Ley 5 del 1978
Resumen
Esta ley crea el Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico, adscrito al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Define sus funciones y deberes, que incluyen la investigación de la causa y manera de la muerte en circunstancias específicas (como actos delictivos, accidentes, envenenamientos, suicidios, muertes inesperadas o en prisión), la realización de autopsias obligatorias o discrecionales, y la colaboración con agencias de justicia. También establece la formación de patólogos y científicos forenses, la gestión de evidencia, la disposición de cadáveres, y las penalidades por incumplimiento. Deroga la Ley Núm. 206 de 1943.
Contenido
(P. de la C. 270)
LEY
Para crear el Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico; definir sus funciones y deberes; para asignar fondos; establecer penalidades; y para derogar la Ley Núm. 206 del 15 de mayo de 1943, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestra sociedad reacciona colectivamente ante la comisión de un crimen. El estado es el encargado de intervenir en estas situaciones e impartir justicia. Aún así, la libertad y el derecho a la vida están protegidos en nuestro sistema de gobierno cuando el ciudadano se encara a la autoridad constituida.
La investigación médico-legal desempeña un papel importante al ventilarse cargos de homicidio. En estos casos, corresponde al Instituto de Medicina Forense no solo establecer la causa, sino además investigar, preservar y presentar toda la evidencia derivada de la investigación del cuerpo de la víctima y de la escena de los hechos. Lo anterior puede ser vital para establecer más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado.
El Instituto de Medicina Forense está ubicado en sus perspectivas como parte integral del proceso judicial, funcionando como agencia independiente, en interés de la verdad y la justicia.
La función del Instituto de Medicina Forense constituye, en última instancia, la aplicación de los conocimientos médicos y científicos a la investigación criminal. La relación directa entre ambas áreas conceptuales es cada día más estrecha como resultado de una nueva legislación y de la complejidad de los problemas sociales, consecuencia final de un acelerado "proceso de desarrollo económico y técnico. De ahí que el Instituto de Medicina Forense sea un instrumento para reevaluar la dinámica social en torno a un ambiente en constante cambio.
Mediante esta ley para crear el Instituto de Medicina Forense se vitaliza el actual Instituto de Medicina Legal al efecto de que pueda cumplir su función primaria de ayudar a esclarecer la verdad para hacer más objetivo el proceso de impartir justicia, en beneficio colectivo de nuestra sociedad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Establecimiento del Instituto de Medicina Foren-se.-Se establece el Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico adscrito al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo 2.- Definiciones.-Para los propósitos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Recinto-Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.
(b) Instituto-Instituto de Medicina Forense.
(c) Director-Director del Instituto de Medicina Forense.
Artículo 3.- Funciones del Instituto de Medicina Forense.-El Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:
(a) Investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo las circunstancias especificadas en esta ley.
(b) Estimular el desarrollo de patólogos forenses, científicos forenses y técnicos forenses. A tales fines, el Instituto desarrollará y ofrecerá un programa docente en las materias médico-científicas de su incumbencia, tanto a nivel graduado como a nivel postgraduado. Las personas que aprueben satisfactoriamente dichos programas recibirán los grados universitarios y/o los certificados que correspondan.
(c) Efectuar investigaciones científicas y tecnológicas en los campos médico-científicos de su incumbencia.
(d) Trabajar en estrecha colaboración con el Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, el Negociado de Investigaciones Especiales y cualesquiera otra agencia o negociado pertinente, en la investigación de cualquier caso criminal en que sus servicios fueren necesarios.
(e) Asesorar, cuando fuere necesario, a todas las instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los asuntos de su incumbencia.
(f) Colaborar con todas las instrumentalidades pertinentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la divulgación de topicos
médico-científicos de su incumbencia, incluyendo, pero sin estar limitado a, procedimientos investigativos y métodos y técnicas científicas, con el propósito de prevenir, investigar y combatir el crimen y los accidentes.
(g) Recopilar, organizar, conservar y publicar datos y estadísticas sobre las materias de su incumbencia.
(h) Adoptar un sello oficial, del cual se tomará conocimiento judicial.
(i) Preparar y administrar su presupuesto.
(j) Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes o servicios, que provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a los términos de la donación y de la ley.
(k) Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los Estados Federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de esta ley, de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.
Artículo 4.- Jurisdicción del Instituto.-El Instituto prestará sus servicios a toda la demarcación territorial de Puerto Rico.
Artículo 5.- Personal del Instituto.-El personal del Instituto consistirá de un Director, quien será un Patólogo cualificado preferiblemente forense, Patólogos Forenses Auxiliares, Médicos Forenses Auxiliares, y el personal científico, técnico y administrativo que sea necesario para desempeñar las funciones que se fijan en esta ley.
El Director del Instituto será el Médico Forense de Puerto Rico.
Artículo 6.- Recomendación y Designación del Personal del Instituto-El Director del Instituto será designado por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo 7.- Funciones del Director del Instituto.-El Director dirigirá las operaciones del Instituto. Su nombramiento será a tarea completa.
El Director participará en las tareas docentes de escuelas de Medicina o Derecho debidamente acreditadas por el Consejo de Educación Superior. y Hospitales Gubernamentales y de Enseñan-
za, de modo que no interfiera con su función primordial de dirigir el Instituto. Esta participación será parte de las funciones de su cargo. Delegará en funcionarios subalternos y autorizará a éstos a subdelegar en otros funcionarios cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto que la facultad de nombramiento, la de adoptar reglamentos y la de formular la política normativa del Instituto las cuales son indelegables.
Artículo 8.- Clasificación y Compensación del Personal del Instituto.-El personal del Instituto estará bajo el Sistema de Personal de la Universidad de Puerto Rico, según establecido por el Consejo de Educación Superior.
La escala de clasificación y retribución del personal del Instituto se establecerá tomando en consideración las responsabilidades, labor, preparación académica y experiencia requeridas para cada uno de los puestos del Instituto.
Asignará las labores administrativas a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos, considerando entre otros, los siguientes factores: asignación y distribución racional de funciones; distribución de poder a tono con las responsabilidades; selección acertada del personal; proveer recursos a tono con las necesidades de la agencia.
Artículo 9.- Investigación de Causa de la Muerte.-Será deber del Instituto de Medicina Forense investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de cualquier persona cuyo deceso acaeciere bajo las siguientes circunstancias:
- Como resultado de actos delictivos o que levanten sospecha de haberse cometido un delito.
- Como resultado de cualquier accidente o acto de violencia, o subsiguiente a éstos, no importa su naturaleza o el intervalo de tiempo entre éstos y la muerte, si se puede razonablemente sospechar que hay relación entre el accidente o el acto de violencia y la muerte.
- Como resultado de envenenamiento o sospecha de tal.
- Cuando la muerte acaeciere estando en prisión o como resultado de enfermedad o lesión surgida en prisión.
- Como resultado o en relación con la ocupación del interfecto.
6: Por intoxicación aguda con alcohol, narcóticos, o cualquier otra droga o substancia controlada.
- Cuando fuese por suicidio o sospecha de tal.
- Cuando en el curso de una autopsia que originalmente no se consideró médico-legal, el patólogo descubriere algún indicio o surgiere alguna sospecha de que la muerte ha ocurrido por la comisión de un acto delictivo. En tal caso dicho patólogo deberá suspender la autopsia e inmediatamente notificar sus sospechas al médico forense.
- Cuando ocurriere repentina o inesperadamente, mientras la persona gozaba de relativa o aparente salud.
