Ley 38 del 1978
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Modifica la autoridad del Secretario para exceptuar ciertos compuestos medicinales de la aplicación de la ley, establece requisitos de registro separados para cada local principal donde se fabrican, distribuyen o dispensan sustancias controladas, y fija un plazo de diez días para que las personas registradas informen e inventaríen nuevas sustancias controladas.
Contenido
(P. de la C. 586)
LEY
Para enmendar el inciso
(d) del Artículo 202, el inciso
(d) del Artículo 302 y el apartado (2) del inciso
(a) del Artículo 306 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 202 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 202.-Clasificaciones de sustancias controladas.
(a) (b)
(c) (d) El Secretario podrá, mediante reglamento u orden, exceptuar cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier sustancia deprimente o estimulante incluida en los apartados
(a) o
(b) de la Clasificación III o en la Clasificación IV o V, de la aplicación total o parcial de esta ley si (1) el compuesto, mezcla, o preparación contiene uno o más ingredientes activos medicinales que no tengan un efecto deprimente o estimulante sobre el sistema nervioso central y (2) dichos ingredientes están en combinaciones, cantidad, proporción. o concentración suficiente para contrarrestar el potencial de abuso de las sustancias que tienen el efecto deprimente o estimulante sobre el sistema nervioso central. La publicación y vigencia de la orden se regirá por lo dispuesto en el inciso
(g) del Artículo 201 de esta ley."
Sección 2.- Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 302 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 302.-Personas que deben registrarse.
(a) (b)
(c) (d) Se requiere una inscripción separada en el registro y un certificado de registro separado por cada local o establecimiento principal de negocio o de práctica profesional, donde el solicitante fabrica, distribuye o dispensa sustancias controladas. La certificación de registro deberá exhibirse en un lugar visible de cada local o establecimiento principal de negocio o de práctica profesional donde se fabrican, distribuyen o dispensan sustancias controladas. La determinación en cuanto a si un local o establecimiento de negocio o de práctica profesional es principal se hará por el Secretario de acue do con las normas que establezca por reglament $>$, a tal fin.
(e) Sección 3.- Se enmienda el apartado (2) del inciso
(a) del Artículo 306 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 306.-Informes e inventarios.
(a) Excepto según dispuesto por el inciso
(c) de este artículo: (1) (2) Dentro de un término de 10 días a partir de la fecha en que entre en vigor la reglamentación u orden del Secretario controlando una sustancia que anteriormente a dicha fecha no era una sustancia controlada, cada persona registrada que fabrique, distribuya o dispense dicha sustancia deberá preparar y conservar un informe completo y exacto de todas las existencias de dicha sustancia que contenga en su poder;
(3) (4)
(b) (c) Sección 4.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del oririnal aprobado y fir. modo por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 12. do 7.anin.... de 1978....
3
April 6, 1979
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 38 (H. B. 586) of the Second Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to amend subsection
(d) of Section 202, subsection
(d) of Section 302 and clause 2 of subsection
(a) of Section 306 of Act No. 4, of June 23, 1971 as amended, known as the "Controlled Substance Act of Puerto Rico", and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services
(H. B. 586) (No. 38) (Approved June 12, 1978)
AN ACT
To amend subsection
(d) of Section 202, subsection
(d) of Section 302 and clause 2 of subsection
(a) of Section 306 of Act No. 4, of June 23, 1971 as amended, known as the "Controlled Substance Act of Puerto Rico".
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Subsection
(d) of Section 202 of Act No. 4, of June 23, 1971 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 202.- Schedules of controlled substances.
(a) (b)
(c) (d) The Secretary may, through regulation or order, exclude any compound, mixture or preparation that contains any stimulant or depressant substance included in clauses
(a) or
(b) of the Schedule III or in Schedule IV or V, from the total or partial application of this Act if (1) the compound, mixture or preparation
contains one or more active medicinal ingredients that do not have a depressing or stimulating effect on the central nervous system and (2) said ingredients are in combinations, or sufficient amounts, proportions or concentrations to counteract the potential abuse of the substances that do have a depressing or stimulating effect on the central nervous system. The publication and effectiveness of the order shall be governed by the provisions of subsection
(g) of Section 201 of this Act".
Section 2.- Subsection
(d) of Section 302 of Act No. 4 of June 23, 1971 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 302.- Persons required to Register.
(a) (b)
(c) (d) A separate registration in the register and a separate registration certificate shall be required for each main site or place of business or professional practice where the applicant manufactures, distributes or dispenses controlled substances. The
registration certificate shall be displayed in a conspicuous place at each main site or place of business or of professional practice where controlled substances are manufactured, distributed or dispensed. The Secretary shall determine which are the main sites or places of business or of professional practice according to the rules established by Regulations for such purpose.
(e) Section 3.- Clause (2) of subsection
(a) of Section 306 of Act No. 4 of June 23, 1971, as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 306.- Reports and Inventories.
(a) Except as provided in subsection
(c) of this Section: (1) (2) Within the term of ten (10) days from the effective date of the Regulations or order of the Secretary controlling a substance which prior to such date was not a controlled substance, each registrant who manufactures, distributes or dispenses such substance, shall make and keep a complete and accurate
record of the stocks of each substance on hand; (3) (4)
(b) (c) Section 4.- This Act shall take effect immediately after its approval.
