Ley 67 del 1978

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45 de 1935). Su propósito principal es obligar al Fondo del Seguro del Estado a asignar fondos específicos en su presupuesto anual para cubrir los servicios médicos prestados por la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico a su hospital. Además, establece los criterios para la reserva de estos fondos y asegura la inclusión de partidas para los acuerdos de convenios colectivos de sus empleados.

Contenido

(P. del S. 583)

L E Y

Para enmendar el segundo párrafo del apartado titulado "Finanzas", del Artículo 6 de la Ley Núm. 45, de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Fondo del Seguro del Estado es una de las instituciones participantes de la Corporación del Centro Médico de Puerto Rico. La Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico ha recibido por mandato legislativo las responsabilidades de la Corporación del Centro Médico de Puerto Rico.

Entiende esta Asamblea Legislativa que debe exigir de todas las entidades participantes de lo que hoy se conoce como la Administración de Servicios Médicos el que por ley se consigne en el presupuesto de éstas, la responsabilidad prioritaria de separar los dineros necesarios para el pago de las deudas contraídas con dicha Administración.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el segundo párrafo del apartado titulado "Finanzas" del Artículo 6 de la Ley Núm. 45, de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Finanzas La oficina del Administrador del Fondo del Estado prestará los servicios que le son encomendados por esta ley con arreglo a su propio presupuesto anual, el cual, una vez haya sido aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, a propuesta del Administrador, tendrá fuerza de ley. Disponiéndose; que dicho presupuesto deberá incluir las asignaciones o partidas necesarias para cumplimentar los acuerdos del convenio colectivo otorgado por el Administrador con el representante autorizado de los empleados y trabajadores del Fondo del Seguro del Estado. El Fondo del Seguro del Estado debera separar los fondos necesarios para el pago de los servicios que le preste la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, al hospital del Fondo, ubicado en los terrenos de la

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Administración. La cantidad reservada para el anterior propósito no podrá utilizarse para otro fin que el aquí dispuesto. El criterio a utilizarse para reservar dichos fondos se determinará por la Administración, en coordinación con el Fondo del Seguro del Estado; tomando como base la experiencia de años anteriores, el volumen de servicios proyectados, costos, inflación y cualquier otro factor que resulte necesario. De resultar algún sobrante de los referidos fondos, el mismo será acreditado en el presupuesto correspondiente al próximo año fiscal. Por el contrario, en caso de que se gaste una cantidad mayor a la presupuestada, la misma se incluirá en el presupuesto del próximo año fiscal."

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día ..2.2. de frosinut..... de 19 7.2....

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OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES

CARTOL BULBING P.O. BOX 7005

SAN JUAN, PUERTO RICO 00004

February 27, 1979

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 67 (S.B. 583) of the Second Session of the 8th. Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend the second paragraph of the subsection entitled "Finances", of Section 6 of Act No. 45 of April 18, 1935 as amended, known as the "Workmen's Accident Compensation Act", and finds the same are complete, true aid correct versions of each other.

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(S.B. 583) (No. 67) (Approved June 22, 1978) AN ACT To amend the second paragraph of the subsection entitled "Finances", of Section 6 of Act No. 45 of April 18, 1935 as amended, known as the "Workmen's Accident Compensation Act".

STATEMENT OF MOTIVES

The State Insurance Fund is one of the participating institutions of the Medical Center Corporation of Puerto Rico. The Medical Services Administration of Puerto Rico has received the responsibilities of the Medical Center Corporation of Puerto Rico through legislative mandate.