- Cuando ocurriere durante o luego de un aborto o parto.
- Cuando el médico que deba certificar la defunción no pueda establecer la causa de la muerte.
- Cuando ocurriere durante o luego de procedimientos quirúrgicos, diagnósticos o terapéuticos o cuando estuviere bajo anestesia o recobrándose de ésta.
- Cuando sobreviniere durante el curso de una enfermedad si hay sospecha que factores extraños a dicha enfermedad hubieren contribuido a la muerte.
- Cuando ocurriere en una casa de convalescencia, asilo o institución similar, ya sea estatal, municipal o privada.
- Cuando sobreviniere en una persona que estaba padeciendo de una enfermedad contagiosa, la cual pudiere constituir una amenaza a la salud pública.
- Cuando acaeciere dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del paciente a un hospital, clínica o asilo, sean éstos estatales, municipales o privados.
- Cuando la muerte sobreviniere durante hospitalización en una institución psiquiátrica, ya sea estatal, municipal o privada.
- Cuando el cadáver haya de ser iñcinerado, irrespectivo de cómo se haya producido el deceso.
- Cuando el fiscal o juez investigador de la muerte de cualquier persona así lo solicite del Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico.
Artículo 10.- Autopsia Mandatoria.-Cuando la muerte se produzca bajo las circunstancias enumeradas bajo los incisos 1 al 8 , inclusive, del Artículo 9 que antecede, será mandatorio efectuar
una autopsia con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte. En todos los demás casos enumerados en el Artículo 9 de esta ley, se efectuará una autopsia, a discresión del Patólogo Forense a cargo de la investigación, cuando surgiere alguna duda en cuanto a la causa de la muerte o de la manera como ésta tuvo lugar o cuando por algún motivo éste lo creyere necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos.
En todos los casos el Director del Instituto, o cualesquiera de sus Patólogos Forenses y Médicos Forenses Auxiliares, tendrá autoridad para efectuar u ordenar que se efectúe una autopsia.
Artículo 11.- Autopsia a Solicitud de Autoridades Investiga-doras.-En cualquier caso el Instituto efectuará la autopsia de un cadáver cuando lo solicite un fiscal o juez instructor.
Artículo 12.- Informe de Casos de Muerte al Médico Forense.-En todo caso de muerte que aparente haberse producido bajo las circunstancias enumeradas en el Artículo 9 de esta ley, el fiscal o juez instructor que estuviere llevando a cabo la investigación deberá informar de tal hecho al Instituto quien dispondrá que se efectúe la investigación correspondiente.
Artículo 13.- Deber de toda persona de informar muerte.Toda persona que tuviere conocimiento de una muerte acaecida en cualesquiera de las circunstancias que se especifican en el Artículo 9 de esta ley, deberá informar de la misma, inmediatamente a la Policía de Puerto Rico o a cualquier juez o fiscal, quienes procederán a notificar al Instituto; disponiéndose, que la persona que descuidare, voluntariamente, notificar la muerte ocurrida en las circunstancias ya mencionadas incurrirá en delito menbs grave.
Asimismo, quien sin permiso escrito de las autoridades competentes, tocare, moviere o levantare el cuerpo de una persona muerta en tales circunstancias; o el que tocare o moviere la ropa de tal interfecto, o cualquier objeto que estuviere en las cercanías del cuerpo, incurrirá en delito menos grave. Se exceptúan de esta prohibición los médicos autorizados por el Instituto, los hospitales, clínicas, centros de salud y otras instituciones que presten servicios médico-hospitalarios, ya sean púbticas o privadas, cuando la muerte se produzca sin que medien las cuvun:ian as de criminalidad y violencia cubiertas por los incisus 1 y 2 del Articulo 9 de esta ley. En tales casos, los cadáveres podrán ser trasladadus y conservados en los depósitos de cadáveres de la institución en cuestión hasta que un fiscal, juez instructor o funcionario del Instituto con autoridad para hacerlo, autorice su levantamiento.
Así mismo, las ropas del ocriso y los objetos de éste, y los que estuvieren alrededor del cadáver, serán recogidos y conservados en forma intacta para ser luego puestos a la disposición del fiscal, juez instructor y/o funcionario del Instituto que posteriormente investiguen el caso.
Artículo 14.- Cuándo el Personal del Instituto Investigará el Lugar de los Hechos.-En todo caso en que el Instituto fuere notificado de que se ha producido una muerte bajo las circunstancias enumeradas en los incisos 1 al 7, inclusive, del Artículo 9 de esta ley, o cuando lo solicite un fiscal o juez instructor, se dispondrá que un investigador forense se traslade al lugar de los hechos para efectuar las investigaciones pertinentes. Cuando sea requerido, para los fines del mayor esclarecimiento de las circunstancias y manera de cómo la muerte tuvo lugar, también se trasladarán al lugar de los hechos un patólogo forense y/o un toxicólogo y/o cualquier otro personal técnico que se requiera.
Artículo 15.- Notas sobre la Investigación Preliminar.-En todo caso investigado por el personal del Instituto en el lugar de los hechos, el personal que efectúe dicha investigación deberá tomar notas en el propio lugar de los hechos de todas las circunstancias que se consideren relevantes, tales como posición y situación del cadáver, manchas de sangre, señales de violencia, modo y causa de la muerte, y se rendirá inmediatamente un informe preliminar al juez instructor o fiscal.
Artículo 16.- Levantamiento del Cadáver.-En todos los casos, el levantamiento del cadáver deberá ser autorizado por el fiscal o juez instructor que investigue el caso. Dicha orden especificará si el cadáver levantado deberá ser trasladado a las instalaciones del Instituto en cualquier punto de la Isla, o a cualquier otro hospital, clínica, centro de salud o institución que preste servicios médicohospitalarios, con el propósito de practicar la autopsia o conducir investigaciones subsiguientes, o si el mismo podrá ser entregado a los familiares del occiso.
Los patólogos forenses y los investigadores forenses del Instituto que investiguen un caso de muerte en el lugar de los hechos tendrán esta misma facultad cuando hayan determinado con razonable certeza que la muerte se produjo sin que mediarn, las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los incisos 1 y 2 del Articulo 9 de esta ley.
Artículo 17.- Autopsia.-En todo caso en que se practicare la autopsia, los resultados de la misma deberán ser puestos en cono-
cimiento del juez instructor o fiscal con toda premura, así como cualquier otra información que pueda ayudar a éstos en el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 18.- Declaraciones Juradas.-Se faculta al Médico Forense de Puerto Rico, a los Patólogos Forenses Auxiliares, a los Médicos Forenses Auxiliares y a los Investigadores Forenses del Instituto a tomar declaraciones juradas en todos aquellos casos investigados por ellos.
Artículo 19.- Reglas y Procedimientos.-El Director del Instituto establecerá todas las reglas y reglamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto y para la implementación de esta ley.
Así mismo, el Director del Instituto establecerá todas las reglas, instrucciones y procedimientos que deban observarse en la investigación de los casos, en las autopsias que se efectuaren, en la preparación de los informes que deberán ser rendidos por el personal del Instituto que efectúe estas labores, y en la conservación de órganos, tejidos, muestras y otras piezas de evidencia.
Artículo 20.- Archivo de Casos del Instituto.-El Instituto llevará un archivo de todo caso por él investigado, así como los que investiguen los Médicos Forenses Auxiliares de los distritos. En este archivo se entrará cada caso por el nombre de la víctima, si éste fuere conocido, el lugar donde se encontró el cuerpo, y la fecha de la muerte. Se llevará un índice que permita en cualquier momento localizar prontamente cualquier caso. Con la ficha de cada caso se incluirá el informe original del médico forense y el protocolo de la autopsia, o copia del mismo, cuando ésta se hubiere practicado.
Los archivos se conservarán en el Instituto, debidamente protegidos y resguardados contra robos, incendio e inspección por personas no autorizadas.
La inspección de los archivos del Instituto por abogados, médicos y otros peritos de las partes en juicios penales y/o pleitos civiles relacionados con casos investigados por el Instituto, así como las entrevistas por éstos al personal profesional del Instituto que hubiere intervenido en los mismos, será reglamentada por el Director del Instituto resguardando los derechos fundamentales de las partes y salvaguardando el debido proceso de ley.
Artículo 21.- Custodia de Objetos Personales del Finado.-Las ropas del interfecto, el dinero, las joyas u otros objetos personales que se encontraren con el cuerpo en los casos en que se ha de
proceder a practicar la autopsia, serán tomados en custodia por el médico forense, guardados y debidamente identificados por éste durante todo el tiempo que sea necesario a los fines de su investigación. Aquellos objetos que no fueren necesarios al médico forense para su investigación ni al fiscal para el desempeño de sus funciones serán entregados por el Instituto a los familiares del occiso. Asimismo, cualquier objeto que hubiere sido originalmente retenido por el Instituto o por el fiscal y luego resultare innecesario a los fines de éstos, será devuelto a los familiares a la mayor brevedad posible.
Artículo 22.- Disposición del Cadáver.-Después de una autopsia o investigación, el cuerpo del interfecto será entregado al familiar o persona a quien corresponda el enterramiento, mediante solicitud escrita y firmada, siguiendo el orden que se indica a cónlinuación: 1.-Al cónyuge viudo o supérstite, si conviviere con el cónyuge fallecido al momento de su muerte. 2.-Al hijo mayor, y en ausencia o incapacidad de éste, al próximo en sucesión, cuando fueren mayores de edad. 3.-Al padre o a la madre. 4.-Al mayor de los hermanos de doble vínculo y, a falta de éstos, al mayor de los medio hermano, cuando fueren mayores de edad. 5.-Al abuelo o abuela. 6.-Al tutor del interfecto al momento de la muerte o el familiar o persona particular que se hubiere ocupado del interfecto durante su vida. 7.-A cualquier persona o entidad autorizada u oblicada por ley a disponer del cadáver.
Artículo 23.- Conservación de Muestras de Tejidos y otra Evidencia.-En todos aquellos casos en que se efectuare una autopsia, el Instituto conservará aquellas muestras de sangre, orina, líquidos del cuerpo, órganos y porciones de tejidos que fueren necesarias, de acuerdo con las mejores prácticas médicas aceptadas, y otros objetos tales como, pero sin estar limitados a, balas y cuerpos extraños hallados en el cadáver para ser utilizados en prueba de corroboración y/o como evidencia.
Dichos órganos, muestras de tejidos, sangre, orina, líquidos del cuerpo y objetos serán conservados y custodiados en forma tal que asegure su identidad y su integridad.
Las muestras de sangre, orina y líquidos del cuerpo serán conservadas por un período no menor de seis meses. Los órganos y muestras de tejidos lo serán por no menos de un año.
El Director del Instituto establecerá los procedimientos a seguirse en cumplimiento de esta disposición.
Artículo 24.- Informes del Instituto Constituirán Evidencia Prima Facie.-El Instituto expedirá, a solicitud de parte interesada y mediante el pago de los aranceles y gastos que ello conlleve, copias certificadas de informes de autopsias y de análisis cientí. ficos efectuados por el personal profesional del Instituto. La exacta concordancia de dichas copias con los records del Instituto deberán ser consignados en la Certificación.
Dichas copias certificadas de informes constituirán evidencia prima-facie de su contenido y serán admisibles en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a menos que cualesquiera de las partes, tanto en casos penales como civiles, exprese oportunamente su objeción al Tribunal de Instancia y solicite que se citen los médicos y/o científicos concernidos.
Artículo 25.- Copia de Récord Médico Acompañará Casos Referidos al Instituto.-Todo cadáver que sea referido al Instituto por cualquier hospital, clínica o centro médico u hospitalario se remitirá al Instituto con fotocopia del récord médico del occiso y del resumen del mismo.
Artículo 26.- Sede del Instituto.-El Instituto, tendrá sus oficinas y laboratorios centrales en San Juan, gestionará y establecerá a la mayor brevedad posible aquellas oficinas y laboratorios regionales a través del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean necesarios para la implementación de esta ley.
Artículo 27.- Demarcaciones Territoriales Servidas por las Diversas Oficinas y Laboratorios del Instituto.-El Director, en coordinación con el Secretario de Justicia de Puerto Rico, determinará la localización de las Oficinas y Laboratorios Regionales del Instituto de Medicina Forense.
Artículo 28.- Horario de Operación del Instituto. El Director establecerá el horario de operación de las distintas oficinas del Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico en forma tal que los servicios del Instituto estén disponibles en todo momento.
**Artículo 29. ** Arreglo con Otras Instituciones Médico-Hospitalarias.-Cuando sea necesario y/o conveniente, el Insututo podrá
hacer los arreglos pertinentes con el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con otras instituciones gubernamentales, tanto estatales como federales, y con instituciones privadas que provean servicio médico-hospitalario, para el uso de facilidades físicas en aquellos lugares de Puerto Rico donde el Instituto no tenga sus propias facilidades.
Artículo 30.- Servicio a Otras Instituciones Médico-Hospitalarias.-El Instituto podrá hacer arreglos y convenios para, mediante la compensación correspondiente, prestar servicios en materias forenses a otros hospitales, clínicas, centros de salud e instituciones que presten servicios médico-hospitalarios, ya sean públicos o privados, sin menoscabo de las funciones del Instituto establecidas por esta ley. Dichas compensaciones engrosarán los fondos operacionales del Instituto.
Artículo 31.- Obligación de Médicos de Practicar Autopsias.-El Director o cualquier fiscal o juez instructor, cuando así lo exigieren las circunstancias, podrá requerir de cualquier médico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualificado para efectuarla, que proceda a practicar una autopsia. Ningún médico así requerido podrá negarse a practicar tal autopsia. Todo médico que efectúe tales autopsias deberá remitir inmediatamente al Instituto una copia del protocolo de la autopsia practicada.
Artículo 32.- Participación del Personal Profesional del Instituto como Peritos Privados, Prohibida.-El personal profesional del Instituto de Medicina Forense no podrá participar como perito privado, en pleitos civiles. Cuando el personal profesional del Instituto fuere citado por un tribunal o a solicitud de parte, para testificar en un caso civil en cuya investigación hubiere intervenido, el tribunal fijará los honorarios razonables que correspondan, los que se consignarán en corte anticipadamente transfiriéndose luego a los fondos de operación del Instituto. Así mismo, el tribunal fijará los gastos de transportación y las dietas que correspondan, los que se pagarán al funcionario del Instituto citado por el tribunal.
Artículo 33.- Exámenes Médicos Periódicos al Personal del Instituto.-El personal del Instituto será sometido periódicamente, no menos de una vez al año, a exámenes médicos completos, incluyendo todos los análisis clínicos pertinentes. Dichos exámenes deberán ser efectuados libre de costo para los empleados del Instituto por el Hospital Universitario del Recinto de Ciencias Médicas. El Director será responsable de anualmente hacer los arreglos necesarios con el Director Médico del Hospital Universitario para que se efectúen estos exámenes médicos.
Artículo 34.- Fondos para su Funcionamiento.-Se asigna al Instituto, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de ciento cinco mil (105,000) dólares para sus gastos de organización y funcionamiento durante su primer año y noventa y cinco mil (95,000) dólares para equipo y mejoras. En años subsiguientes, los fondos necesarios para el funcionamiento del Instituto de Medicina Forense y la implementación de esta ley se consignaron anualmente en el presupuesto general de gastos del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los fondos se utilizarán exclusivamente para la operación del Instituto y la implementación de esta ley. Serán administrados por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas a través del Director del Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico.
Artículo 35.- Traslado de Personal, Planta Física, Equipo y Facilidades del Instituto de Medicina Legal al Instituto de Medicina Forense.-Al entrar en vigor esta ley todo el personal del Instituto de Medicina Legal, excepción hecha del Director del Instituto, pasará a formar parte del Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico. Así mismo, pasarán a formar parte del Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico todo el equipo, materiales, archivos, records, facilidades, la planta física que actualmente ocupa el Instituto de Medicina Legal, así como las asignaciones y otros recursos disponibles.
Artículo 36.- Cláusula Derogatoria.-Se deroga la Ley núm. 206 del 15 de mayo de 1943, según enmendada, que creó el Instituto de Medicina Legal.
Articulo 37.-Disposiciones Transitorias.-Durante el período de tiempo que transiurra antes de que sea posible establecer las oficinas y laboratorios regionales del Instituto para servir a todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las funciones del Instituto serán atendidas en la siguiente forma:
(a) El Director nombrará aquellos médicos y otros profesionales médico-científicos para desempeñar las funciones profesionales encomendadas por esta ley al Instituto.
(b) Dichos profesionales podrán ser contratados a base de tarea completa, tarea parcial, o a base de tarea específica realizada, según lo exijan las circunstancias. La compensación que se pagará a estos profesionales será establecida por el Director.
(c) Los médicos que sean contratados bajo las disposiciones de este artículo serán designados como Médicos Forenses Auxiliares del Director del Instituto, y tendrán, en el ejercicio de sus funciones médico-legales, los mismos deberes y facultades que los Patólogos Forenses del Instituto.
(d) Los Médicos Forenses Auxiliares investigarán los casos de muerte y efectuarán las autopsias, cuando sea necesario, siguiendo los mismos métodos y procedimientos establecidos por el Director.
(e) Los Médicos Forenses Auxiliares y los demás profesionales contratados bajo las disposiciones de este artículo someterán, por escrito, informes de los casos de muerte investigados, de las autopsias efectuadas y de los análisis realizados siguiendo las reglas, instrucciones y normas establecidas por el Director para la redacción y preparación de estos informes.
Artículo 38.- Vigencia de esta ley.-Esta ley entrará en vigor 60 días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original oprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
September 11, 1979
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 5 (H. B. 270) of the 4th Spec. Session of the 8th. Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to create the Institute of Forensic Medicine of Puerto Rico; to define its functions and duties; to appropriate funds; establish penalties; and to repeal Act No. 206 of May 15, 1943 as amended,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services
(NO. 5) (Approved November 21, 1978)
AN ACT
To create the Institute of Forensic Medicine of Puerto Rico; to define its functions and duties; to appropriate funds; establish penalties; and to repeal Act No. 206 of May 15, 1943 as amended.
STATEMENT OF MOTIVES
Our society reacts collectively upon the commission of a crime. The State is charged with taking action in these cases, and imparting justice. Even so, freedom and the right to live are protected in our system of government when the citizen faces our constituted authority.
Medico-legal research, plays an important part in the investigation of charges of homicide. It pertains to the Institute of Forensic Medicine to determine the cause, as well as to investigate, preserve and present all of the evidence obtained from the examination of the corpse of the victim and the scene of the crime. The above-mentioned examination can be vital in establishing beyond all reasonable doubt, the guilt of the offender.
1/ The term "homicide" limits the scope of this Act.
The Institute of Forensic Medicine is placed in the general perspective, as an integral part of the judicial process, functioning as an independent agency in the interest of truth and justice. The ultimate function of the Institute of Forensic Medicine embraces the application of medical and scientific knowledge to criminal investigation. The direct relationship between both conceptual areas is closer every day as a result of new legislation and the complexity of social problems, which are the final result of an accelerated process of economic and technical development. For this reason, the Institute of Forensic Medicine has become a tool for the reevaluation of social dynamics within an environment of constant change.
Through this Act, which creates the Institute of Forensic Medicine, the present Institute of Legal Medicine is revitalized to enable it to discharge its primary function of helping to determine the truth, in order to make the judicial process more objective, for the collective benefit of our society.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Establishment of the Institute of Forensic Medicine.- The Institute of Forensic Medicine of Puerto Rico is hereby established, attached to the Medical Sciences Campus of the University of Puerto Rico.
Section 2.- Definitions.- For the purposes of this Act the following terms shall have the meaning stated hereinbelow:
(a) Campus - The Medical Sciences Campus of the University of Puerto Rico.
(b) Institute - Institute of Forensic Medicine.
(c) Director - Director of the Institute of Forensic Medicine.
Section 3.- Duties of the Institute of Forensic MedicineThe Puerto Rico Institute of Forensic Medicine shall have the following duties:
(a) Investigate, with the purpose of determining the cause and manner of death of any person whose demise is produced under the circumstances specified in this Act.
(b) Stimulate the development of forensic pathologists, scientists, and technicians. For such purposes, the Institute shall develop and offer a medical-scientific curricula in this area at graduate as well as postgraduate levels. The persons who approve such study programs satisfactorily, shall receive the corresponding degree and/or certificates.
(c) Perform scientific and technological investigations within the medical and scientific fields of their specialty.
(d) Work in close collaboration with the Department of Justice, the Police of Puerto Rico, the Bureau of Special Investigations, and any other pertinent agency or bureau, in the investigation of any criminal case in which their services are needed.
(e) To give advice about pertinent matters to all agencies of the Commonwealth of Puerto Rico when
necessary:
(f) Collaborate with the pertinent agencies of the Commonwealth of Puerto Rico in the disclosure of medical and scientific matters of their concern, including, without being limited to, investigation procedures and scientific methods and techniques, with the purpose of preventing, investigating and fighting crime and preventing and investigating accidents.
(g) Compile, organize, preserve, and publish data and statistics on pertinent matters.
(h) Adopt an official seal of which judicial knowledge shall be taken.
(i) Prepare and administer its budget.
(j) To accept and receive donations or any other kind of help, in money, goods or services from persons or private institutions, and administer them according to the terms of said donation and this Act.
(k) To request and obtain help or assistance, in money, goods or services, from the Government of the United States, the Federated States, the Commonwealth of Puerto Rico, or any of its agencies, public corporations or political subdivisions for the purposes of this Act, according to the applicable legislation, regulations, agreements or contracts.
Section 4.- Jurisdiction of the Institute.- The Institute shall render services to all the territorial limits of Puerto Rico.
