Ley 46 del 1978
Resumen
Esta ley autoriza al Secretario de Hacienda a establecer métodos alternos para el cobro de contribuciones, licencias e impuestos. Permite la designación de bancos, asociaciones de ahorro y préstamos y compañías de fideicomiso como depositarios de fondos públicos para recibir dichos pagos, y faculta al Secretario a reglamentar estos procesos y la divulgación de información del contribuyente.
Contenido
(P. de la C. 573) (Conferencia)
LEY
Para autorizar al Secretario de Hacienda a establecer métodos altemos a los establecidos para el cobro de contribuciones, licencias e impuestos y para autorizarlo a que designe bancos, asociaciones de ahorro y préstamos y compañías de fideiconiso haciendio negocios en Puerto Rico, que sean depositarios de fondos públicos, a recibir el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y licencias.
Decrétese por le Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Autoridad. El Secretario de Hacienda o sus Representantes autorizados deberán cobrar todas las contribuciones, licencias e impuestos fijados bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- Modo y tiempo de cobro.
(a) Si el tiempo y forma de cobrar una contribución, licencia o impuesto no estuviere fijado por ley, se autoriza al Secretario de Hacienda a que conforme la ley al efecto establecer el mismo mediante reglamento.
(b) Método discrecional
No empece que el método de cobrar cualquier impuesto, licencia o contribución fijado bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté establecido en las mismas, cualesquiera de tales contribuciones, impuestos o licencia podrá ser cobrado por el Secretario de Hacienda mediante el recibo del pago en dinero, bonos o sellos de rentas internas, utilizando aquellos métodos que sean necesarios para establecer un sistema completo y adecuado para el cobro de contribuciones, licencias o impuestos, según los mismos se establezca mediante reglamento.
(c) Uso de bancos y compañías de fideicomiso
El Secretario de Hacienda podrá autorizar a cualquier banco, asociación de ahorros y préstamos o compañía de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico que haya sido designado depositario de fondos públicos, a recibir el pago de cualquier impuesto, licencia o contribución fijada bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de tal manera, en tal tiempo y bajo aquellos condiciones que prescriba. Disponiéndose que, a tales efectos deberá prescribir la manera, tiempo y condiciones bajo las cuales el recibo de tal contribución, licencia o impuesto por bancos, asociaciones de ahorros y préstamos o compañías de fideicomiso deberán ser considerados como pagados por concepto de tal contribución, licencia o impuesto al Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda no podrá suministrar a los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos ni compañías de fideicomiso, ni divulgar información alguna cuyo suministro o divulgación no haya sido previamente autorizada por escrito por el contribuyente, salvo en aquellos casos en que dicha información sea una de lo que por ley esté disponible para el público en general.
Artículo 3.- Se autoriza al Secretario de Hacienda a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implementación de esta ley.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
2
Presidente de Estado
CERTIFICO: que es regir fiel y exacto del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado
Libro Asociado de Puerto Rico el día 12 de julio de 1972.
Laurita de la Ruelina Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico
(P. de la C. 573) (Conferencia)
L E Y
Para autorizar al Secretario de Hacienda a establecer métodos altemos a los establecidos para el cobro de contribuciones, licencias e impuestos y para autorizarlo a que designe bancos, asociaciones de ahorro y préstamos y compañías de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico, que sean depositarios de fondos públicos, a recibir el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y licencias.
Decrétase por la Asum blen Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Autoridad. El Secretario de Hacienda o sus Representantes autorizados deberán cobrar todas las contribuciones, licencias e impuestos fijados bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- Mudo y tiempo de cobro.
(a) Si el tiempo y forma de cobrar una contribución, licencia o impuesto no estuviere fijado por ley, se autoriza al Secretario de Hacienda a que conforme la ley al efecto establecer el mismo mediante reglamento.
(b) Método discrecional
No empece que el método de cobrar cualquier impuesto, licencia o contribución fijado bajo las dis. tinias leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté establecido en las mismas, cualesquiera de tales contribuciones, impuestos o licencia podrá ser cobrado por el Secretario de Hacienda mediante el recibo del pago en dinero, bonos o sellos de rentas internas, utilizando aquellos métodos que sean necesarios para establecer un sistema completo y adecuado para el cobro de contribuciones, licencias o impuestos, según los mismos se establezca mediante reglamento.
