Ley 8 del 1978
Resumen
Enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 14 de 1915 para aumentar de $5,000 a $10,000 la indemnización que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe pagar al cónyuge viudo, descendientes menores de edad o incapacitados, o ascendientes en primer grado que sean dependientes, de miembros de la Policía de Puerto Rico que fallezcan en el cumplimiento de su deber.
Contenido
(P. de la C. 387)
LAY
Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 14 de 11 de marzo de 1915, enmendada, a los efectos de aumentar a $10,000 la indemnización a viudas, o en su defecto a descendientes o ascendientes por consanguinidad en primer grado, de los miembros de la Policía que mueran en el ejercicio de su caigo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Luy Núm. 14 del 11 de marzo de 1915, enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.-Siempre que un miembro de la Policía de Puerto Rico perdiere su vida en cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará obligado a indemnizar por la muerte de tal funcionario pagando una suma igual a diez mil (10,000) dólares al cónyuge viudo, o en su defecto a los descendientes menores de edad o incapacitados o ascendientes en primer grado que sean dependientes del causante, en ese orden de preferencia."
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orininel aprobado y firmado por el Gobernador del Estado
Libro Asociado de Puerto Rico el dia ..19. de jremart....... de 19 ?&......
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Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
L E Y
Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 14 de 11 de marzo de 1915, enmendada, a los efectos de aumentar a $10,000 la indemnización a viudas, o en su defecto a descendientes o ascendientes por consanguinidad en primer grado, de los miembros de la Policía que mueran en el ejercicio de su cargo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 14 del 11 de marzo de 1915, enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.-Siempre que un miembro de la Policía de Puerto Rico perdiere su vida en cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará obligado a indemnizar por la muerte de tal funcionario pagando una suma igual a diez mil (10,000) dólares al cónyuge viudo, o en su defecto a los descendientes menores de edad o incapacitados o ascendientes en primer grado que sean dependientes del causante, en ese orden de preferencia."
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
$8^{ ext {a }}$ Asamblaa LEGISLATIVA
1a Sesión Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 387
4 de mayo de 1977
Presentado por el representante Soldevila Referido a las Comisiones de Gobierno y de Hacienda
LEY
Para enmendar la Sección 1 de la Ley núm. 14 de 11 de marzo de 1915, a los efectos de aumentar a $10,000 la indemnización a viudas, o en su defecto a descendientes o ascendientes de los miembros de la Policía que mueran en el ejercicio de su cargo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley núm. 14 2 del 11 de marzo de 1915, para que lea como sigue: 3 "Sección 1.-Siempre que un miembro de la Policía de Puerto 4 Rico perdiere su vida en cumplimiento de su deber o como con- 5 secuencia del mismo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico 6. estará obligado a indemnizar la vida de tal funcionario pagando i una suma igual a rimen mil $\frac{5,000}{}$ diez mil (10,000) dólares a 8 las viudas; descendientes o ascendientes en primer grado." 9 Artículo 2.-Esta ley empezará a regir inmediatamente des- 1i. pués de su aprobación.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN
16 de junio de 1978
MEMORANDO
A : Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador
De : Carlos Romero Barceló $9 B J$. Gobernador
Asunto : Texto de aprobación final del P. de la C. 387 de origen legislativo presentado por el Representante Hon. Jaime Soldevila Román
Fecha de Vencimiento : Martes, 27 de junio de 1978, a las 8:45 AM Propósito : Enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 14 de 11 de marzo de 1915, enmendada, a los efectos de aumentar a $10,000 la indemnizaciónna viudas, o en su defecto a descendientes o ascendientes por consanguinidad en primer grado, de los miembros de la Policía que mueran en el ejercicio de su cargo.
Comentarios : Hablamos por teléfono en el día de hoy con el Sr. Luis S. Montañez, Director del Negociado del Presupuesto, y éste nos informó que respalda la medida ya que el impacto presupuestario es mínimo comparado con el beneficio concedido por esta medida.
Recomiendo al señor Gobernador le imparta su firma en una ceremonia junto a las otras medidas que benefician a los miembros de la Policía de Puerto Rico.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR
NEGOCIADO DEL PRESUPUESTO
CALLE DE LA CRUZ, NUM. 254, ESQ. YETUAN
APARTADO 3228
SAN JUAN, PUERTO RICO 00904
16 de junio de 1978
Lcda. Gladys Batista Ayudante Especial del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Re: P. de la C. 387 Estimada licenciada Batista: Me place someterle mis recomendaciones sobre el proyecto de epígrafe. El mismo tiene el propósito de aumentar de $5,000 a $10,000 la indemnización que el Estado viene obligado a pagar a las viudas, descendientes y ascendientes en primer grado de los miembros de la Policía que perdieran sus vidas en el cumplimiento del deber.
A la luz del cambio acaecido en el costo de vida y a la realidad de la situaciōn desesperante y traumática en que quedan los referidos beneficiarios de esta medida, entendemos que esta Administracion le estaría haciendo justicia a los miembros del cuerpo de la Policía, trayéndole una tranquilidad en vida al proveerle de una seguridad económica para sus causahabientes.
En base a ello, y al hecho de que el impacto fiscal no será significativo, el Negociado del Presupuesto no tiene objeción a la firma del P. de la C. 387 .