Ley 71 del 1978
Resumen
Esta ley enmienda la Ley núm. 5 del 23 de abril de 1973, que creó el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), para otorgarle autoridad para adjudicar querellas presentadas por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia. Estas querellas se originan bajo el Artículo 3 de la Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964 (Ley de Monopolios), que aborda la libre competencia, la competencia desleal y los actos engañosos que afectan a los consumidores. Además, la ley modifica aspectos procesales relacionados con el trámite de estas querellas, agilizando los procedimientos de reconsideración y revisión judicial.
Contenido
(P. del S. 527)
LEY
Para designar el inciso
(x) del Artículo 6 como inciso
(y) y adicionar un nuevo inciso
(x) a dicho artículo y enmendar los Artículos 16 y 17 de la Ley núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, a los fines de conceder autoridad al Departamento de Asuntos del Consumidor, para adjudicar querellas que surjan en virtud de la aplicación del Artículo 3 de la Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada; y disponer ciertos aspectos procesales relativos al trámite de dichas querellas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La aprobación de la Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964 representó un gran avance en los esfuerzos del gobierno por mantener la libre competencia en la industria y el comercio del país. Sin embargo, esa ley no provee foros administrativos donde puedan dilucidarse y resolverse querellas que por su naturaleza y su impacto' en los consumidores, requieran un trámite rápido y eficaz.
Por lo tanto, la presente medida tiene el propósito de hacer accesible a la Oficina de Asuntos Monopolísticos un foro administrativo ya existente, autorizando al Departamento de Asuntos del Consumidor a adjudicar aquellas querellas que dicha oficina radique ante su consideración.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se designa el inciso
(x) del Artículo 6 de la Ley núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, como inciso
(y) , y se adiciona un nuevo inciso
(x) para que lea como sigue: "Artículo 6.-En adición a los poderes y facultades transferidos por la presente ley, el Secretario de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes poderes y facultades:
(a) (x) Adjudicar las querellas que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, radique y procese en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3 de
la Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 16.-Cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario, o del funcionario que éste designe a tenor con el inciso
(d) del Artículo 6 de esta ley, en un procedimiento de naturaleza cuasijudicial o cuasilegislativa deberá, salvo en los procedimientos radicados por la Oficina de Asunios Monopolísticos, solicitar dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha de notificación de la decisión, la reconsideración del Secretario. El Secretario tendrá treinta (30) días para decidir la reconsideración solicitada, pasados los cuales, si no ha emitido su decisión se entenderá No Ha Lugar a la reconsideración solicitada, disponiéndose que el Secretario notificará tal hecho a la parte afectada."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, para insertar un último párrafo para que lea como sigue: "Artículo 17.
(a) Las disposiciones de este Artículo no serán de aplicación a las querellas que sean instadas por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada."
Sección 4.- Esta ley tendrá vigencia inmediata.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Depi--'amento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado
Libro Asociado de Puerto Rico el 2 día 23. de junct.... de 19
Runder d. $a$ Rialeria
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
2/27/79
COMMONWEALTH OF PUERTO RICO OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES CANTOL BUILDING P.O. BOX 1006 SAN JUAN, PUERTO RICO 60904
February 27, 1979
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 71 (S. B. 527) of the Second Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to designate subsection
(x) of Section 6 as subsection
(y) and add a new subsection
(x) to said Section, and to amend Sections 16 and 17 of Act No. 5 of April 23, 1973 as amended, for the purpose of authorizing the Department of Consumer Affairs to adjudicate the complaints that may arise pursuant to the application of Section 3 of Act No. 77 of June 25, 1964 as amended; etc.,
and finds, the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services
To designate subsection ( $x$ ) of Section 6 as subsection
(y) and add a new subsection ( $x$ ) to said Section, and to amend Sections 16 and 17 of Act No. 5 of April 23, 1973 as amended, for the purpose of authorizing the Department of Consumer Affairs to adjudicate the complaints that may arise pursuant to the application of Section 3 of Act No. 77 of June 25,1964 as amended; and to provide certain procedural aspects related to the processing of said complaints.
STATEMENT OF MOTIVES
The approval of Act No. 77 of June 25, 1964, was a great advance in the government's efforts to maintain free competition in the country's industry and commerce. However, said Act does not provide for administrative forums where complaints, which require a rapid and effective processing because of their nature and impact on consumers, can be discussed and solved.
The present measure, therefore, is intended to make available an already existing administrative forum, to the Office of Monopolistic Affairs, by authorizing the Department of Consumer Affairs to adjudicate those complaints that said office files for its consideration.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- Subsection
(x) of Section 6 of Act No. 5 of April 23, 1973 as amended, is hereby designated as subsection
(y) , and a new subsection
(x) is hereby added to read as follows:
"Section 6.- The Secretary of Consumer Affairs shall have the following powers and faculties, in addition to the powers and faculties transferred by this Act:
(a) (x) To adjudicate the complaints that the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice files and processes under the provisions of Section 3 of Act No. 77 of June 25, 1964 as amended".
Section 2.- Section 16 of Act No. 5 of April 23, 1973 as amended, is hereby amended to read as follows:
"Section 16.- In a quasi-judicial or quasi-legislative proceeding, any party affected adversely by the decision of the Secretary or the official designated by him, according to subsection
(d) of Section 6 of this Act, shall request the Secretary to reconsider such decision within the term of ten (10) days from the date notice thereof is served, except in proceedings filed by the Office of Monopolistic Affairs. The Secretary shall have thirty (30) days to decide on the reconsideration requested, after which, if he has not issued his decision, it shall be
understood that the reconsideration requested has been rejected. Provided, that the Secretary shall notify the affected party of the fact".
Section 3.- Section 17 of Act No. 5 of April 23, 1973 as amended, is hereby amended to include a last paragraph which reads as follows: "Section 17.-
(a) The provisions of this Section shall not be applicable to the complaints filed by the Office of Monopolistic Affairs of the Department of Justice, under the provisions of Section 3 of Act No. 77 of June 25,1964 as amended".
Section 4.- This Act shall take effect immediately after its approval.
(P. del S. 527)
L E Y
Para designar el inciso
(x) del Artículo 6 como inciso
(y) y adicionar un nuevo inciso ( $x$ ) a dicho artículo y enmendar los Artículos 16 y 17 del la Ley núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, a los fines de conceder autoridad al Departamento de Asuntos del Consumidor, para adjudicar querellas que surjan en virtud de la aplicación del Artículo 3 de la Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada; y disponer ciertos aspectos procesales relativos al trámite de dichas querellas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La aprobación de la Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964 representó un gran avance en los esfuerzos del gobierno por mantener la libre competencia en la industria y el comercio del país. Sin embargo, esa ley no provee foros administrativos donde puedan dilucidarse y resolverse querellas que por su naturaleza y su impacto en los consumidores, requieran un trámite rápido y eficaz.
Por lo tanto, la presente medida tiene el propósito de hacer accesible a la Oficina de Asuntos Monopolísticos un foro administrativo ya existente, autorizando al Departamento de Asuntos del Consumidor a adjudicar aquellas querellas que dicha oficina radique ante su consideración.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se designa el inciso
(x) del Artículo 6 de la Ley núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, como inciso
(y) , y se adiciona un nuevo inciso
(x) para que lea como sigue: "Artículo 6.-En adición a los poderes y facultades transferidos por la presente ley, el Secretario de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes poderes y facultades:
(a) (x) Adjudicar las querellas que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, radique y procese en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3 de
la Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 16.-Cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario, o del funcionario que éste designe a tenor con el inciso
(d) del Artículo 6 de esta ley, en un procedimiento de naturaleza cuasijudicial o cuasilegislativa deberá, salvo en los procedimientos radicados por la Oficina de Asuntos Monopolísticos, solicitar dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha de notificación de la decisión, la reconsideración del Secretario. El Secretario tendrá treinta (30) días para decidir la reconsideración solicitada, pasados los cuales, si no ha emitido su decisión se entenderá No Ha Lugar a la reconsideración solicitada, disponiéndose que el Secretario notificará tal hecho a la parte afectada."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, para insertar un último párrafo para que lea como sigue: "Artículo 17.
(a) Las disposiciones de este Artículo no serán de aplicación a las querellas que sean instadas por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada."
Sección 4.- Esta ley tendrá vigencia inmediata.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 527
27 DE MARZO DE 1978 Presentado por los señores Ferré, Ramos Barroso, Nogueras, Hijo; Calero Juarbe, Campos, López Soto, Miranda, Oms Carreras, Palerm Alfonzo, Ramos, Oreste; Ramos Yordán, Rivera Brenes, Rodríguez García y la señora Torres de Pérez.
Referido a las Comisiones de Asuntos del Consumidor, De lo Jurídico, Industria, Comercio y Fomento Industrial
L E Y
Para enmendar la Ley núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, a los fines de conceder autoridad al Departamento de Asuntos del Consumidor, para adjudicar querellas que surjan en virtud de la aplicación del Artículo 3 de la Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada; y disponer ciertos aspectos procesales relativos al trámite de dichas querellas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La aprobación de la Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964 representó un gran avance en los esfuerzos del gobierno por mantener la libre competencia en la industria y el comercio del país. Sin embargo, esa ley no provee foros administrativos donde puedan dilucidarse y resolverse querellas que por su naturaleza y su impacto en los consumidores, requieran un trámite rápido y eficaz.
Por lo tanto, la presente medida tiene el propósito de hacer accesible a la Oficina de Asuntos Monopolísticos un foro administrativo ya existente, autorizando al Departamento de Asuntos del Consumidor a adjudicar aquellas querellas que dicha oficina radique ante su consideración.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: 1 Sección 1.-Se designa el inciso
(x) del Artículo 6 de la Ley 2 núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, como inciso 3
(y) , y se adiciona un nuevo inciso
(x) para que lea como sigue: "Artículo 6.-En adición a los poderes y facultades trans- 5 feridos por la presente ley, el Secretario de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes poderes y facultades:
(a) (x) Adjudicar las querellas que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, radique y procese en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 16.-Cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario, o del funcionario que éste designe a tenor con el inciso
(d) del Artículo 6 de esta ley, en un procedimiento de naturaleza cuasijudicial o cuasilegislativa deberá , salvo en los procedimientos radicados por la Oficina de Asuntos Monopolísticos, solicitar dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha de notificación de la decisión, la reconsideración del Secretario. El Secretario tendrá treinta (30) días para decidir la reconsideración solicitada, pasados los
cuales, si no ha emitido su decisión se entenderá No Ha Lugar a la reconsideración solicitada, disponiéndose que el Secretario notificará tal hecho a la parte afectada."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, para insertar un último párrafo para que lea como sigue: "Artículo 17.—
(a) Las disposiciones de este Artículo no serán de aplicación a las querellas que sean instadas por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada."
Sección 4.- Esta ley tendrá vigencia inmediata.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
ava. Asamblea Legislativa
2da. Sesión Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
25 de mayo de 1978
IN FORME
A LA CAMARA DE REPRESENTANTES:
Vuestra Comisión de Industria y Comercio, previo estudio y consideración del P. del S. 527, tiene el honor de recomendar su aprobación sin enmiendas.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 527 propone enmendar la Ley Núm. 5 da 23 de abril de 1973, según enmendada, que cres el Departamento de Asuntos del Consumidor con el propósito de facultar a dicho Departamento a adjudicar querellas que someta a su consideración la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia
en virtud de lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como Ley de Monopolios y de los reglamentos que se aprueben a su amparo. Hasta ahora se han aprobado reglamentos en torno al negocio de gasolina y productos relacionados, al negocio de la venta de sal de mesa, sobre ventas de terrenos fuera de Puerto Rico, distribución de películas y otros de carácter general como lo es el de anuncios sobre ventas especiales.
Es importante señalar que la medida objeto de este informe es complementaria al P. del S. 528, que se estudió y consideró conjuntamente, y cuyo objeto es facultar a la Oficina de Asuntos Monopolísticos a radicar y procesar querellas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, que surjan al amparo cel artículo 3 de la citada Ley Núm. 77.