(c) Uso de bencos y compnifas de fideicomiso
El Sccrotario de Hacienda podrí autorizar a cuni. quiar banco, asociacion de ahorros y préstamos o compaña de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico que haya sido designado depositario de fondos públicos, a recibir el pago de cuatquier impuesto, licencia o contribución fijada bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de tal manera, en tal tiempo y bajo aquellos condiciones que prescriba. Disponiendose que, a tals efectos deberí prescribir la manera, tiempo y condiciones bajo las cuales el recibo de tal cquibbución, licencia o impucsto por bencos, asociaciones de ahorros y préstamos o compañías de fideicomiso deberín ser considerados como pagados por concepto de tel contribución, licencia o impuesto al Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda no podrá suministrar a los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos ni corapañas de fideicomiso, ni divulgar información alguna cuyo suministro o divulgación no haya sido previamente autorizada por escrito por el contribuyente, salvo en aquellos casos en que dicha información sea una de lo que por ley esté disponible para el público en general.
Artículo 3.- Se autoriza al Secretario de Hacienda a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implementación de esta ley.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
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(P. de la C. 573) (Conferencia)
LEY
Para autorizar al Secretario de Hacienda a establecer métodos altemos a los establecidos para el cobro de contribuciones, licencias e impuestos y para autorizarlo a que designe bancos, asociaciones de ahorro y préstamos y compañías de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico, que sean depositarios de fondos públicos, a recibir el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y licencias.
Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Autoridad. El Secretario de Hacienda o sus Representantes autorizados deberín cobrar todas las contribuciones, licencias e impuestos fijados bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- Mudo y tiempo de cobro.
(a) Si el tiempo y forma de cobrar una contribución, licencia o impuesto no estuviere fijado por ley, se autoriza al Secretario de Hacienda a que conforme la ley al efecto establecer el mismo mediante reglamento.
(b) Método discrecional
No empece que el método de cobrar cualquier impuesto, licencia o contribución fijado bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté establecido en las mismas, cualesquiera de tales contribuciones, impuestos o licencia podrá ser cobrado por el Secretario de Hacienda mediante el recibo del pago en dinero, bonos o sellos dc rentas internas, utilizando aquellos métodos que sean necesarios para establecer un sistema completo y adecuado para el cobro de contribuciones, licencias o impuestos, según los mismos se establezca mediante reglamento.
(c) Uso de bancos y compañías de fideicomiso
El Secretario de Hacienda podrá autorizar a cualquier banco, asociacibn de ahorros y préstamos o compañía de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico que haya sido designado depositario de fondos públicos, a recibir el pago de cualquier impuesto, licencia o contribución fijada bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de tal manera, en tal tiempo y bajo aquellas condiciones que prescriba. Disponiéndose que, a tales efectos deberá prescribir la manera, tiempo y condiciones bajo las cuales el recibo de tal contribución, licencia o impuesto por bancos, asociaciones de ahorros y préstamos o compañías de fideicomiso deberán ser considerados como pagados por concepto de tal contribución, licencia o impuesto al Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda no podrá suministrar a los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos ni compañías de fideicomiso, ni divulgar información alguna cuyo suministro o divulgación no haya sido previamente autorizada por escrito por el contribuyente, salvo en aquellos casos en que dicha información sea una de lo que por ley esté disponible para el público en general.
Artículo 3.- Se autoriza al Secretario de Hacienda a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implementación de esta ley.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
2
Proporcioneato de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y excede del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado
Libro Asociado de Puerto Rico el día 18 de junio de 1974.
Lorillard de Pueblina Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico
(P. de la C. 573) (Conferencia)
L E Y
Para autorizar al Secretario de Hacienda a establecer métodos alternos a los establecidos para el cobro de contribuciones, licencias e impuestos y para autorizarlo a que designe bancos, asociaciones de ahorro y préstamos y compañías de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico, que sean depositarios de fondos públicos, a recibir el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y licencias.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Autoridad. El Secretario de Hacienda o sus Representantes autorizados deberán cobrar todas las contribuciones, licencias e impuestos fijados bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- Modo y tiempo de cobro.
