Ley 9 del 1978
Resumen
Esta ley enmienda la Sección 406 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954. Establece una contribución adicional del 5% sobre el ingreso neto tributable, exceptuando a corporaciones y sociedades, y fija una limitación temporal para su aplicación.
Contenido
(P. de la (:. 866)
LEY
Para enmendar la Sección 406 de la Ley Número 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
**Artículo 1. ** Se enmienda la Seccion 406 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, para que lea de la manera siguiente: "Sección 406.-Contribución Adicional de 5 por Ciento.
(a) Imposición.-En adición a otras contribuciones impuestas por los Capítulos 2 y 3 de esta ley, se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953, sobre el ingreso neto tributable de toda persona una contribución por una cantidad igual al 5 por ciento del monto de la contribución impuesta sobre dicho ingreso bajo las disposiciones de los Capítulos 2 y 3 de esta ley.
(b) Excepción.-La contribución impuesta por el apartado
(a) de esta sección no se aplicará a contribuyentes que sean corporaciones o sociedades.
(c) Limitación.-La contribución impuesta por el apartado
(a) de esta sección no será aplicable para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1977."
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Repartamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Ubre Asoclado do Puerto Rico el dia ...5... de dicimhe de 19 7.8....
September 14, 1979
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 9 (H.B. 866) of the 4th Spc. Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to amend Section 406 of Act No. 91, approved on June 29, 1954 as amended, known as the "Income Tax Act of 1954,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services
(H.B. 866) (No. 9) (Approved December 5, 1978) AN ACT
To amend Section 406 of Act No. 91, approved on June 29, 1954 as amended, known as the "Income Tax Act of 1954".
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- Section 406 of the Income Tax Act of 1954 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 406.- ADDITIONAL TAX OF 5 PER CENT
(a) Imposition.- There shall be levied, collected and paid in addition to any other taxes levied by Chapters 2 and 3 of this Act, for each taxable year beginning after December 31, 1953, on the net taxable income of every person, a tax equal to 5 per centum of the tax levied on said income under the provisions of Chapters 2 and 3 of this Act.
(b) Exception .- The tax imposed under subsection
(a) of this Section, shall not be applicable to taxpayers which are corporations or partnerships.
(c) Limitation.- The tax imposed by subsection
(a) of this Section shall not be applicable to taxable years beginning after December 31, 1977".
Section 2.- This Act shall take effect immediately after its approval.
Ente de
Cämara de Representantes
Capitalia
Yo, CRISTINO BERNAZARD, Secretario de la Cámara de Representantes, CERTIFICO: Que el P. de la C. 866, titulado: "LEY Para enmendar la Sección 406 de la Ley Número 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954"." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
En la Cámara de Representantes, a los tres días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho.
(P. de la (:. 866)
LEY
Para enmendar la Sección 406 de la Ley Número 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
**Artículo 1. ** Se enmienda la Seccion 406 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, para que lea de la manera siguiente: "Sección 406.-Contribución Adicional de 5 por Ciento.
(a) Imposición.-En adición a otras contribuciones impuestas por los Capítulos 2 y 3 de esta ley, se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953, sobre el ingreso neto tributable de toda persona una contribución por una cantidad igual al 5 por ciento del monto de la contribución impuesta sobre dicho ingreso bajo las disposiciones de los Capítulos 2 y 3 de esta ley.
(b) Excepción.-La contribución impuesta por el apartado
(a) de esta sección no se aplicará a contribuyentes que sean corporaciones o sociedades.
(c) Limitación.-La contribución impuesta por el apartado
(a) de esta sección no será aplicable para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1977."
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Este P. de la Núm. 866 fue recibido por el Gobernador al ser entregado a su Ayudante designado con tal propósito, hoy, 6 de noviembre de 1878 a las 11:30am
Aladys Patista Torres
Ayudante Especial del Gobernador
(P. de la (:. 866)
L E Y
Para enmendar la Sección 406 de la Ley Número 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
**Artículo 1. ** Se enmienda la Seccion 406 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, para que lea de la manera siguiente: "Sección 406.--Contribución Adicional de 5 por Ciento.
(a) Imposición.-En adición a otras contribuciones impuestas por los Capítulos 2 y 3 de esta ley, se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953, sobre el ingreso neto tributable de toda persona una contribución por una cantidad igual al 5 por ciento del monto de la contribución impuesta sobre dicho ingreso bajo las disposiciones de los Capítulos 2 y 3 de esta ley.
(b) Excepción.-La contribución impuesta por el apartado
(a) de esta sección no se aplicará a contribuyentes que sean corporaciones o sociedades.
(c) Limitación.-La contribución impuesta por el apartado
(a) de esta sección no será aplicable para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1977."
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado