Ley 32 del 1978

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción. Establece la facultad del Secretario para crear y mantener registros confidenciales de personas adictas a drogas narcóticas, dependientes de drogas deprimentes o estimulantes, y alcohólicas, con disposiciones especiales para menores de edad. Detalla los procedimientos para la inscripción voluntaria, la notificación obligatoria por parte de los tribunales y el Administrador de Corrección sobre personas convictas, y las estrictas normas de confidencialidad, uso y eliminación de la información contenida en dichos registros.

Contenido

Para enmendar el Inciso

(i) del Artículo 7, los Artículos 15 y 16 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción".

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Inciso

(i) del Artículo 7 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-El Secretario tendrá los siguientes poderes sin que ello constituya una limitación:

(i) Llevar un registro, por separado, cuando lo determine necesario para fines investigativos, estadísticos y de conocimiento de la magnitud del problema, de todas las personas adictas a drogas narcóticas, de personas con dependencia a drogas deprimentes o estimulantes, y de personas alcohólicas, utilizando las fuentes de información que estime más confiables y asequibles, en la forma y sujeto a lo dispuesto más adelante en esta ley y por la reglamentación que adopte. Disponiéndose, que la información o data sobre menores de diez y ocho (18) años de edad adictos, dependientes y alcohólicos deberá mantenerse separada de la de los adultos dentro del correspondiente registro de adictos, dependientes y alcohólicos. Podrá utilizar para los mismos fines cualquier otro método o medio que determine factible y conveniente, garantizando la debida protección de los registrados y la confidencialidad de los Registros.

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Sección 2.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 15.-El Departamento podrá preparar y mantener, por separado, un Registro de Adictos a Drogas Narcóticas, un Registro de Dependientes a Drogas Deprimentes o Estimulantes y un Registro de Alcohólinos, en Puerto Rico. El Secretario dispondrá por reglamento el procedimiento y las normas que regirán la preparación y el mantenimiento de los Registros, así como las fuentes de información que se utilizarán, de forma tal que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 de esta ley en cuanto a la protección de los registrados y a la confidencialidad de los Registros.

Cualquier persona que tenga su residencia en Puerto Rico y que sea un adicto a drogas narcóticas, dependiente a drogas deprimentes o estimulantes, o un alcohólico, podrá presentarse en el Departamento compareciendo personalmente o por medio del padre, madre, tutor, esposa, o persona que lo tenga bajo su custodia cuando se trate de un menor de diez y ocho (18) años de edad, o incapacitado mental, para informar sobre su condición de adicto, dependiente o alcohólico, y suministrar la información que le sea requerida. Esta información podrá utilizarse para el registro correspondiente, de darse consentimiento escrito para ello.

Los Secretarios de los Tribunales Superiores deberán notificar al Departamento, a la mayor brevedad, con copia de toda sentencia que se dicte contra una persona por infracción a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, en que se haya probado que el acusado es un adicto a drogas narcóticas, o dependiente a drogas deprimentes o estimulantes.

El Administrador de Corrección, al ser requerido por el Secretario, deberá notificar trimestralmente al Departamento, para los fines de los Registros a llevarse, sobre toda persona convicta adicta a drogas narcóticas, dependiente a drogas deprimentes o estimulantes, o alcohólica, que esté recluida o sea recluida en las instituciones penales bajo su jurisdicción, utilizando la forma o formulario impreso que le proveerá el Departamento para ese propósito."

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Sección 3.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm- 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 16.-La información que se obtenga bajo esta ley para los Registros a que se refiere el artículo anterior, tendrá carácter confidencial y no se le dará publicidad. Tampoco podrá utilizarse para los fines de investigaciones criminales ni como evidencia en procedimientos criminales, civiles a de otra naturaleza. Lo aquí dispuesto no impedirá que dicha información se utilice por el Departamento al preparar estadísticas o gráficas sobre la población adicta a drogas narcóticas, dependiente a drogas deprimentes o estimulantes o alcohólica, en Puerto Rico, o cuando sea estrictamente necesario para poder llevar a cabo sus funciones. El Secretario determinará y autorizará el examen o inspección de los Registros por aquellos funcionarios de otras agencias gubernamentales estatales o federales con un interés legítimo, según se disponga por reglamento y sujeto a las restricciones impuestas por este artículo.