Section 5.- Personnel of the Institute.- The personnel of the Institute shall be composed of a Director, who shall be a qualified Pathologist, preferably a forensic pathologist; Auxiliary Forensic Pathologists, Auxiliary Forensic Physicians and the scientific, technical and administrative personnel needed to perform the duties fixed in this Act.
The Director of the Institute shall be the Coroner of Puerto Rico.
Section 6.- Recommendation and Appointment of Personnel of the Institute.- The Director of the Institute shall be appointed by the Dean of the Medical Science Campus of the University of Puerto Rico.
Section 7.-Duties of the Director of the Institute.- The Director shall direct the operations of the Institute. He shall have a full-time appointment.
The Director shall participate as a professor in the medical or Law Schools duly-accredited by the Council of Higher Education, and in Government and Educational Hospitals without affecting his primary function of directing the Institute. Said task shall be part of his duties. He shall delegate on, and authorize officials under his supervision to sub-delegate on other officials, any duty and authority hereby conferred, excluding the authority to appoint, adopt regulations, and formulate normative policies of the Institute, which cannot be delegated.
Section 8.- Classification and Remuneration of the Institute's Personnel.- The personnel of the Institute shall be under
the Personnel System of the University of Puerto Rico, as provided by the Council of Higher Education.
The classification and remuneration scale of the Institute's personnel shall be established taking into consideration the responsibilities, work, scholastic background, and experience required in each one of the positions of the Institute.
The administrative work shall be assigned on the basis of criteria that allow the most effective use of human resources, considering, among others, such factors as the assignment and rational distribution of functions; distribution of powers according to responsibilities; adequate selection of personnel, and provision of resources according to the needs of the agency.
Section 9.- Investigation of the Cause of Death.- It shall be the duty of the Institute of Forensic Medicine to investigate, in order to determine the cause and manner of death of any person whose demise occurs under the following circumstances:
- As a result of criminal acts or that are suspected as such.
- As a result of any accident or act of violence or any subsequent act, regardless of its nature or time internal between said acts and death, if there is a reasonable doubt that there might be a relation between said accident or act of violence and the death.
- As a result of poisoning or suspicion of such.
- When death occurs while in prison or as a result of sickness or injury occurring in prison.
- As a result or in relation with the occupation of the deceased.
- Due to acute intoxication with alcohol, narcotics, or any type of drug or controlled substance.
- When due to suicide or suspected as such.
- When in process of an autopsy which was not originally considered as medico-legal, the pathologist discovers any clue, or any suspicion arises to indicate that such death could have occurred due to the commission of a crime. In such case, said pathologist shall suspend the autopsy and notify his suspicions immediately to the coroner.
- When death occurs suddenly or unexpectedly, while the person was enjoying relative or apparent good health.
- When death occurs during or after an abortion or childbirth.
- When the physician who must certify the death cannot establish the cause of death.
- When death occurs during or after surgical diagnostic or therapeutic procedures, or when the deceased was under anesthesia or recovering from it.
- When death occurs during the course of an illness, if there is a suspicion that factors extraneous to said illness could have contributed to the death.
- When death occurs in a convalescent home, asylum or similar institution, whether it be Commonwealth, municipal or private.
- When death occurs to a person who had a contagious disease which could constitute a threat to public health.
- When it occurs within 24 hours after the admission of the patient to a hospital, clinic, or asylum, whether it be Commonwealth, municipal or private.
- When death occurs during a hospitalization in a psychiatric institution, whether it be Commonwealth, municipal or private.
- When the corpse is to be incinerated, regardless of how the demise occurred.
- When the prosecutor or investigative judge requests an autopsy from the Institute of Forensic Medicine of Puerto Rico.
Section 10.- Mandatory Autopsy.- When death occurs under the circumstances of subsection 1 through 8 of the preceding Section 9, it shall be mandatory to perform an autopsy in order to determine the cause and manner of said death. In all the remaining cases enumerated in Section 9 of this Act, an autopsy shall be performed at the discretion of the Forensic Pathologist in charge of the investigation, whenever any doubt arises regarding the cause of death or the manner in which it took place or when, for any reason, it is considered necessary for the best elucidation of the facts.
In every case, the Director of the Institute or any other of its Forensic Pathologists or Auxiliary Forensic Physicians,
shall have the power to perform or order an autopsy to be performed.
Section 11.- Autopsy by Request of Investigating Authori-ties.- The Institute shall perform an autopsy on a cadaver whenever a prosecutor or trial judge so requests.
Section 12.- Report of Cases of Death to the Coroner.The prosecutor or trial judge performing the investigation, shall make a report of the cases which appear to have occurred under any of the circumstances enumerated in Section 9 of this Act, to the Institute, which shall provide for the pertinent investigation.
Section 13.- Duty of Every Person to Notify a Death.Every person having knowledge of a death occurring under any of the circumstances specified in Section 9 of this Act, shall immediately notify the same to the Puerto Rico Police or to any judge or prosecutor, who shall proceed to notify the Institute; Provided, that any person who wilfully neglects to notify a death occurring under the aforesaid circumstances shall incur in a misdemeanor.
Likewise, any person who, without a written permit from the competent authorities, touches, moves or lifts the body of a person who died under such circumstances; or touches or moves the clothes or objects close to the body, shall incur in a misdemeanor. Such prohibitions exclude physicians authorized by the Institute, hospitals, clinics, health centers, and any other institutions which render medical-hospital
services, whether they be public or private, whenever death occurs in situations where the circumstances of violence or crime included in subsections 1 and 2 of Section 9 of this Act are not present. In such cases, the cadavers shall be transported and preserved in the morgues of the institutions involved, until a prosecutor, trial judge or official of the Institute with authority to do so, authorizes the removal of the body. Likewise, the clothes and objects of the deceased, together with objects found close to the corpse, shall be gathered and preserved intact, to be placed at the disposal of the prosecutor, trial judge and/or officials of the Institute charged with investigating the case at a later date.
Section 14.- On-site Investigation by the Personnel of the Institute. In every case in which the Institute is notified of a death occurring under subsections 1 through 7 of Section 9 of this Act, or when requested by a prosecutor or trial judge, a forensic investigator shall be sent to the site of the death to carry out the pertinent investigations. A forensic pathologist and/or a toxicologist and/or any other technical personnel required will be sent to the site of the demise, if necessary, in order to help elucidate the circumstances and manner of death.
Section 15.- Notes during Preliminary Investigation. Whenever the personnel of the Institute is charged with investigating the site of the death, they shall take notes of all the circumstances deemed significant, such as the
position and location of the corpse, blood stains, signs of violence, manner and cause of death, and shall immediately render a preliminary report to the trial judge or prosecutor.
Section 16.- Removal of the Corpse.- In every case, the removal of the corpse shall be authorized by the prosecutor or trial judge investigating the case. Such order shall specify whether the body should be taken to any of the installations of the Institute throughout the Island, or to any other hospital, clinic, health center, or institution which renders medical-hospital services, with the purpose of performing the autopsy or conducting subsequent investigations, or whether the corpse may be delivered to its family.
The forensic pathologists and investigators of the Institute charged with investigating the cause of death at the site where it occurred, shall have the same authority, whenever it has been determined with reasonable certainty that death was produced without any act of violence or criminality included in subsections 1 and 2 of Section 9 of this Act.
Section 17.- Autopsy.- In every case in which an autopsy is performed, the results thereof shall be brought before the trial judge or prosecutor as soon as possible, in addition to any other information that could help elucidate the facts.