This Legislature considers that it should demand that all entities participating in what is now known as the Medical Services Administration, shall consign by law, in their budget, the primary responsibility of setting aside the money needed for the payment of the debts contracted with said Administration.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- The second paragraph of the subsection entitled "Finances", of Section 6 of Act No. 45 of April 18, 1935 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 6.- Finances The office of the Administrator of the State Insurance Fund shall render the services entrusted to it

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by this Act in accordance with its annual budget, which, after it has been approved by the Governor of Puerto Rico, upon the proposal of the Administrator, shall have force of law. Provided; that said budget shall include the necessary appropriations or items to comply with the collective bargaining agreement entered into by the Administrator and the authorized representative of the employees and workers of the State Insurance Fund. The State Insurance Fund shall set aside the funds needed for the payment of the services given by the Medical Services Administration of Puerto Rico to the Fund's hospital, located on the Administration's grounds. The amount reserved for said purpose shall not be used for any other purpose than what is provided herein. The criteria to be used when setting aside said funds shall be determined by the Administration, in coordination with the State Insurance Fund, on the basis of the experience of previous years, the volume of services planned, costs, inflation and any other factor that may be necessary. If there is any surplus of said funds, it shall be accredited to the budget for the following fiscal year. If, on the contrary, an amount greater than what was budgeted is spent, it shall also be included in the following fiscal year's budget".

Section 2.- This Act shall take effect immediately after its approval.

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(P. del S. 583)

L E Y

Para enmendar el segundo párrafo del apartado titulado "Finanzas", del Artículo 6 de la Ley Núm. 45, de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Fondo del Seguro del Estado es una de las instituciones participantes de la Corporación del Centro Médico de Puerto Rico. La Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico ha recibido por mandato legislativo las responsabilidades de la Corporación del Centro Médico de Puerto Rico.

Entiende esta Asamblea Legislativa que debe exigir de todas las entidades participantes de lo que hoy se conoce como la Administración de Servicios Médicos el que por ley se consigne en el presupuesto de éstas, la responsabilidad prioritaria de separar los dineros necesarios para el pago de las deudas contraídas con dicha Administración.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el segundo párrafo del apartado titulado "Finanzas" del Artículo 6 de la Ley Núm. 45, de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-Finanzas

La oficina del Administrador del Fondo del Estado prestará los servicios que le son encomendados por esta ley con arreglo a su propio presupuesto anual, el cual, una vez haya sido aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, a propuesta del Administrador, tendrá fuerza de ley. Disponiéndose; que dicho presupuesto deberá incluir las asignaciones o partidas necesarias para cumplimentar los acuerdos del convenio colectivo otorgado por el Administrador con el representante autorizado de los empleados y trabajadores del Fondo del Seguro del Estado. El Fondo del Seguro del Estado deberá separar los fondos necesarios para el pago de los servicios que le preste la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, al hospital del Fondo, ubicado en los terrenos de la

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Administración. La cantidad reservada para el anterior propósito no podrá utilizarse para otro fin que el aquí dispuesto. El criterio a utilizarse para reservar dichos fondos se determinará por la Administración, en coordinación con el Fondo del Seguro del Estado; tomando como base la experiencia de años anteriores, el volumen de servicios proyectados, costos, inflación y cualquier otro factor que resulte necesario. De resultar algún sobrante de los referidos fondos, el mismo será acreditado en el presupuesto correspondiente al próximo año fiscal. Por el contrario, en caso de que se gaste una cantidad mayor a la presupuestada, la misma se incluirá en el presupuesto del próximo año fiscal." Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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S.NADO DE PUERTO RICO

P. del S. 583

10 DE ABRIL DE 1978 Presentado por el señor Ferré Referido a la Comisión de Salud, Bienestar y Calidad Ambiental, de Hacienda y de Gobierno.

I. E Y

Para enmendar el segundo párrafo del apartado titulado "Finanzas", del Artículo 6 de la Ley núm. 45, de 18 de abril de 1935, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Fondo del Seguro del Estado es una de las instituciones participantes de la Corporación del Centro Médico de Puerto Rico. La Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico ha recibido por mandato legislativo las responsabilidades de la Corporación del Centro Médico de Puerto Rico.