(a) Si el tiempo y forma de cobrar una contribución, licencia o impuesto no estuviere fijado por ley, se autoriza al Secretario de Hacienda a que conforme la ley al efecto establecer el mismo mediante reglamento.
(b) Método discrecional
No empece que el método de cobrar cualquier impuesto, licencia o contribución fijado bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté establecido en las mismas, cualesquiera de tales contribuciones, impuestos o licencia podrá ser cobrado por el Secretario de Hacienda mediante el recibo del pago en dinero, bonos o sellos de rentas internas, utilizando aquellos métodos que sean necesarios para establecer un sistema completo y adecuado para el cobro de contribuciones, licencias o impuestos, según los mismos se establezca mediante reglamento.
(c) Uso de bancos y compañias de fideicomiso
El Secretario de Hacienda podrá autorizar a cualquier banco, asociacion de ahorros y préstamos o compañía de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico que haya sido designado depositario de fondos públicos, a recibir el pago de cualquier impuesto, licencia o contribución fijada bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de tal manera, en tal tiempo y bajo aquellas condiciones que prescriba. Disponiéndose que, a tales efectos deberá prescribir la manera, tiempo y condiciones bajo las cuales el recibo de tal contribución, licencia o impuesto por bancos, asociaciones de ahorros y préstamos o compañías de fideicomiso deberán ser considerados como pagados por concepto de tal contribución, licencia o impuesto al Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda no podrá suministrar a los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos ni compañías de fideicomiso, ni divulgar información alguna cuyo suministro o divulgación no haya sido previamente autorizada por escrito por el contribuyente, salvo en aquellos casos en que dicha información sea una de lo que por ley esté disponible para el público en general.
Artículo 3.- Se autoriza al Secretario de Hacienda a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implementación de esta ley.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
(P. de la C. 573) (Conferencia)
L E Y
Para autorizar al Secretario de Hacienda a establecer métodos alternos a los establecidos para el cobro de contribuciones, licencias e impuestos y para autorizarlo a que designe bancos, asociaciones de ahorro y préstamos y compañías de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico, que sean depositarios de fondos públicos, a recibir el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y licencias.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Autoridad. El Secretario de Hacienda o sus Representantes autorizados deberán cobrar todas las contribuciones, licencias e impuestos fijados bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- Modo y tiempo de cobro.
(a) Si el tiempo y forma de cobrar una contribución, licencia o impuesto no estuviere fijado por ley, se autoriza al Secretario de Hacienda a que conforme la ley al efecto establecer el mismo mediante reglamento.
(b) Método discrecional
No empece que el método de cobrar cualquier impuesto, licencia o contribución fijado bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté establecido en las mismas, cualesquiera de tales contribuciones, impuestos o licencia podrá ser cobrado por el Secretario de Hacienda mediante el recibo del pago en dinero, bonos o sellos de rentas internas, utilizando aquellos métodos que sean necesarios para establecer un sistema completo y adecuado para el cobro de contribuciones, licencias o impuestos, según los mismos se establezca mediante reglamento.
(c) Uso de bancos y compañias de fideicomiso
El Secretario de Hacienda podrá autorizar a cualquier banco, asociación de ahorros y préstamos o compañía de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico que haya sido designado depositario de fondos públicos, a recibir el pago de cualquier impuesto, licencia o contribución fijada bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de tal manera, en tal tiempo y bajo aquellas condiciones que prescriba. Disponiéndose que, a tales efectos deberá prescribir la manera, tiempo y condiciones bajo las cuales el recibo de tal contribución, licencia o impuesto por bancos, asociaciones de ahorros y préstamos o compañías de fideicomiso deberán ser considerados como pagados por concepto de tal contribución, licencia o impuesto al Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda no podrá suministrar a los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos ni compañías de fideicomiso, ni divulgar información alguna cuyo suministro o divulgación no haya sido previamente autorizada por escrito por el contribuyente, salvo en aquellos casos en que dicha información sea una de lo que por ley esté disponible para el público en general.