Section 18.- Sworn Statements.- The Coroner of Puerto Rico, the Auxiliary Forensic Pathologists, the Auxiliary Forensic Physicians and the Forensic Investigators of the Institute are authorized to take sworn statements in all
cases investigated by them. Section 19.- Rules and Procedures.- The Director of the Institute shall establish the rules and regulations necessary for the operation of the Institute and the implementation of this Act.
Likewise, the Director of the Institute shall establish all the rules, instructions, and procedures that should be followed throughout the investigation of the cases, the performance of autopsies, preparation of reports submitted by the personnel of the Institute discharging said duties, the preservation of organs, tissue, samples and other pieces of evidence.
Section 20.- Filing of Institute Cases.- The Director of the Institute shall keep files of all the cases investigated, as well as those investigated by the Auxiliary Forensic Physicians of all the districts. Each case shall be filed under the name of the victim, if known, the place where the corpse was found, and the date of death. An index shall be kept to permit the prompt location of any case. The record of each case shall include the original coroner's report and the protocol of the autopsy or a copy thereof, if it has been performed.
The files shall be kept within the Institute, duly protected and safeguarded against robbery, fire, and inspection by unauthorized persons.
The inspection of the Institute's files by attorneys, physicians, and other experts of the parties in any criminal
or civil procedure related to cases investigated by the Institute, as well as interviews by the above-mentioned persons with the Institute's professional personnel who intervened in said case, shall be regulated by the Director of the Institute, with due protection of the fundamental rights of the parties, and safeguarding due process of law.
Section 21.- Custody of Personal Belongings of the Deceased.The clothes, money, jewelry, or any other personal object of the deceased found on the body, in those cases that autopsies are to be performed, shall be taken into custody, kept and duly identified by the coroner during whatever time is necessary for the purpose of his investigation. The objects not needed by the coroner for the investigation or by the prosecutor for the discharge of his duties, shall be delivered to the family of the deceased by the Institute. Likewise, any object originally retained by the Institute or by the prosecutor which later is not needed for their purposes, shall be delivered to the family of the deceased as soon as possible.
Section 22.- Disposal of the Body.- After the autopsy or examination, the body of the deceased shall be delivered to the family or person charged with the burial, on written and signed application, following the order indicated below: 1.- To the surviving spouse, if they cohabited at the moment of the death. 2.- To the eldest child, and in case of his absence or disability, to the child next in succession, if they are of legal age.
3.- To the father or mother. 4.- To the eldest of the brothers or sisters of whole blood, and in their absence, to the eldest of the halfbrothers or sisters, provided they are of legal age. 5.- To the grandfather or grandmother. 6.- To the tutor of the deceased at the moment of death, or the relative or private person who cared for the deceased during his life. 7.- To any person or entity authorized or obligated by law to dispose of the corpse.
Section 23.- Preservation of Tissue Samples and other Evi-dence.- In all cases that an autopsy is performed, the Institute shall preserve all necessary samples of blood, urine, body fluids, organs, and parts of tissues, according to the best acceptable medical practice, and such other objects as, but without being limited to, bullets and any other objects found in the corpse, to be used as corroborating proof and/or evidence.
Said organs, samples of tissue, blood, urine, body fluids, and objects shall be preserved and kept in custody in such a way that the identity and completeness thereof are guaranteed.
The samples of blood, urine, and body fluids shall be preserved for a period of not less than six months. The organs and tissue samples shall be preserved for a period of not less than a year.
The Director of the Institute shall establish the procedures to be followed in complying with this provision.
Section 24.- Institute Reports Shall be Prima Facie Evidence.- The Institute shall issue, by request of an interested party and after payment of the fees and expenses incurred, certified copies of the reports of the autopsy and scientific analysis performed by the professional personnel of the Institute. The exact concordance between such copies and the Institute's records shall be consigned in the Certificate.
Said certified copies of reports will constitute primafacie evidence of the contents, and will be admissible in the courts of the Commonwealth of Puerto Rico, unless any of the parties, in criminal as well as civil cases, should express an objection, opportunely, to the Court of First Instance and request that the physicians and/or scientists involved be summoned.
Section 25.- Copy of Medical Record Shall Be Attached to Cases Referred to Institute.- Every corpse referred to the Institute by any hospital, clinic, or medical or hospital center shall be sent with a photocopy of the medical record and a summary thereof.
Section 26.- Seat of the Institute.- The Institute shall have its main offices and laboratories in San Juan, and shall negotiate and establish as soon as possible, throughout the Commonwealth of Puerto Rico, the regional offices and laboratories necessary to implement this Act.
Section 27.- Territorial Demarcations Served by the Institute's Offices and Laboratories.- The Director, in coordination with the Secretary of Justice of Puerto Rico, shall determine the
location of the Regional Offices and Laboratories of the Institute of Forensic Medicine.
Section 28.- Working Schedule of the Institute.- The Director shall establish the working schedule of the different offices of the Institute of Forensic Medicine of Puerto Rico, so that the Institute's services will be available at all times.
Section 29.- Arrangements with other Medico-Hospital Institutions.- Whenever necessary and/or convenient, the Institute may make the pertinent arrangements with the Department of Health of the Commonwealth of Puerto Rico, with other Commonwealth, insular or federal government institutions, and with private institutions which provide medico-hospital services, for the use of physical facilities in those areas of Puerto Rico where the Institute does not have its own facilities.
Section 30.- Services to other Medico-Hospital Institutions.The Institute may make arrangements and agreements, through adequate compensation; it may render services related to forensic matters to other public or private hospitals, clinics, health centers and institutions which provide medico-hospital services, without impairing the functions of the Institute established by this Act. Said compensation shall increase the operational funds of the Institute.
Section 31.- Duty of Physicians to Perform Autopsies.- The Director, or any prosecutor or trial judge, may require any qualified physician in the Commonwealth of Puerto Rico, whenever the circumstances so warrant, to perform an autopsy. No physician thus required may refuse to perform said autopsy. Every physician
who performs such autopsies shall immediately send a copy of the protocol of the autopsy performed to the Institute.
Section 32.- Participation of Professional Personnel from the Institute as Private Experts Forbidden. The professional personnel of the Institute of Forensic Medicine shall not participate as private experts in civil suits. Whenever the professional staff of the Institute is summoned by the Court or by request of one of the parties, to testify in a civil suit in which he intervened in the investigation, the Court will fix reasonable fees which shall be consigned in Court beforehand, and then transferred to the operating funds of the Institute. Likewise, the Court shall fix the corresponding transportation expenses and per diems to be paid to the official of the Institute summoned by the Court.
Section 33.- Periodic Medical Examinations of Institute Personnel.- The Institute's personnel shall be submitted periodically, no less than once a year, to a complete medical examination, including all the pertinent clinical analyses. Said examinations shall be performed by the University Hospital of the Medical Science Campus, free of charge. The Director shall be responsible for making the necessary arrangements, annually, with the Medical Director of the University Hospital for the Medical examinations.
Section 34.- Operating Funds.- The Institute shall be appropriated, from unencumbered funds in the Commonwealth Treasury, the amount of one hundred and five thousand (105,000) dollars for its organizational and operating expenses during its first year, and ninety-five thousand (95,000) dollars for equipment and improvements.
In the following years, the funds needed for the operation of the Institute of Forensic Medicine and the implementation of this Act shall be set aside annually in the general budget of expenses of the Commonwealth of Puerto Rico. The funds shall be used exclusively for the operation of the Institute and the implementation of this Act. Said funds will be administered by the Dean of the Medical Science Campus through the Director of the Institute of Forensic Medicine of Puerto Rico.
