Ley 6 del 1978

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 98 de 30 de junio de 1975 para extender la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el pago de principal e intereses de pagarés y otras obligaciones. Estas obligaciones, con un límite de $625,000,000 y vencimiento no posterior al 31 de diciembre de 1983, son incurridas por diversas instrumentalidades públicas como la Compañía de Fomento Industrial, la Autoridad de las Fuentes Fluviales, la Autoridad de Edificios Públicos, la Autoridad de Carreteras, la Autoridad de Teléfonos, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de los Puertos, la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y la Universidad de Puerto Rico. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actúa como agente fiscal, designando las obligaciones cubiertas y reportando los compromisos financieros a la Asamblea Legislativa y al Secretario de Hacienda, empeñándose la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado para asegurar dichos pagos.

Contenido

(P. de la C. 865)

LEY

Para enmendar el Título y el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 30 de junio de 1975, extendiendo la garantía del Estado Libre Asociado para el pago de principal e intereses sobre pagarés u otras obligaciones incurridas por la Compañía de Fomento Industrial, la Autoridad de las Fuentes Fluviales, la Autoridad de Edificios Públicos, la Autoridad de Carreteras, la Autoridad de Teléfonos, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de los Puertos, la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y la Universidad de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 98, de 30 de junio de 1975, para que lea como sigue: "Para disponer la garantía del Estado Libre Asociado para el pago de principal e intereses de pagarés y otras obligaciones incurridas como crédito interino de naturaleza rotativo, y/o a plazo fijo con vencimiento no más tarde del 31 de diciembre de 1983, que no excedan en total de $625,000,000 en principal en un tiempo dado, a ser emitidos con anterioridad al 31 de diciembre de 1983, por la Compañía de Fomento Industrial, la Autoridad de las Fuentes Fluviales, la Autoridad de Edificios Públicos, la Autoridad de Carreteras, la Autoridad de Teléfonos, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de los Puertos, la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y la Universidad de Puerto Rico para cualesquiera de los propósitos que le han sido conferidos por ley, y para proveer para la implementación de esta garantía."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 98, de 30 de junio de 1975, para que lea como sigue:- "Artículo 1.-El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente garantiza el pago del principal y de los intereses sobre pagarés u otras obligaciones por dinero tomado a préstamo como crédito interino de naturaleza rotativo, y/o a plazo fijo con vencimiento no más tarde del 31 de diciembre

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de 1983, en una suma total que no exceda $625,000,000 en principal de dichos pagarés u otras obligaciones vigentes en un momento dado, a ser emitidos de tiempo en tiempo pero con anterioridad al 31 de diciembre de 1983; por la Compañía de Fomento Industrial, la Autoridad de las Fuentes Fluviales, la Autoridad de Edificios Públicos, la Autoridad de Carreteras, la Autoridad de Teléfonos, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de los Puertos, la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y la Universidad de Puerto Rico para cualesquiera de sus propósitos autorizados.

El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en su capacidad de Agente Fiscal del Estado Libre Asociado, queda por la presente autorizado para designar, mediante Resolución de su Junta de Directores, los pagarés u otras obligaciones de las antes mencionadas instrumentalidades públicas que habrán de quedar cubiertas por esta garantía.

El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico someterá a la Asamblea Legislativa no más tarde veinte (20) días después de aprobada esta ley un informe indicando los compromisos financieros ya contraídos por las corporaciones públicas relacionadas en el primer párrafo de este artículo que quedarán enmarcados inicialmente dentro de la responsabilidad que por esta ley contrae el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Anualmente, comenzando en el año 1979, no más tarde de veinte (20) días después de comenzada la Sesión Ordinaria, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico someterá a la Asamblea Legislativa un informe conteniendo:

a) Los compromisos financieros contraídos durante el año natural anterior por las corporaciones públicas relacionadas en el primer párrafo de este artículo para implementar sus programas de mejoras capitales;

b) Una certificación del Banco de que dichos compromisos financieros se incurrieron para sufragar mejoras capitales de las ya referidas instrumentalidades;

c) Una relación de los compromisos financieros que dichas corporaciones públicas requerirán durante el año fiscal subsiguiente para implementar sus programas de mejoras capitales y

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d) Un detalle del movimiento de los pagarés u otras obligaciones que se garantizan en virtud de las disposiciones de esta ley y una certificación de si tal movimiento está en armonía con los términos pactados con las instituciones financieras.

Cada pagaré u otro tipo de obligación que se designe como cubierto por dicha garantía deberá tener un endoso estableciendo que el mismo está cubierto por la garantía conferida por esta ley. El referido endoso deberá ser firmado por, o contener el facsímil de la firma del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o de aquellos vicepresidentes que expresamente él designe.

Si en cualquier momento las rentas o ingresos y cualesquiera otros dineros de las corporaciones públicas antes relacionadas, empeñados para el pago del principal y de los intereses de tales pagarés u obligaciones cubiertos por la garantía conferida por esta ley no fueren suficientes para pagar tal principal e intereses a su vencimiento, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos no comprometidos del Tesoro de Puerto Rico aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la cantidad requerida para el pago de dicho principal e intereses y proveerá para que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago. Para efectuar tales pagos la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente empeñados.

Si en cualquier año fiscal el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico estima que los ingresos, rentas y otros dineros de las instrumentalidades públicas antes referidas, comprometidos para el pago del principal y de los intereses de los pagarés u otras obligaciones cubiertas por la garantía conferida por esta ley, no sean suficientes para efectuar el pago en el siguiente año fiscal, notificará al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en o antes del 15 de enero de dicho año fiscal,su estimado del monto de los fondos que se requerirán para dichos propósitos. El Secretario de "Hacienda incluirá la cantidad así estimada en su informe al Director del Negociado del Presupuesto sobre los fondos que se requerirán para el pago del principal y los intereses de la deuda pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el próximo año fiscal y el Director del Negociado del Presupuesto incluirá dicha cantidad en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el próximo año fiscal."

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"Artículo 2.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación."

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

1epartamento de Eistado

CERTIFICO: que es copla fiel y axacta del origind aprobado y firmado por el Gobornador del Estado Ubre Asociado de Puerto Rico ol dia ..... de meniomete do 10 7.6.....

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December 18, 1978

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 6 (H. B. 865) of the 4th Spc. Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend the Title and Section 1 of Act No. 98 of June 30, 1975, which extends the guaranty of the Commonwealth of Puerto Rico for the payment of principal and interest on notes or other obligations,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

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(NO. 6) (Approved November 21, 1978) AN ACT

To amend the Title and Section 1 of Act No. 98 of June 30, 1975, which extends the guaranty of the Commonwealth of Puerto Rico for the payment of principal and interest on notes or other obligations incurred by the Industrial Development Company, the Puerto Rico Water Resources Authority, the Public Buildings Authority, the Highway Authority, the Telephone Authority, the Aqueduct and Sewer Authority, the Ports Authority, the Urban Renewal and Housing Corporation, and the University of Puerto Rico.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- The Title of Act No. 98 of June 30, 1975 is hereby amended to read as follows: "To provide the guaranty of the Commonwealth of Puerto Rico for the payment of principal and interest on notes and other obligations incurred as interim credit of a revolving nature and/or at a fixed term, with a maturity date no later than December 31, 1983, which do not exceed the total principal amount of $625,000,000 at a given time, to be

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issued prior to December 31, 1983, by the Industrial Development Company, the Water Resources Authority, the Highways Authority, the Telephone Authority, the Aqueduct and Sewer Authority, the Ports Authority, the Urban Renewal and Housing Corporation, and the University of Puerto Rico, for any of the purposes conferred to them by law, and to provide for the implementing of this guaranty."

Section 2.- Section 1 of Act No. 98 of June 30, 1975 is hereby amended to read as follows: "Section 1.- The Commonwealth of Puerto Rico hereby guarantees the payment of principal and interest on notes or other obligations for money borrowed as interim credit of a revolving nature, and/or at a fixed term, with a maturity date no later than December 31, 1983, which do not exceed the total principal amount of $625,000,000 of said notes or other obligations outstanding at a given time, to be issued from time to time, but prior to December 31, 1983, by the Industrial Development Company, the Water Resources Authority, the Public Buildings Authority, the Highways Authority, the Telephone Authority, the Aqueduct and Sewer Authority, the Ports Authority, the Urban Renewal and Housing Corporation, and the University of Puerto Rico, for any of their

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authorized purposes.

The Government Development Bank for Puerto Rico, in its capacity as Fiscal Agent of the Commonwealth of Puerto Rico, is hereby authorized to designate by Resolution of its Board of Directors, the notes or other obligations of the aforementioned public instrumentalities that are to be covered by this guaranty.