Artículo 3.- Se autoriza al Secretario de Hacienda a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implementación de esta ley.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
(P. de la C. 573) (Conferencia)
L E Y
Para autorizar al Secretario de Hacienda a establecer métodos alternos a los establecidos para el cobro de contribuciones, licencias e impuestos y para autorizarlo a que designe bancos, asociaciones de ahorro y préstamos y compañías de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico, que sean depositarios de fondos públicos, a recibir el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y licencias.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Autoridad. El Secretario de Hacienda o sus Representantes autorizados deberán cobrar todas las contribuciones, licencias e impuestos fijados bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- Modo y tiempo de cobro.
(a) Si el tiempo y forma de cobrar una contribución, licencia o impuesto no estuviere fijado por ley, se autoriza al Secretario de Hacienda a que conforme la ley al efecto establecer el mismo mediante reglamento.
(b) Método discrecional
No empece que el método de cobrar cualquier impuesto, licencia o contribución fijado bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté establecido en las mismas, cualesquiera de tales contribuciones, impuestos o licencia podrá ser cobrado por el Secretario de Hacienda mediante el recibo del pago en dinero, bonos o sellos de rentas internas, utilizando aquellos métodos que sean necesarios para establecer un sistema completo y adecuado para el cobro de contribuciones, licencias o impuestos, según los mismos se establezca mediante reglamento.
(c) Uso de bancos y compañias de fideicomiso
El Secretario de Hacienda podrá autorizar a cualquier banco, asociación de ahorros y préstamos o compañía de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico que haya sido designado depositario de fondos públicos, a recibir el pago de cualquier impuesto, licencia o contribución fijada bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de tal manera, en tal tiempo y bajo aquellas condiciones que prescriba. Disponiéndose que, a tales efectos deberá prescribir la manera, tiempo y condiciones bajo las cuales el recibo de tal contribución, licencia o impuesto por bancos, asociaciones de ahorros y préstamos o compañías de fideicomiso deberán ser considerados como pagados por concepto de tal contribución, licencia o impuesto al Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda no podrá suministrar a los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos ni compañías de fideicomiso, ni divulgar información alguna cuyo suministro o divulgación no haya sido previamente autorizada por escrito por el contribuyente, salvo en aquellos casos en que dicha información sea una de lo que por ley esté disponible para el público en general.
Artículo 3.- Se autoriza al Secretario de Hacienda a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implementación de esta ley.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
(P. de la C. 573) (Conferencia)
L E Y
Para autorizar al Secretario de Hacienda a establecer métodos altemos a los establecidos para el cobro de contribuciones, licencias e impuestos y para autorizarlo a que designe bancos, asociaciones de ahorro y préstamos y compañías de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico, que sean depositarios de fondos públicos, a recibir el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y licencias.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Autoridad. El Secretario de Hacienda o sus Representantes autorizados deberán cobrar todas las contribuciones, licencias e impuestos fijados bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- Modo y tiempo de cobro.
(a) Si el tiempo y forma de cobrar una contribución, licencia o impuesto no estuviere fijado por ley, se autoriza al Secretario de Hacienda a que conforme la ley al efecto establecer el mismo mediante reglamento.
(b) Método discrecional
No empece que el método de cobrar cualquier impuesto, licencia o contribución fijado bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté establecido en las mismas, cualesquiera de tales contribuciones, impuestos o licencia podrá ser cobrado por el Secretario de Hacienda mediante el recibo del pago en dinero, bonos o sellos de rentas internas, utilizando aquellos métodos que sean necesarios para establecer un sistema completo y adecuado para el cobro de contribuciones, licencias o impuestos, según los mismos se establezca mediante reglamento.
(c) Uso de bancos y compañias de fideicomiso
El Secretario de Hacienda podrá autorizar a cualquier banco, asociación de ahorros y préstamos o compañía de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico que haya sido designado depositario de fondos públicos, a recibir el pago de cualquier impuesto, licencia o contribución fijada bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de tal manera, en tal tiempo y bajo aquellas condiciones que prescriba. Disponiéndose que, a tales efectos deberá prescribir la manera, tiempo y condiciones bajo las cuales el recibo de tal contribución, licencia o impuesto por bancos, asociaciones de ahorros y préstamos o compañías de fideicomiso deberán ser considerados como pagados por concepto de tal contribución, licencia o impuesto al Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda no podrá suministrar a los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos ni compañías de fideicomiso, ni divulgar información alguna cuyo suministro o divulgación no haya sido previamente autorizada por escrito por el contribuyente, salvo en aquellos casos en que dicha información sea una de lo que por ley esté disponible para el público en general.
