Ley 1 del 1979
Resumen
Enmienda la Ley para Reglamentar la Industria Lechera, exigiendo al Administrador revisiones semestrales y estudios bienales del precio de la leche fresca. Busca asegurar precios justos y razonables para consumidores, productores y distribuidores, considerando costos y mercado, con la intervención del Departamento de Asuntos del Consumidor.
Contenido
(P. del S. 1115)
Para enmendar los Incisos
(d) y
(e) del Artículo 16 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Industria Lechera", a los fines de requerir del Administrador que lleve a cabo revisiones periódicas y realice estudios exhaustivos por lo menos cada dos años, en relación con el precio de la leche fresca.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El propósito de la presente medida es requerir del Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera que revise periódicamente los precios de la leche fresca, a los fines de hacer los ajustes necesarios en el precio de la misma, a tono con los cambios en los costos de producción y gastos de operación en todos sus niveles. Ello sería beneficioso, pues evitará aumentos súbitos y considerables de precio fuera de la capacidad de comprensión de los consumidores, lo cual sin lugar a dudas resultará en una reducción en el consumo de leche fresca.
Este tipo de enfoque de fijación periódica de precios ya se ha venido utilizando en la reglamentación y control de otros artículos de primera necesidad, tales como el pan, la mantequilla, oleomargarina, el arroz, la manteca y otros.
Se requiere, también, del Administrador que lleve a cabo estudios económicos exhaustivos cada dos años a los fines de mantener el precio de la leche fresca dentro del margen más razonable y equitativo a los mejores intereses del consumidor, el distribuidor, los agricultores, las plantas elaboradoras, el Fondo de la Industria Lechera y el propio gobierno.
Decrétase por la Asambléa Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan los Incisos
(d) y
(e) del Artículo 16 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.-Normas
(a) (d) El Administrador fijará precios máximos para la leche, incluyendo el excedente, y los productos derivados de ésta, en todos y cualesquiera de los canales y niveles de distribución. En las vistas de fijación de precios máximos para la leche, el Departamento de Asuntos del Consumidor deberá comparecer en representación de los consumidores. Además, dicho Departamento deberá rendir un informe y recomendaciones sobre las
referidas vistas al Administrador. Este tomará en consideración las recomendaciones del Departamento de Asuntos del Consumidor al llevar a cabo su determinación sobre la fijación de precios máximos.
(e) En la fijación de precios máximos a ser pagados por cada cuartillo de leche, el Administrador establecerá los precios que sean justos y razonables y que aseguren un mercado adecuado de leche pura y fresca sin afectar desfavorablemente la producción ni las fuentes de producción y de oferta. A este fin, el Administrador considerará todos los factores de costo envueltos en la producción, elaboración y esterilización de leche, incluyendo, pero no limitándose a, los costos de mano de obra, alimento, transportación y distribución de la leche y de los productos derivados de ésta, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos por ley.
Tomará asimismo en consideración la oferta y demanda del producto principal y los derivados, el poder adquisitivo de la comunidad de acuerdo con los índices de ingreso y de actividad comercial general, y otras condiciones del mercado y factores económicos que puedan afectar la oferta, demanda o el valor de la leche o de los productos derivados de ésta.
Por lo menos cada seis meses, a partir de la fecha de aprobación de esta ley, el Administrador revisará el precio de la leche y realizará los ajustes necesarios en el mismo a tono con los aumentos o reducciones en los costos de producción y gastos de operación en todos sus niveles, disponiéndose que el llevar a cabo la primera revisión requerida por esta ley tomará en consideración el último estudio realizado por su Oficina a esos efectos. Asimismo, realizará estudios económicos exhaustivos, por lo menos, cada dos años, a los fines de revisar y mantener el precio de la leche fresca dentro de un margen razonable y equitativo para los diferentes sectores dentro de la industria o sea, productores, elaboradores, distribuidores del producto y para los consumidores en general.
Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fiel y 2 exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ..24 de agntr. de 1979
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA, SAN JUAN
FECHA DE VENCIMIENTO: 1 septiembre 1979- 11:30 AM
22 de agosto de 1979
MEMORANDO
A : Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador
De : Gladys Batista Torres Ayudante Especial
Asunto : Texto de aprobación final del PS 1115, presentado por el Senador Rivera Brenes
Proposito : Enmienda la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Industria Lechera", a los fines de requerir del Administrador de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera lleve a cabo las siguientes funciones: 1) revisar, por lo menos, cada seis meses el precio de la leche y realizar los ajustes necesarios en el mismo, a tono con los aumentos o reducciones en los costos de producción, conforme a los gastos operacionales en todos los niveles de producción y mercadeo del producto; 2) hacer estudios económicos por lo menos, cada dos años, para que se revise y se mantenga el precio de la leche fresca dentro de un margen razonable y equitativo para los diferentes sectores de la industria y para el consumidor en general.
Comentarios : Este proyecto, radicado por el Senador Rivera Brenes, ha sido preparado y aprobado según sus instrucciones.
Recomiendo le imparta su aprobación.
Anexo
L E Y
Para enmendar los Incisos
(d) y
(e) del Artículo 16 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Industria Lechera", a los fines de requerir del Administrador que lleve a cabo revisiones periódicas y realice estudios exhaustivos por lo menos cada dos años, en relación con el precio de la leche fresca.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El propósito de la presente medida es requerir del Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera que revise periódicamente los precios de la leche fresca, a los fines de hacer los ajustes necesarios en el precio de la misma, a tono con los cambios en los costos de producción y gastos de operación en todos sus niveles. Ello sería beneficioso, pues evitará aumentos súbitos y considerables de precio fuera de la capacidad de comprensión de los consumidores, lo cual sin lugar a dudas resultará en una reducción en el consumo de leche fresca.
Este tipo de enfoque de fijación periódica de precios ya se ha venido utilizando en la reglamentación y control de otros artículos de primera necesidad, tales como el pan, la mantequilla, oleomargarina, el arroz, la manteca y otros.
Se requiere, también, del Administrador que lleve a cabo estudios económicos exhaustivos cada dos años a los fines de mantener el precio de la leche fresca dentro del margen más razonable y equitativo a los mejores intereses del consumidor, el distribuidor, los agricultores, las plantas elaboradoras, el Fondo de la Industria Lechera y el propio gobierno.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan los Incisos
(d) y
(e) del Artículo 16 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.-Normas
(a) (d) El Administrador fijará precios máximos para la leche, incluyendo el excedente, y los productos derivados de ésta, en todos y cualesquiera de los canales y niveles de distribución. En las vistas de fijación de precios máximos para la leche, el Departamento de Asuntos del Consumidor deberá comparecer en representación de los consumidores. Además, dicho Departamento deberá rendir un informe y recomendaciones sobre las
referidas vistas al Administrador. Este tomará en consideración las recomendaciones del Departamento de Asuntos del Consumidor al llevar a cabo su determinación sobre la fijación de precios máximos.
(e) En la fijación de precios máximos a ser pagados por cada cuartillo de leche, el Administrador establecerá los precios que sean justos y razonables y que aseguren un mercado adecuado de leche pura y fresca sin afectar desfavorablemente la producción ni las fuentes de producción y de oferta. A este fin, el Administrador considerará todos los factores de costo envueltos en la producción, elaboración y esterilización de leche, incluyendo, pero no limitándose a, los costos de mano de obra, alimento, transportación y distribución de la leche y de los productos derivados de ésta, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos por ley.
Tomará asimismo en consideración la oferta y demanda del producto principal y los derivados, el poder adquisitivo de la comunidad de acuerdo con los índices de ingreso y de actividad comercial general, y otras condiciones del mercado y factores económicos que puedan afectar la oferta, demanda o el valor de la leche o de los productos derivados de ésta.
