El Secretario de Salud o su representante designado para esos fines administrará el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños, de acuerdo a las normas que establezca la Junta Consultiva.

Artículo 3.- La Junta Consultiva se compondrá del Secretario de Salud o su representante, un Senador, a ser designado por el Presidente del Senado de Puerto Rico, un representante a la Cámara, a ser designado por el Presidente de la Cámara de Representantes, y dos miembros adicionales que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado.

Artículo 4.- La Junta Consultiva tendrá las siguientes funciones, deberes y responsabilidades:

(a) Establecer las normas de administración interna del Fondo.

(b) Recibir y considerar las Solicitudes de Asistencia del Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños. Dichas solicitudes deberán cumplir con los requisitos mínimos que se expresan a continuación, para que puedan ser consideradas por la Junta Consultiva: (1) El menor de cuyo tratamiento se trate deberá ser menor de dieciocho años.

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(2) El tratamiento solicitado no puede ser ofrecido por instituciones médicas de carácter público, entendiéndose que el término "tratamiento" incluirá diagnósticos, intervenciones quirúrgicas, y otros medios reconocidos de tratamiento y servicios médicos. (3) Las personas obligadas a dar alimento al menor de cuyo tratamiento se trate deberán carecer de los recursos necesarios para costear dicho tratamiento. (4) El tratamiento solicitado es urgente y necesario, según opinión médica autorizada.

(c) Una vez recibida una Solicitud de Asistencia, la Junta Consultiva deberá aprobar o desaprovar dicha Solicitud dentro de un período que no excederá de diez (10) días contados a partir de la fecha de radicación de la Solicitud. En el caso de que la Junta no aprobare o desaprobare la Solicitud en el expresado término, se entenderá que la Solicitud ha sido aprobada y el monto solicitado deberá ser puesto a la disposición de la parte solicitante a la mayor brevedad posible, siempre y cuando el Fondo cuente con la totalidad o parte del monto solicitado.

(d) Establecer métodos de desembolso, verificación del uso y disposición de las cantidades de dinero solicitadas y aprobadas.

(e) Autorizar el pago de gastos supletorios a los menores de cuyo tratamiento se trate y a familiares o tutores de éstos cuando a juicio de la Junta esos gastos sean necesarios para que el menor reciba el tratamiento. Estos gastos supletorios podrán

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incluir el costo de transportación y alojamiento.

(f) Realizar todas aquellas funciones dirigidas a cumplir los propósitos de esta ley, que no sean contrarias a ninguna ley, re- gla o reglamento; ni a las buenas normas de administración pú- blica. Artículo 5.- La Junta redactará un reglamento para regir sus funciones internas y la administración del Fondo que por esta ley se crea, todo ello en cumplimiento con las normas y parámetros anteriormente expuestas. Dicho reglamento debera ser aprobado por la Asamblea Legislativa para tener vigencia. La Asamblea Legislativa podrá enmendar el reglamento que le sea sometido por la Junta. De no actuar la Asamblea Legislativa dentro de los 10 días desde que le sea el reglamento sometido por la Junta, éste en- trará en vigor automáticamente. Artículo 6.- El Secretario de Salud facilitará a la Junta Consul- tiva el personal, equipo, material, y oficinas que sean requeridos por la Junta Consultiva para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Artículo 7.- Las aportaciones de individuos, corporaciones y sociedades al fondo creado por esta ley serán deducibles según lo dispuesto en los apartados

(o) y

(q) de la Sección 23 de la Ley nú- mero 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954". Artículo 8.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente des- pués de su aprobación, excepto el inciso

(c) del Artículo 4, que tendrá vigencia un año después de aprobarse esta ley.

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE SALUD SAN JUAN, PUERTO RICO

14 de septiembre de 1979

Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Att.: Lcda. Gladys Batista Torres Ayudante Especial del Gobernador

Estimado señor Gobernador: Me refiero a su comunicación de fecha reciente junto a la cual acompañaba copia del P. del S. 924 para nuestros comentarios y recomendaciones.

El P. del S. 924 propone crear el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños, establecer una Junta Consultiva, establecer sus funciones, deberes y responsabilidades y disponer para que las aportaciones de individuos, corporacbnes y sociedades al Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia sean deducibles de la contribución sobre ingresos.