(P. de la C. 586)
L E Y
Para enmendar el inciso
(d) del Artículo 202, el inciso
(d) del Artículo 302 y el apartado (2) del inciso
(a) del Artículo 306 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 202 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 202.-Clasificaciones de sustancias controladas.
(a) (b)
(c) (d) El Secretario podrá, mediante reglamento u orden, exceptuar cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier sustancia deprimente o estimulante incluida en los apartados
(a) o
(b) de la Clasificación III o en la Clasificación IV o V, de la aplicación total o parcial de esta ley si (1) el compuesto, mezcla, o preparación contiene uno o más ingredientes activos medicinales que no tengan un efecto deprimente o estimulante sobre el sistema nervioso central y (2) dichos ingredientes están en combinaciones, cantidad, proporción. o concentración suficiente para contrarrestar el potencial de abuso de las sustancias que tienen el efecto deprimente o estimulante sobre el sistema nervioso central. La publicación y vigencia de la orden se regirá por lo dispuesto en el inciso
(g) del Artículo 201 de esta ley."
Sección 2.- Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 302 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 302.-Personas que deben registrarse.
(a) (b)
(c) (d) Se requiere una inscripción separada en el registro y un certificado de registro separado por cada local o establecimiento principal de negocio o de práctica profesional, donde el solicitante fabrica, distribuye o dispensa sustancias controladas. La certificación de registro deberá exhibirse en un lugar visible de cada local o establecimiento principal de negocio o de práctica profesional donde se fabrican, distribuyen o dispensan sustancias controladas. La determinación en cuanto a si un local o establecimiento de negocio o de práctica profesional es principal se hará por el Secretario de acuerdo con las normas que establezca por reglament $>$, a tal fin.
(e) Sección 3.- Se enmienda el apartado (2) del inciso
(a) del Artículo 306 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 306.-Informes e inventarios.
(a) Excepto según dispuesto por el inciso
(c) de este artículo: (1) (2) Dentro de un término de 10 días a partir de la fecha en que entre en vigor la reglamentación u orden del Secretario controlando una sustancia que anteriormente a dicha fecha no era una sustancia controlada, cada persona registrada que fabrique, distribuya o dispense dicha sustancia deberá preparar y conservar un informe completo y exacto de todas las existencias de dicha sustancia que contenga en su poder;
(3) (4)
(b) (c)
Sección 4.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 586
20 DE MARZO DE 1978 Presentado por los representantes Viera Martínez, Salichs, Granados Navedo, señora Monrouzeau Martínez, señores Ayala Del Valle, Misla Aldarondo, Barriera Vázquez, Martínez Colón, Rivera Morales, Batista Montañez, Sagardía Sánchez, Valentín Acevedo, Torres Quiles, Fonseca Jiménez, Cruz Ortiz, Soldevila, Hernández Rodríguez, Navarro Alicea, Estevez Datis, Collazo, Colón Lugo, De Jesús, Dones Rosario, Esteves López, Iglesias Rodríguez, Marrero Hueca, Molina Vázquez, Morales García, Rivera Quiñones, Robles Albarrán, Rojas Reyes y Rosario Báez.
Referido a la Comisión de Salud y Bienestar
L E Y
Para enmendar el inciso
(d) del Artículo 202, el inciso
(d) del Artículo 302 y el apartado (2) del inciso
(a) del Artículo 306 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Sección 1.-Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 202 de la 2 Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que 3 lea como sigue: 4 "Artículo 202.-Clasificaciones de sustancias controladas. 5
(a) 6
(b) 7
(c) ---
(d) El Secretario de-Salud podrá, mediante reglamento $u$ orden, exceptuar cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier sustancia deprimente o estimulante incluida en los apartados
(a) o
(b) de la Clasificación III o en la Clasificación IV o V, de la aplicación total o parcial de esta ley si (1) el compuesto, mezcla, o preparación contiene uno o más ingredientes activos medicinales que no tengan un efecto deprimente o estimulante sobre el sistema nervioso central y (2) dichos ingredientes están en combinaciones, cantidad, proporción o concentración suficiente para contrarrestar el potencial de abuso de las sustancias que tienen el efecto deprimente o estimulante sobre el sistema nervioso central. La publicación y vigencia de la orden se regirá por lo dispuesto en el inciso
(g) del Artículo 201 de esta ley."
Sección 2.- Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 302 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 302.-Personas que deben registrarse.
(a) (b)
(c) (d) Se requiere una inscripción separada en el registro y un certificado de registro separado por cada local
o establecimiento principal de negocio o de práctica profesional, donde el solicitante fabrica, distribuye o dispensa sustancias controladas. La certificación de registro deberá exhibirse en un lugar visible de cada local o establecimiento principal de negocio o de práctica profesional donde se fabrican, distribuyen o dispensan sustancias controladas. La determinación en cuanto a si un local o establecimiento de negocio o de práctica profesional es principal se hará por el Secretario de acuerdo con las normas que establezca por reglamento, a tal fin.
(e) Sección 3.- Se enmienda el apartado (2) del inciso
(a) del Artículo 306 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 306.-Informes e inventarios.
(a) Excepto según dispuesto por el inciso
(c) de este artículo: (1) (2) Dentro de un término de 10 días a partir de la fecha en que entre en vigor la reglamentación $u$ orden del Secretario de Salud controlando una sustancia que anteriormente a dicha fecha no era una sustancia controlada, cada persona registrada que fabrique, distribuya o dispensa