Por lo menos cada seis meses, a partir de la fecha de aprobación de esta ley, el Administrador revisará el precio de la leche y realizará los ajustes necesarios en el mismo a tono con los aumentos o reducciones en los costos de producción y gastos de operación en todos sus niveles, disponiéndose que el llevar a cabo la primera revisión requerida por esta ley tomará en consideración el último estudio realizado por su Oficina a esos efectos. Asimismo, realizará estudios económicos exhaustivos, por lo menos, cada dos años, a los fines de revisar y mantener el precio de la leche fresca dentro de un margen razonable y equitativo para los diferentes sectores dentro de la industria o sea, productores, elaboradores, distribuidores del producto y para los consumidores en general. Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1115
23 DE JULIO DE 1979 Presentado por el señor Rivera Brenes Referido a las Comisiones de Agricultura y Recursos Naturales, Asuntos del Consumidor, y de Industria, Comercio y Fomento Industrial
L E Y
Para enmendar los Incisos
(d) y
(e) del Artículo 16 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Industria Lechera", a los fines de requerir del Administrador que lleve a cabo revisiones periódicas y realice estudios exhaustivos por lo menos cada dos años, en relación con el precio de la leche fresca.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El propósito de la presente medida es requerir del Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera que revise periódicamente los precios de la leche fresca, a los fines de hacer los ajustes necesarios en el precio de la misma, a tono con los cambios en los costos de producción y gastos de operación en todos sus niveles. Ello sería beneficioso, pues evitará aumentos súbitos y considerables de precio fuera de la capacidad de comprensión de los consumidores, lo cual sin lugar a dudas resultará en una reducción en el consumo de leche fresca.
Este tipo de enfoque de fijación periódica de precios ya se ha venido utilizando en la reglamentación y control de otros artículos de primera necesidad, tales como el pan, la mantequilla, oleomargarina, el arroz, la manteca y otros.
Se requiere, también, del Administrador que lleve a cabo estudios económicos exhaustivos cada dos años a los fines de mantener el precio de la lecha fresca dentro del margen más razonable y equitativo a los mejores intereses del consumidor,
el distribuidor, los agricultores, las plantas elaboradoras, el Fondo de la Industria Lechera y el propio gobierno.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan los Incisos
(d) y
(e) del Artículo 16 2 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, para 3 que se lea como sigue: "Artículo 16.-Normas
(a) (d) El Administrador fijará precios mínimos-y máximos para la leche, incluyendo el excedente, y los productos deriva- dos de ésta, en todos y cualesquiera de los canales y niveles de distribución. En las vistas de fijación de precios máximos para la leche, el Departamento de Asuntos del Consumidor deberá comparecer en representación de los consumidores. Además, dicho Departamento deberá rendir un informe y recomen- daciones sobre las referidas vistas al Administrador. Este tomará en consideración las recomendaciones del Departa- mento de Asuntos del Consumidor al llevar a cabo su determi- nación sobre la fijación de precios máximos.
(e) En la fijación de precios mínimos-y máximos a ser pa- gados por cada cuartillo de leche, el Administrador establece- ra los precios que sean justos y razonables y que aseguren un mercado adecuado de leche pura y fresca sin afectar desfavorablemente la producción ni las fuentes de producción y de oferta. A este fin, el Administrador considerará todos los factores de costo envueltos en la producción, elaboración y esteri-
lización de leche, incluyendo, pero no limitándose a, los costos de mano de obra, alimento, transportación y distribución de la leche y de los productos derivados de ésta, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos por ley.
Tomará asimismo en consideración la oferta y demanda del producto principal y los derivados, el poder adquisitivo de la comunidad de acuerdo con los índices de ingreso y de actividad comercial general, y otras condiciones del mercado y factores económicos que puedan afectar la oferta, demanda o el valor de la leche o de los productos derivados de ésta.
Por lo menos cada seis meses, a partir de la fecha de aprobación de esta ley, el Administrador revisará el precio de la leche y realizará los ajustes necesarios en el mismo a tono con los aumentos o reducciones en los costos de producción y gastos de operación en todos sus niveles, disponiéndose que al llevar a cabo la primera revisión requerida por esta ley tomará en consideración el último estudio realizado por su Oficina a esos efectos. Asimismo, realizará estudios económicos exhaustivos, por lo menos, cada dos años, a los fines de revisar y mantener el precio de la leche fresca dentro de un margen razonable y equitativo para los diferentes sectores dentro de la industria o sea, productores, elaboradores, distribuidores del producto y para los consumidores en general".
Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.