The Government Development Bank for Puerto Rico shall submit to the Legislature, no later than twenty (20) days after the approval of this Act, a report indicating the financial commitments already assumed by the public corporations mentioned in the first paragraph of this Section, that shall be initially comprised within the liability assumed herein by the Commonwealth of Puerto Rico.

Each year, beginning in 1979, no later than twenty (20) days after the Regular Session commences, the Government Development Bank for Puerto Rico shall submit a report to the Legislature containing:

a) The financial commitments assumed during the previous calendar year by the public corporations listed in the first paragraph of this Section to implement their capital improvement programs;

b) A certification of the Bank stating that said financial commitments were incurred to defray capital

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improvements of the aforesaid instrumentalities;

c) A statement of the financial commitments that said public corporations will require during the following fiscal year to implement their capital improvement programs, and d) A detailed report of the movement of the notes or other obligations that are guaranteed by virtue of the provisions of this Act, and a certification as to whether the movement is in harmony with the terms agreed upon with the financial institutions.

Each note or other type of obligation designated as covered by said guaranty, shall have an endorsement stating that the same is comprised within the guaranty conferred by this Act. Said endorsement shall be signed by, or shall contain the facsimile of the signature of the President of the Government Development Bank for Puerto Rico, or of those Vice Presidents that he expressly designates.

If at any given time, the revenues or income and any other monies of the above-listed public corporations pledged for the payment of the principal and interest of such notes or obligations covered by the guaranty conferred by this Act, are not sufficient to pay such principal and interest when due, the Secretary

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of the Treasury shall set aside from unencumbered funds of the Treasury of Puerto Rico the amounts needed to cover the deficiency in the amount required for the payment of said principal and interest, and shall provide that the sums set aside shall be applied to such payment. The good faith and credit of the Commonwealth of Puerto Rico are hereby pledged for such payments.

If, in any fiscal year, the President of the Government Development Bank for Puerto Rico estimates that the income, revenues and other monies of the abovementioned public instrumentalities pledged for the payment of principal and interest of the notes or other obligations covered by the guaranty authorized by this Act are not sufficient to make the payment in the following fiscal year, he shall notify the Secretary of the Treasury of the Commonwealth of Puerto Rico, on or before the 15 of January of said fiscal year, his estimate of the total funds that will be required for said purposes. The Secretary of the Treasury shall include the amount thus estimated in his report to the Director of the Bureau of the Budget on the funds that will be required for the payment of the principal and interest of the public debt of the Commonwealth of

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Puerto Rico for the next fiscal year, and the Director of the Bureau of the Budget shall include said amount in the General Expense Budget of the Commonwealth of Puerto Rico for the next fiscal year."

Section 3.- This Act shall take effect immediately after its approval.

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LEY

Para enmendar el Título y el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 30 de junio de 1975, extendiendo la garantía del Estado Libre Asociado para el pago de principal e intereses sobre pagarés u otras obligaciones incurridas por la Compañía de Fomento Industrial, la Autoridad de las Fuentes Fluviales, la Autoridad de Edificios Públicos, la Autoridad de Carreteras, la Autoridad de Teléfonos, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de los Puertos, la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y la Universidad de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 98, de 30 de junio de 1975, para que lea como sigue: "Para disponer la garantía del Estado Libre Asociado para el pago de principal e intereses de pagarés y otras obligaciones incurridas como crédito interino de naturaleza rotativo, y/o a plazo fijo con vencimiento no más tarde del 31 de diclembre de 1983, que no excedan en total de $625,000,000 en principal en un tiempo dado, a ser emitidos con anterioridad al 11 de daclembre de 1983, por la Compañía de Fomento Industrial, la Autoridad de las Fuentes Fluviales, la Autoridad de Edificios Públicos, la Autoridad de Carreteras, la Autoridad de Teléfonos, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de los Puertos, la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y la Universidad de Puerto Rico para cualesquiera de los propósitos que le han sido conferidos por ley, y para proveer para la implementación de esta garantía."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 98, de 30 de junio de 1975, para que lea como sigue:- "Artículo 1.-El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente garantiza el pago del principal y de los intereses sobre pagarés u otras obligaciones por dinero tomado a préstamo como crédito interino de naturaleza rotativo, y/o a plazo fijo con vencimiento no más tarde del 31 de diciembre

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de 1983, en una suma total que no exceda $625,000,000 en principal de dichos pagarés u otras obligaciones vigentes en un momento dado, a ger emitidos de tiempo en tiempo pero con anterioridad al(31 de diciembre) de 1983; por la Compañía de Fomento Industrial, la Autoridad de las Fuentes Fluviales, la Autoridad de Edificios Públicos, la Autoridad de Carreteras, la Autoridad de Teléfonos, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de los Puertos, la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y la Universidad de Puerto Rico para cualesquiera de sus propósitos autorizados.