Section 35.- Transfer of Personnel, Structures, Equipment and Facilities of the Institute of Legal Medicine to the Institute of Forensic Medicine.- Upon enactment of this Act, all the personnel of the Institute of Legal Medicine, except its Director, shall be transferred to the Institute of Forensic Medicine. Likewise, all the equipment, materials, files, records, facilities, and the structure presently being used by the Institute of Legal Medicine, as well as the appropriations, and other resources available, shall be transferred to the Institute of Forensic Medicine of Puerto Rico.
Section 36.- Repealing Clause.- Act No. 206 of May 15, 1943 as amended, which created the Institute of Legal Medicine is hereby repealed.
Section 37.- Transitory Provisions.- During the period of time which elapses before it is possible to establish the regional offices and laboratories of the Institute of Forensic Medicine of the Commonwealth of Puerto Rico, the Institute's functions shall be handled in the following way:
(a) The Director shall appoint the physicians and other medico-scientific professionals needed to perform the professional duties established by this Act.
(b) Said professionals may be hired on a full-time or part-time basis, or for specific duties performed according to the circumstances of each case. The remuneration to be paid to these professionals shall be established by the Director.
(c) The physicians hired under the provisions of this Section shall be designated as Auxiliary Forensic Physicians of the Director of the Institute, and shall enjoy the same duties and authority in discharging their medico-legal duties as any of the Forensic Pathologists of the Institute.
(d) The Auxiliary Forensic Physicians shall investigate the cases of death and shall perform the autopsies whenever needed, following the same methods and procedures established by the Director.
(e) The Auxiliary Forensic Physicians and any other professionals hired under the provisions of this Section, shall submit written reports of the cases of death investigated and the autopsies performed and analyses carried out according to the rules, instructions and standards established by the Director for the writing and preparation of these reports.
Section 38.- Effectiveness of this Act.- This Act shall take effect 60 days after its approval.
(P. de la C. 270)
LEY
Para crear el Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico; definir sus funciones y deberes; para asignar fondos; establecer penalidades; y para derogar la Ley Núm. 206 del 15 de mayo de 1943, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestra sociedad reacciona colectivamente ante la comisión de un crimen. El estado es el encargado de intervenir en estas situaciones e impartir justicia. Aún así, la libertad y el derecho a la vida están protegidos en nuestro sistema de gobierno cuando el ciudadano se encara a la autoridad constituida.
La investigación médico-legal desempeña un papel importante al ventilarse cargos de homicidio. En estos casos, corresponde al Instituto de Medicina Forense no solo establecer la causa, sino además investigar, preservar y presentar toda la evidencia derivada de la investigación del cuerpo de la víctima y de la escena de los hechos. Lo anterior puede ser vital para establecer más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado.
El Instituto de Medicina Forense está ubicado en sus perspectivas como parte integral del proceso judicial, funcionando como agencia independiente, en interés de la verdad y la justicia.
La función del Instituto de Medicina Forense constituye, en última instancia, la aplicación de los conocimientos médicos y científicos a la investigación criminal. La relación directa entre ambas áreas conceptuales es cada día más estrecha como resultado de una nueva legislación y de la complejidad de los problemas sociales, consecuencia final de un acelerado proceso de desarrollo económico y técnico. De ahí que el Instituto de Medicina Forense sea un instrumento para reevaluar la dinámica social en torno a un ambiente en constante cambio.
Mediante esta ley para crear el Instituto de Medicina Forense se vitaliza el actual Instituto de Medicina Legal al efecto de que pueda cumplir su función primaria de ayudar a esclarecer la verdad para hacer más objetivo el proceso de impartir justicia, en beneficio colectivo de nuestra sociedad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Establecimiento del Instituto de Medicina Foren-se.-Se establece el Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico, adscrito al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad/de Puerto Rico.
Artículo 2.- Definiciones.-Para los propósitos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Recinto-Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de
Puerto Rico.?
(b) Instituto-Instituto de Medicina Forense.
(c) Director-Director del Instituto de Medicina Forense.
Artículo 3.- Funciones del Instituto de Medicina Forense.-El Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:
(a) Investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo las circunstancias especificadas en esta ley.
(b) Estimular el desarrollo de patólogos forenses, científicos forenses y técnicos forenses. A tales fines el Instituto desarrollará y ofrecerá un programa docente en las materias médico-científicas de su incumbencia, tanto a nivel graduado como a nivel postgraduado. Las personas que aprueben satisfactoriamente dichos programas recibirán los grados universitarios y/o los certificados que correspondan.
(c) Efectuar investigaciones científicas y tecnológicas en los campos médico-científicos de su incumbencia.
(d) Trabajar en estrecha colaboración con el Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico el Negociado de Investigaciones Especiales y cualesquiera otra agencia o negociado pertinente, en la investigación de cualquier caso criminal en que sus servicios fueren necesarios.
(e) Asesorar, cuando fuere necesario, a todas las instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los asuntos de su incumbencia.
(f) Colaborar con todas las instrumentalidades pertinentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la divulgación de tópicos
médico-científicos de su incumbencia, incluyendo, pero sin estar limitado a, procedimientos investigativos y métodos y técnicas científicas, con el propósito de prevenir, investigar y combatir el crimen y los accidentes.
(g) Recopilar, organizar, conservar y publicar datos y estadísticas sobre las materias de su incumbencia.
(h) Adoptar un sello oficial, del cual se tomará conocimiento judicial.
(i) Preparar y administrar su presupuesto.
(j) Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes o servicios, que provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a los términos de la donación y de la ley.
(k) Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los Estados Federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de esta ley, de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.
Artículo 4.- Jurisdicción del Instituto.-El Instituto prestará sus servicios a toda la demarcación territorial del Puerto Rico? Estado de
Artículo 5.- Personal del Instituto.-El personal del Instituto consistirá de un Director, quien será un Patólogo/ualificado preferiblemente forense Patólogos Forenses Auxiliares, Médicos Forenses Auxiliares, y el personal científico, técnico y administrativo que sea necesario para desempeñar las funciones que se fijan en esta ley.
El Director del Instituto será el Médico Forense de Puerto Rico.
za, de modo que no interfiera con su función primordial de dirigir el Instituto. Esta participación será parte de las funciones de su cargo. Delegará en funcionarios subalternos y autorizará a éstos a subdelegar en otros funcionarios cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto que la facultad de nombramiento, la de adoptar reglamentos y la de formular la política normativa del Instituto las cuales son indelegables.
Artículo 8.- Clasificación y Compensación del Personal del Instituto. El personal del Instituto estará bajo el Sistema de Personal de la Universidad de Puerto Rico, según establecido por el Consejo de Educación Superior.
La escala de clasificación y retribución del personal del Instituto se establecerá tomando en consideración las responsabilidades, labor, preparación académica y experiencia requeridas para cada uno de los puestos del Instituto.
Asignará las labores administrativas a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos, considerando entre otros, los siguientes factores: asignación y distribución racional de funciones; distribución de poder a tono con las responsabilidades; selección acertada del personal; proveer recursos a tono con las necesidades de la agencia.
Artículo 9.- Investigación de Causa de la Muerte.-Será deber del Instituto de Medicina Forense investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de cualquier persona cuyo deceso acaeciere bajo las siguientes circunstancias:
- Como resultado de actos delictivos o que levanten sospecha de haberse cometido un delito.