Entiende esta Asamblea Legislativa que debe exigir de todas las entidades participantes de lo que hoy se conoce como la Administración de Servicios Médicos el que por ley se consigne en el presupuesto de éstas, la responsabilidad prioritaria de separar los dineros necesarios para el pago de las deudas contraídas con dicha Administración.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Sección 1. Se ennuenda el segundo párrafo del apartado titulado "Finanzas" del Artículo 6 de la Ley núm. 45, de 18 de 3 abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Artículo 6.-Finanzas

La oficina del Administrador del Fondo del Estado prestará los servicios que le son encomendados por esta ley con arreglo a su propio presupuesto anual, el cual, una vez haya sido aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, a propuesta del Administrador, tendrá fuerza de ley. Disponiéndose; que dicho presupuesto deberá incluir las asignaciones o partidas necesarias para cumplimentar los acuerdos del convenio colectivo otorgado por el Administrador con el representante autorizado de los empleados y trabajadores del Fondo del Seguro del Estado. El Fondo del Seguro del Estado deberá separar los fondos necesarios para el pago de los servicios que le preste la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, al hospital del Fondo, ubicado en los terrenos de la Administración. La cantidad reservada para el anterior propósito no podrá utilizarse para otro fin que el aquí dispuesto. El criterio a utilizarse para reservar dichos fondos se determinará por la Administración, en coordinación con el Fondo del Seguro del Estado; tomando como base la experiencia de años anteriores, el volumen de servicios proyectados, costos, inflación y cualquier otro factor que resulte necesario. De resultar algún sobrante de los referidos fondos, el mismo será acreditado en el presupuesto correspondiente al próximo año fiscal. Por el contrario, en caso de que se gaste una cantidad mayor a la presupuestada, la misma se incluirá en el presupuesto del próximo año fiscal."

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA. SAN JUAN

5 de junio de 1978

MEMORANDO

A : Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador

De : Gladys Batista Torres 9BS Ayudante Especial

Asunto : Texto de aprobación final del P. del S. 583 de Administración

Fecha de Vencimiento : 28 de junio de 1978, a las 11:00 PM Propósito : Enmendar la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, para disponer que el Fondo del Seguro del Estado deberá separar los fondos necesarios para el pago de servicios que le preste la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico al hospital del Fondo del Seguro del Estado que ubica en la Administración. Se establecen, además, dos criterios para así hacerlo.

Comentarios : La medida es importantísima. No ha sido alterada durante el trámite legislativo. Recomiendo la firme junto a las otras dos medidas del Centro Médico en una ceremonia donde deberá estar presente el Secretario de Salud, la Administradora del Fondo del Seguro del Estado, el Alcalde Hernán Padilla, los miembros de la Junta de la nueva administración del Centro Médico, el Dr. Norman Maldonado, los Presidentes y miembros de las Comisiones de Salud de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico y la Presidenta de la Unión de Empleados de dicho Centro.

Anexo

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8a. Asamblea Legislativa

2da. SesIón Ordinaria de mayo de 1978

IN FORME

A LA CAMARA DE REPRESENTANTES :-

Vuestra Comision de Salud y Bienestar, previo estudio y consideración del P. del S. 583, tiene el honor de rendir su Informe y proponer su aprobacion con las siguientes enmiendas:-

En el Tftulo

Página 1, Ifnea 2: Tachar "núm." y sustituir por "Núm." Página 1, Ifnea 3: Sustituir el punto "." por coma "," y adicionar lo siguiente: "conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo."

En el Texto

Página 1, Ifnea 2: Tachar "núm." y sustituir por "Núm."

ALCANCE DE LA MEDIDA

El proposito del P. del S. 583 es el de enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

La Ley Núm. 45 antes mencionada, es la que crea el Fondo del Seguro del Estado y la enmienda serfa específicamente al segundo párrafo del Apartado titulado "Finanzas" del Artículo 6.

El proposito de dicha enmienda consiste en establecer la responsabilidad en el Fondo de separar en su presupuesto anual los dineros necesarios para el pago de servicios que les preste la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, organismo que se crearla con la aprobación del P. del S. 580, el cual ests pendiente de acción legislativa.

Con la aprobación de esta medida se implementarfa el mecanismo que constituirs una de las formas de lograr el éxito de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico.

Por las razones antes expuestas, esta Comision recomienda la aprobacion del P. del S. 583, con enmiendas.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.