La Junta Consultiva que propone el proyecto en su texto de aprobacion final estaria compuesta por el Secretario de Salud o su representante, el Secretario de Servicios Sociales o su representante, el Presidente de la Asociacion Medica de Puerto Rico o su representante y dos miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. El cargo de Presidente recaería en uno de los dos (2) miembros adicionales por designación del Gobernador.

Se establece en la medida que el Secretario de Salud habrá de facilitar a la Junta equipo, material y oficinas según sean requeridos por ésta y una asignación de $50,000, suma que en años subsiguientes se consignara en el presupuesto del Departamento de Salud.

Las tareas que se le asignan a la Junta Consultiva son las de recibir y considerar las solicitudes de asistencia para tratamiento de menores estableciéndose el limite para recibir ayuda en 18 años de edad. Se establece el término de diez (10) días contados a partir de la radicacion de la solicitud para que la Junta apruebe o desarpuebe la misma. Se establece para que la Junta establezca métodos de desembolso, verificacion del uso y disposición de las cantidades de dinero solicitadas y aprobadas.

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La participación del Secretario de Salud o su representante en la Junta Consultiva hace posible el asesoramiento médico necesario para que los casos que se aprobasen sean los decididamente meritorios.

Por lo antes expuesto recomendamos su aprofación al P. del S. 924 .

Cordialmente,

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SEI. 141979

Hon. Carlos Romero Barcelo Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Atencion: Lcda. Gladys Batista Torres Ayudante Especial

Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. del S. 924, aprobado por la Asamblea Legislativa, cuyo titulo lee: "Ley Para crear el Fondo de Tratamientos Medicos de Emergencia para Niños, establecer una Junta Consultiva, establecer sus funciones, deberes y responsabilidades; y disponer la deducción de aportaciones a los efectos de la 'Ley de ContribuCión Sobre Ingresos de 1954'".

La medida crea el Fondo de Tratamientos Medicos de Emergencia para Niños, adscrito al Departamento de Salud. Establece que el Secretario de Salud o su representante administrará dicho Fondo. Establece ademas quienes compondrán la Junta Consultiva, que mediante el proyecto se crea, asI como sus funciones, deberes y responsabilidades. La Junta redactara un reglamento para regir sus funciones y administrar el Fondo. El Secretario de Salud facilitará a la Junta, el personal, equipo, material y oficinas requeridos para llevar a cabo los fines que persigue esta ley.

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Se dispone que "las aportaciones de individuos, corporaciones y sociedades al fondo creado por esta ley serán deducibles segin lo dispuesto en los apartados

(o) y

(q) * de la Seccion 23 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, segin enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954".

La medida contiene una asignacion de fondos. Durante el trâmite legislativo el P. del S. 924 fue objeto de los siguientes cambios:

  • Se suprimio del titulo de la medida la palabra "Indigentes" que figuraba después de "Niños".
  • El Artículo 3 fue enmendado sustancialmente. Este artículo disponia: "La Junta Consultiva se compondrá del Secretario de Salud o su representante, un Senador, a ser designado por el Presidente del Senado de Puerto Rico, un representante a la Cámara, a ser designado por el Presidente de la Cámara de Representantes, y dos miembros adicionales que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado."

El actual Artículo 3 cambia dicha composicion. Dispone: "La Junta Consultiva se compondrá del Secretario de Salud o su representante, el Secretario de Servicios Sociales o su representante, el Presidente de la Asociacion médica de Puerto Rico o su representante y dos miembros adicionales que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, uno de los cuales presidirá la Junta por designacion del Gobernador."

⁰ ⁰: * 13 L.P.R.A., Seccion 3023.

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  • La medida contiene una asignacion de fondos que no estaba contemplada en el proyecto original y dispone que "en los años siguientes se consignara esta suma en el presupuesto del Departamento de Salud, como aportación al Fondo que por esta ley se crea".

La cláusula de vigencia de esta medida dispone como sigue: "Esta ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobacion, excepto el inciso

(c) del Artículo 4, que tendra vigencia un año despues de aprobarse esta ley".

Esto significa que la Junta Consultiva no aprobara solicitud alguna de Asistencia del Fondo de Tratamientos Medicos de Emergencia para Niños durante el primer año de vigencia de esta ley.

Este Departamento no tiene objecion legal a la aprobacion del P. del S. 924.