Artículo 3.- Se autoriza al Secretario de Hacienda a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implementación de esta ley.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
(P. de la C. 573) (Conferencia)
L E Y
Para autorizar al Secretario de Hacienda a establecer métodos alternos a los establecidos para el cobro de contribuciones, licencias e impuestos y para autorizarlo a que designe bancos, asociaciones de ahorro y préstamos y compañías de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico, que sean depositarios de fondos públicos, a recibir el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y licencias.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Autoridad. El Secretario de Hacienda o sus Representantes autorizados deberán cobrar todas las contribuciones, licencias e impuestos fijados bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- Modo y tiempo de cobro.
(a) Si el tiempo y forma de cobrar una contribución, licencia o impuesto no estuviere fijado por ley, se autoriza al Secretario de Hacienda a que conforme la ley al efecto establecer el mismo mediante reglamento.
(b) Método discrecional
No empece que el método de cobrar cualquier impuesto, licencia o contribución fijado bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté establecido en las mismas, cualesquiera de tales contribuciones, impuestos o licencia podrá ser cobrado por el Secretario de Hacienda mediante el recibo del pago en dinero, bonos o sellos de rentas internas, utilizando aquellos métodos que sean necesarios para establecer un sistema completo y adecuado para el cobro de contribuciones, licencias o impuestos, según los mismos se establezca mediante reglamento.
(c) Uso de bancos y compañias de fideicomiso
El Secretario de Hacienda podrá autorizar a cualquier banco, asociación de ahorros y préstamos o compañía de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico que haya sido designado depositario de fondos públicos, a recibir el pago de cualquier impuesto, licencia o contribución fijada bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de tal manera, en tal tiempo y bajo aquellas condiciones que prescriba. Disponiéndose que, a tales efectos deberá prescribir la manera, tiempo y condiciones bajo las cuales el recibo de tal contribución, licencia o impuesto por bancos, asociaciones de ahorros y préstamos o compañías de fideicomiso deberán ser considerados como pagados por concepto de tal contribución, licencia o impuesto al Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda no podrá suministrar a los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos ni compañías de fideicomiso, ni divulgar información alguna cuyo suministro o divulgación no haya sido previamente autorizada por escrito por el contribuyente, salvo en aquellos casos en que dicha información sea una de lo que por ley esté disponible para el público en general.
Artículo 3.- Se autoriza al Secretario de Hacienda a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implementación de esta ley.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
(P. de la C. 573) (Conferencia)
LEY
Para autorizar al Secretario de Hacienda a establecer métodos alternos a los establecidos para el cobro de contribuciones, licencias e impuestos y para autorizarlo a que designe bancos, asociaciones de ahorro y préstamos y compañías de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico, que sean depositarios de fondos públicos, a recibir el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y licencias.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Autoridad. El Secretario de Hacienda o sus Representantes autorizados deberán cobrar todas las contribuciones, licencias e impuestos fijados bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- Modo y tiempo de cobro.
(a) Si el tiempo y forma de cobrar una contribución, licencia o impuesto no estuviere fijado por ley, se autoriza al Secretario de Hacienda a que conforme la ley al efecto establecer el mismo mediante reglamento.
(b) Método discrecional
No empece que el método de cobrar cualquier impuesto, licencia o contribución fijado bajo las distintas leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté establecido en las mismas, cualesquiera de tales contribuciones, impuestos o licencia podrá ser cobrado por el Secretario de Hacienda mediante el recibo del pago en dinero, bonos o sellos de rentas internas, utilizando aquellos métodos que sean necesarios para establecer un sistema completo y adecuado para el cobro de contribuciones, licencias o impuestos, según los mismos se establezca mediante reglamento.