El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en su capacidad de Agente Fiscal del Estado Libre Asociado, queda por la presente autorizado para designar, mediante Resolución de su Junta de Directores, los pagarés u otras obligaciones de las antes mencionadas instrumentalidades públicas que habrán de quedar cubiertas por esta garantía.

El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico someterá a la Asamblea Legislativa no más tarde veinte (20) días después de aprobada esta ley un informe indicando los compromisos financieros ya contraídos por las corporaciones públicas relacionadas en el primer párrafo de este artículo que quedarán enmarcados inicialmente dentro de la responsabilidad que por esta ley contrae el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Anualmente, comenzando en el año 1979, no más tarde de veinte (20) días después de cımenzada la Sesión Ordinaria, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico someterá a la Asamblea Legislativa un informe conteniendo:

a) Los compromisos financieros contraídos durante el año natural anterior por las corporaciones públicas relacionadas en el primer párrafo de este artículo para implementar sus programas de mejoras capitales;

b) Una certificación del Banco de que dichos compromisos financieros se incurrieron para sufragar mejoras capitales de las ya referidas instrumentalidades;

c) Una relación de los compromisos financieros que dichas corporaciones públicas requerirán durante el año fiscal subsiguiente para implementar sus programas de mejoras capitales y

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d) Un detalle del movimiento de los pagarés u otras obligaciones que se garantizan en virtud de las disposiciones de esta ley y una certificación de si tal movimiento está en armonía con los términos pactados con las instituciones financieras.

Cada pagaré u otro tipo de obligación que se designe como cubierto por dicha garantía deberá tener un endoso estableciendo que el mismo está cubierto por la garantía conferida por esta ley. El referido endoso deberá ser firmado por, o contener el facsímil de la firma del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o de aquellos vicepresidentes que expresamente él designe.

Si en cualquier momento las rentas o ingresos y cualesquiera otros dineros de las corporaciones públicas antes relacionadas, empeñados para el pago del principal y de los intereses de tales pagarés u obligaciones cubiertos por la garantía conferida por esta ley no fueren suficientes para pagar tal principal e intereses a su vencimiento, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos no comprometidos del Tesoro de Puerto Rico aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la cantidad requerida para el pago de dicho principal e intereses y proveerá para que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago. Para efectuar tales pagos la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente empeñados.

Si en cualquier año fiscal el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico estima que los ingresos, rentas y otros dineros de las instrumentalidades públicas antes referidas, comprometidos para el pago del principal y de los intereses de los pagarés u otras obligaciones cubiertas por la garantía conferida por esta ley, no sean suficientes para efectuar el pago en el siguiente año fiscal, notificará al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en o antes del 15 de enero de dicho año fiscal,su estimado del monto de los fondos que se requerirán para dichos propósitos. El Secretario de "Hacienda incluirá la cantidad así estimada en su informe al Director del Negociado del Presupuesto sobre los fondos que se requerirán para el pago del principal y los intereses de la deuda pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el próximo año fiscal y el Director del Negociado del Presupuesto incluirá dicha cantidad en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el próximo año fiscal."

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"Artículo 2.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación."

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA, SAN JUAN

17 de noviembre de 1978

MEMORANDO

A : Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador

De : Gladys Batista Torres 981. Ayudante Especial

Asunto : Texto de aprobacion final del P. de la C. 865, de Administracion

Fecha de Vencimiento: Miércoles, 6 de diciembre de 1978, a las 11:30 AM Propósito : Enmendar el Ttulo y el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 30 de junio de 1975, extendiendo la garantia del Estado Libre Asociado para el pago de principal e intereses sobre pagares u otras obligaciones incurridas por la Compañia de Fomento Industrial, la Autoridad de las Fuentes Fluviales, la Autoridad de Edificios Públicos, la Autoridad de Carreteras, la Autoridad de Telefonos, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de los Puertos, la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y la Universidad de Puerto Rico.

La Ley Núm. 98, supra, extiende la garantía del Estado Libre Asociado al pago de principal e intereses, hasta un total de $625,000,000, sobre obligaciones emitidas como crédito interino por las agencias designadas en su título.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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