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DEPARTAMENTO DE HACIENDA

14 de septiembre de 1979

Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Atención: Lcda. Gladys Batista Ayudante Especial del Gobernador

Estimado señor Gobernador: Nos ha sido referido para estudio y recomendación el P. del S. 924, titulado:

Para crear el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños, establecer una Junta Consultiva, establecer sus funciones, deberes y responsabilidades; y disponer la deducción de aportaciones a los efectos de la "Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954".

El propósito del P. del S. 924 es crear el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños el cual estaría adscrito al Departamento de Salud.

Se propone la creación de una Junta Consultiva y se establecen las funciones, deberes y responsabilidades de ésta; se dispone que el Secretario de Salud facilitara a la Junta Consultiva el personal, equipo, material y oficinas requeridos para llevar a cabo los fines propuestos; se establece que las aportaciones que hagan al Fondo los individuos, corporaciones y sociedades serán deducibles del ingreso bruto para los efectos de las disposiciones de los apartados

(o) y

(q) de la Sección 23 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, y se asigna al Fondo la cantidad de $50,000 para iniciar sus operaciones, disponiéndose que en los años siguientes se consignara esta suma en el presupuesto del Departamento de Salud.

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El Departamento de Hacienda no objeta la aprobación del P. del S. 924. No obstante sugerimos que de ser el mismo aprobado, se inicien los trámites legislativos necesarios para enmendar la ley resultante a los siguientes fines:

1. Artículo 3, página 2

Expresar si los dos miembros adicionales de la Junta Consultiva a ser nombrados por el Gobernador serán del sector público o privado. De nombrarse del sector privado, será necesario que se especifique si dichos miembros recibirán alguna compensación por sus servicios y las bases a utilizarse para efectuar la misma. Consideramos que una cantidad razonable para el pago de dietas sería $25.00. 2. Artículo 4, página 2

Eliminar lo dispuesto en el apartado

(d) del Artículo 4 del Proyecto.

Dicha recomendación se basa en lo dispuesto en la Ley Núm. 230, aprobada el 23 de julio de 1974, según enmendada, Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, que establece que es función del Secretario de Hacienda diseñar los procedimientos de pago de las operaciones de las dependencias y establecer los controles adecuados que impidan o dificulten la comisión de irregularidades.

A tono con lo expuesto en el señalamiento anterior, recomendamos que se adicione un Artículo 5A para que se lea como sigue: "El Fondo se regirá en su aspecto fiscal por la reglamentación establecida por el Secretario de Hacienda."

Por último, deseamos señalar que el impacto contributivo no sería significativo. De acuerdo con nuestros récords en el 1977 se dejó de recaudar $500,000 por concepto de donativos efectuados por individuos. Consideramos que con respecto a deducciones concedidas a individuos el impacto económico no variaria sustancialmente de convertirse en ley el Proyecto. Con relación a las corporaciones no tenemos ta fuformación disponible para determinar su impacto.

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Dirija toda correspondencia oficial al Secretario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES SAN JUAN, PUERTO RICO

12 de septiembre de 1979

Lic. Gladys Batista Ayudante Especial del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Re: P. del S. 924 Estimada licenciada Batista: En contestación a su solicitud de que sometiéramos recomendaciones sobre el proyecto de referencia, nos place incluirle el Memorial Explicativo con sus respectivos comentarios.

Esperamos que estos sean considerados favorablemente. Quedamos a su disposición para cualquier aclaración al respecto.

Cordialmente,

Anejo

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MEMORIAL EXPLICATIVO

COMENTARIOS SOBRE LA SIGUIENTE MEDIDA: P. DEL S. 924 "Para crear el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños, establecer una Junta Consultiva, establecer sus funciones, deberes y responsabilidades; y disponer la deducción de aportaciones a los efectos de la Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1954".

Endosamos este proyecto por entender que existe en la actualidad una inminente necesidad por la creación e implementacion de servicios que ofrezcan a niños indigentes la oportunidad de recibir tratamientos médicos que le alivien o curen sus padecimientos.

Tenemos conocimiento de que a través de los diferentes medios de comunicación se solicitan aportaciones al pueblo de Puerto Rico para beneficio de niños con necesidad de tratamiento médico de emergencia y cuyos padres o guardianes por su situacion economica no pueden costear los gastos que conlleva el mismo.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Tftulo I LPRA en su artículo II, Carta de Derechos, seccion 20 enumera entre sus derechos humanos reconocidos: "...El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sf y su familia la salud, el bienestar y especialmente, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios" (enfasis nuestro)

A la luz de la disposicion antes citada vemos como la creación del propuesto Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia viene a cumplir con el proposito del precepto arriba indicado.