- Como resultado de cualquier accidente o acto de violencia, o subsiguiente a éstos, no importa su naturaleza o el intervalo de tiempo entre éstos y la muerte, si se puede razonablemente sospechar que hay relación entre el accidente o el acto de violencia y la muerte.
- Como resultado de envenenamiento o sospecha de tal.
- Cuando la muerte acaeciere estando en prisión o como resultado de enfermedad o lesión surgida en prisión.
- Como resultado o en relación con la ocupación del interfecto.
6: Por intoxicación aguda con alcohol, narcóticos, o cualquier otra droga o substancia controlada.
- Cuando fuese por suicidio o sospecha de tal.
- Cuando en el curso de una autopsia que originalmente no se consideró médico-legal, el patólogo descubriere algún indicio o surgiere alguna sospecha de que la muerte ha ocurrido por la comisión de un acto delictivo. En tal caso dicho patólogo deberá suspender la autopsia e inmediatamente notificar sus sospechas al médico forense.
- Cuando ocurriere repentina o inesperadamente, mientras la persona gozaba de relativa o aparente salud.
- Cuando ocurriere durante o luego de un aborto o parto.
- Cuando el médico que deba certificar la defunción no pueda establecer la causa de la muerte.
- Cuando ocurriere durante o luego de procedimientos quirúrgicos, diagnósticos o terapéuticos o cuando estuviere bajo anestesia o recobrándose de ésta.
- Cuando sobreviniere durante el curso de una enfermedad si hay sospecha que factores extraños a dicha enfermedad hubieren contribuido a la muerte.
- Cuando ocurriere en una casa de convalescencia, asilo o institución similar, ya sea estatal, municipal o privada.
- Cuando sobreviniere en una persona que estaba padeciendo de una enfermedad contagiosa, la cual pudiere constituir una amenaza a la salud pública.
- Cuando acaeciere dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del paciente a un hospital, clínica o asilo, sean éstos estatales, municipales o privados.
- Cuando la muerte sobreviniere durante hospitalización en una institución psiquiátrica, ya sea estatal, municipal o privada.
- Cuando el cadáver haya de ser incinerado, irrespectivo de cómo se haya producido el deceso.
- Cuando el fiscal o juez investigador de la muerte de cualquier persona así lo solicite del Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico.
Artículo 10.- Autopsia Mandatoria.-Cuando la muerte se produzca bajo las circunstancias enumeradas bajo los incisos 1 al 8 , inclusive, del Artículo 9 que antecede, será mandatorio efectuar
una autopsia con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte. En todos los demás casos enumerados en el Artículo 9 de esta ley, se efectuará una autopsia, a discresión del Patólogo Forense a cargo de la investigación, cuando surgiere alguna duda en cuanto a la causa de la muerte o de la manera como ésta tuvo lugar o cuando por algún motivo éste lo creyere necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos.
En todos los casos el Director del Instituto, o cualesquiera de sus Patólogos Forenses y Médicos Forenses Auxiliares, tendrá autoridad para efectuar u ordenar que se efectúe una autopsia.
Artículo 11.- Autopsia a Solicitud de Autoridades Investigadoras.-En cualquier caso el Instituto efectuará la autopsia de un cadáver cuando lo solicite un fiscal o juez instructor.
Artículo 12.- Informe de Casos de Muerte al Médico Forense. - En todo caso de muerte que aparente haberse producido bajo las circunstancias enumeradas en el Artículo 9 de esta ley, el . fiscal o juez instructor que estuviere llevando a cabo la investigación deberá informar de tal hecho al Instituto quien dispondrá que se efectúe la investigación correspondiente.
Artículo 13.- Deber de toda persona de informar muerte.Toda persona que tuviere conocimiento de una muerte acaecida en cualesquiera de las circunstancias que se especifican en el Artículo 9 de esta ley, deberá informar de la misma, inmediatamente a la Policía de Puerto Rico o a cualquier juez o fiscal, quienes procederán a notificar al Instituto; disponiéndose, que la persona que descuidare, voluntariamente, notificar la muerte ocurrida en las circunstancias ya mencionadas incurrirá en delito menta grave.
Asimismo, quien sin permiso escrito de las autoridades competentes, tocare, moviere o levantare el cuerpo de una persona muerta en tales circunstancias; o el que tocare o moviere la ropa de tal interfecto, o cualquier objeto que estuviere en las cercanías del cuerpo, incurrirá en delito menos grave. Se exceptúan de esta prohibición los médicos autorizados por el Instituto, los hospitales, clínicas, centros de salud y otras instituciones que presten servicios médico-hospitalarins, ya sean púbticas o privadas cuando la muerte se produzca sin que medien las cucurciunias de criminalidad y violencia cubiertas por los incisus 1 y 2 del Articul, 9 de esta ley. En tales casos, los cadáveres podrán ser trasladadus y conservados en los depósitos de cadáveres de la institución en cuestión hasta que un fiscal, juez instructor o funcionario del Instituto con autoridad para hacerlo, autorice su levantamiento.
Así mismo, las ropas del ocriso y los objetos de éste, y los que estuvieren alrededor del cadáver, serán recogidos y conservados en forma intacta para ser luego puestos a la disposición del fiscal, juez instructor y/o funcionario del Instituto que posteriormente investiguen el caso.
Artículo 14.- Cuándo el Personal del Instituto Investigará el Lugar de los Hechos.-En todo caso en que el Instituto fuere notificado de que se ha producido una muerte bajo las circunstancias enumeradas en los incisos 1 al 7, inclusive, del Artículo 9 de esta ley, o cuando lo solicite un fiscal o juez instructor, se dispondrá que un investigador forense se traslade al lugar de los hechos para efectuar las investigaciones pertinentes. Cuando sea requerido, para los fines del mayor esclarecimiento de las circunstancias y manera de cómo la muerte tuvo lugar, también se trasladarán al lugar de los hechos un patólogo forense y/o un toxicólogo y/o cualquier otro personal técnico que se requiera.
Artículo 15.- Notas sobre la Investigación Preliminar.-En todo caso investigado por el personal del Instituto en el lugar de los hechos, el personal que efectúe dicha investigación deberá tomar notas en el propio lugar de los hechos de todas las circunstancias que se consideren relevantes, tales como posición y situación del cadáver, manchas de sangre, señales de violencia, modo y causa de la muerte, y se rendirá inmediatamente un informe preliminar al juez instructor o fiscal.
Artículo 16.- Levantamiento del Cadáver.-En todos los casos, el levantamiento del cadáver deberá ser autorizado por el fiscal o juez instructor que investigue el caso. Dicha orden especificará si el cadáver levantado deberá ser trasladado a las instalaciones del Instituto en cualquier punto de la Isla, o a cualquier otro hospital, clínica, centro de salud o institución que preste servicios médicohospitalarios, con el propósito de practicar la autopsia o conducir investigaciones subsiguientes, o si el mismo podrá ser entregado a los familiares del occiso.
Los patílogos forenses y los investigadores forenses del Instituto que investiguen un casu de muerte en el lugar de los hechos tendrán esta misma facultad cuando hayan determinado con razonable certeza que la muerte se produjo sin que mediarn, las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los incisos 1 y 2 del Artículo 9 de esta ley.
Artículo 17.- Autopsia.-En todo caso en que se practicare la autopsia, los resultados de la misma deberán ser puestos en cono-