En la legislación antimonopolística, cuando una persona es perjudicada en sus negocios o propiedades, puede instar las acciones de triple daño y de injunction que se proveen en la misra Ley. Sin embargo, estos remedios no están disponibles cuando de1o que se trata n. de un método injusto de competencia o de un acto engañoso, según se declara bajo al artículo 3 de la Ley Núm. 77. En estos casos sólo está disponible la vía judicial.
En vista de esta situación y la complejidad de la prueba requerida por los tribunales al amparo de la Ley Núm. 77, resulta práctico y necesario proveer un foro adicional al judicial existente para que se pueda acudir en solicitud de un remedio rápido
y adecuado. El foro administrativo adjudicativo que aquí se provee es concurrente a los remedios y procedimientos ahora existentes.
La medida dispone que ese foro administrativo sea el Departamento de Asuntos del Consumidor ya que este departamento es un recurso administrativo adjudicativo existente y ha acumulado larga experiencia y conocimiento en la consideración y adjudicación de querellas. Ia carga presupuestaria que conllevará esta medida para esta agencia será menor que para cualquier otra agencia que no cuente con esos recursos y experiencia. Por tal razón, se autoriza en estos proyectos a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia a concurrir ante el Departamento de Asuntos del Consumidor en la presentación de las referidas querellas y, por otro lado, se autoriza al Departamento de Asuntos cel Consumidor en la presentación de las referidas querellas $y$, por otro lado, se autoriza al Departamento de Asuntos del Consumidor a resolver las mismas. La Ley vigente reconoce a la Oficina de Asuntos Monopolísticos facultad similar ya que a tenor con el inciso 6 del artículo 15 de la Ley Núm. 77, dicha Oficina puede representar al Estado Libre Asociado en procedimientos administrativos en que el Estado esté interesado y que se relacionen con el mantenimiento de la libre competencia.
La sección 1 del P. del S. 527 adiciona un nuevo inciso
(x) al artículo 6 de la Ley Orgánica del Departamento para facultarle a ventilar y adjudicar las querellas que la Oficina de Asuntos Monopolísticos radique y procese relacionada con el artículo 3 de la Ley Núm. 77. Las secciones 2 y 3 del proyecto establecen una excepción a las disposiciones de la ley vigente en torno a la revisión de las decisiones del Secretario a fin de
que, en los procedimientos radicados por la Oficina de Asuntos Moncpolísticos, la parte adversamente afectada por una decisión no solicitará del Secretario la reconsideración de la decisión pudiendo acudir directamente a los tribunales. El procedimiento de revisión judicial aplicable a estos casos será el que a esos fines se provea por ley. El propósito de esta disposición es agilizar aún más el procedimiento y permitir, de estimarse necesaria, una revisión judicial inmediata del dictamen del Secretario del Departamento en estos casos.
Se propone una enmienda al título de la medida para que indique con mayor claridad el alcance del proyecto. Vuestra Comisión consideró los planteamientos hechos por diversos representantes de la industria y del comercio, así como también por los Departamentos de Comercio y de Asuntos del Consumidor y por la Oficina de Asuntos Yonopolísticos en torno al P. del S. 527 objeto de este informe.
En base a lo antes expuesto, Vuestra Comisión de Industria y Comercio recomienda la aprobación del P. del S. 527 con las enmiendas sugeridas.
Respetuosamente sometido,
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA SAN JUAN
15 de junio de 1978
M_E_M O R A N D O
A : Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador
DE : Gladys Batista Torres Ayudante Especial
ASUNTO : Texto de aprobación final del P. del S. 527 de Administración
FECHA DE VENICMIENTO : Sábado, 1 de julio de 1978 a las 4:40 PM PROPOSITO : El P. del S. 527 propone enmendar la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, que cre6 el Departamento de Asuntos del Consumidor con el propósito de facultar a dicho Departamento a adjudicar querellas que someta a su consideración la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como Ley de Monopolios y de los reglamentos que aprueben a su amparo.
COMENTARIOS : La medida es de Administracion. Solo ha sufrido unos pequeños cambios de estilo. Urge su apro- bación. Recomiendo al señor Gobernador lo firme en una ceremonia junto a los otros proyectos de la Oficina de Energia.
Anexo