En vista de que la ley en su inciso correspondiente se expresa en estos términos: "Las personas obligadas a dar alimento al menor de cuyo tratamiento se trate deberán carecer de los recursos necesarios para costear dicho tratamiento" (enfasis suplido)

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Confiamos en que la Junta Consultiva establezca los criterios en cuanto a la determinación de elegibilidad de tal manera que alcance el propósito para el cual ha sido creado este proyecto de ley.

Por todo lo antes expuesto apoyamos el proyecto de epigrafe.

Jenur Cally. Cillay
Jenaro Collazo Collazo Secretario

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12 de septiembre de 1979

Lic. Gladys Batista, Ayudante Especial del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Re: P. del S. 924 Estimada licenciada Batista: Tengo el gusto de incluirle mis comentarios en relación con el Proyecto del Senado Núm. 924 para crear el Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños, que está ante la firma del Gobernador.

Esta medida nos fue referida para comentarios por las Comisiones de Salud y Bienestar de la Cámara y el Senado, en ocasión de estarse considerando la misma por dichos cuerpos legislativos.

Nuestro informe al respecto, del cual le estamos incluyendo copia, fue de endoso en principio a la medida, ya que la misma plantea una situacion de incuestionable realidad y gran interes publico, pero hicimos unos señalamientos para hacerla más viable y practica. Señalamos, además, que la asignación de $50,000 dispuesta por la medida no estaba en esa ocasión, ni esta ahora, considerada en el presupuesto aprobado por la Asamblea Legislativa y el Gobernador de Puerto Rico.

Dado que la medida de referencia fue aprobada por la Asamblea Legislativa y referida a la firma del Gobernador sin haberle hecho cambio alguno; y dado que los elementos de juicio que utilizamos al evaluar la misma en su etapa de consideración legislativa son los mismos, nos reiteramos en la posición asumida en nuestro citado informe a las Comisiones de Salud y Bienestar de la Cámara y el Senado.

Un aspecto adicional que deseamos señalar es que el P. del S. 924 no dispone absolutamente nada con respecto a la compensación, si alguna, que tendrian los miembros de la Junta Consultiva del Fondo, que no sean servidores públicos a sueldo. Aunque presumimos que tales miembros servirian "ad honorem", entendemos que ello debe disponerse específicamente en la ley.

Cordialmente,

Luis J. Montañez Director

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR NEGOCIADO DEL PRESUPUESTO CALLE DE LA CRUZ. NUM. 254. ESQUINA TETUAN APARTADO 3228 SAN JUAN. PUERTO RICO 00904

14 de junio de 1979

M E M O A N D O

A : Hon. Erick Hernández, Presidente Comisión de Salud y Bienestar Cámara de Representantes

De : Luis S. Montañez Director

Asunto : P. del 3. núm. 924

1977

La medida de referencia dispone la creación del "Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Niños" y establece lo concerniente al funcionamiento de dicho Fondo incluyendo la creación de una Junta Consultiva que harfa las determinaciones finales sobre la utilización del mismo. El Secretario de Salud o su representante, administrarfa el Fondo, segán las normas que establezca la Junta Consultiva.

Este proyecto plantea un asunto público de incuestionable realidad. Se trata de la necesidad de proveer para la atención de emergencia de niños de escasos recursos económicos con condiciones médicas de tal naturaleza complejas y graves, que necesitan ser trasladados a centros de los Estados Unidos, donde existen los equipos especializados y los más modernos adelantos tecnológicos en el campo de la medicina, para ser operados o recibir la atención urgente que necesitan.

Tanto el traslado a dichos centros médicos, como el costo de los servicios médicos requeridos en los referidos casos es elevadísimo y generalmente no puede ser afrontado por las familias pobres del país. Tampoco existen provi- siones específicas en ley que le faciliten al Gobierno la atención de dicho problema. Esto ha dado lugar a que en muchas ocasiones se hayan llevado a cabo colectas públicas y campañas de recaudación de fondos a través de los distintos medios noticiosos del país, para costear el traslado y atención en los Estados Unidos de niños pobres cuyo estado de salud es extremadamente crítico.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.