Se prohibe que el Departamento, sus funcionarios o empleados, o cualesquiera otra persona dé a la publicidad información obtenida para los Registros que en forma alguna identifique a los registrados como adictos a drogas narcóticas, dependientes a drogas deprimentes o estimulantes, o alcohólicas, excepto cuando medie el consentimiento voluntario y por escrito de éste o de los padres, tutores o encargados de tratarse de un menor de diez y ocho (18) años de edad, o incapacitado mental. Tampoco se permitirá el examen o inspección de los Registros y de la información relacionada con éstos por personas que no estén autorizadas para ello por esta ley ni por el reglamento.

Toda persona podrá oponerse a ser incluida en los Registros o en el caso en que aparezca registrada en los Registros podrá requerir su eliminación de los mismos en cualquier momento, previo el cumplimiento del trámite dispuesto para ello por reglamento. En todo caso en que el Secretario tenga conocimiento de que una persona que aparece en cualquiera de los Registros está rehabilitada, motu proprio, o a solicitud de la

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persona afectada, podrá ordenar la eliminación de ésta del Registro de que se trate, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el reglamento."

Sección 4.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado

Libro Asociado de Puerto Rico el

Por: Secretaria de Estado Interina do Puerto Rico

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September 11, 1979

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 32 (H. B. 569) of the Second Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend Subsection

(i) of Section 7, Sections 15 and 16 of Act No. 60, of May 30, 1973 as amended, known as the "Organic Act of the Department of Addiction Services of Puerto Rico",

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

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(NO. 32) (Approved June 4, 1978)

AN ACT

To amend Subsection

(i) of Section 7, Sections 15 and 16 of Act No. 60, of May 30, 1973 as amended, known as the "Organic Act of the Department of Addiction Services of Puerto Rico".

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Subsection

(i) of Section 7 of Act No. 60 of May 30, 1973 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 7.- The Secretary shall have, but without limitation, the following powers:

(i) Keep a separate register when he deems it necessary for investigation, statistical purposes and to understand the magnitude of the problem of persons addicted to narcotics, persons dependent on depressant or stimulant drugs, and alcoholics, using the most reliable and available information, as hereinafter provided in this Act and according to the Regulations adopted. Provided, that the information

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or data concerning minors under 18 years of age who are addicts, dependents or alcoholics, shall be kept separate from that of adults, within the corresponding register of addicts, dependents and alcoholics. Any other method or means deemed feasible and convenient, may be used to achieve the same purpose, duly guaranteeing the protection of the registrees and the confidentiality of the Registries.

Section 2.- Section 15 of Act No. 60 of May 30, 1973 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 15.- The Department shall prepare and keep separately a Register of Addicts to Narcotic Drugs, a Register of Dependents on Depressant and Stimulant Drugs, and a Register of Alcoholics in Puerto Rico. The Secretary shall order through Regulations, the procedures and norms that shall govern the preparation and keeping of the registers, as well as the sources of information to be used, so that the provisions of Section 16 of this Act are fully executed in regard to protection of the registrees and the confidentiality of the Registers. Any person residing in Puerto Rico who is addicted to narcotics, dependent on depressant or stimulant drugs or alcohol, may go to the Department

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in person, or if a minor under 18 years of age or mentally handicapped, through the father, mother, tutor, wife or guardian, to inform his addiction, dependence or alcoholism and supply the required information. Said information may be used for the corresponding register if written consent is given to do so.

The Secretaries of the Superior Courts shall notify the Department as soon as possible, with a copy of every sentence issued against a person for violating the Controlled Substances Act of Puerto Rico, Act No. 4 of June 23, 1971 as amended, where it is proven that the accused is addicted to narcotics or dependent on depressant or stimulant drugs.

The Correction Administrator, upon request by the Secretary, shall notify the Department in order to keep up the Registers of every convicted person who is addicted to narcotics, dependent on depressant or stimulant drugs, or an alcoholic, who is confined or is to be confined in the penal institutions under his jurisdiction, each quarter, using the printed form or formulary provided by the Department for said purpose."

Section 3.- Section 16 of Act No. 60, of May 30, 1973 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 16.- The information obtained under this

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Act for the Registers referred to in the previous Section, shall be confidential and shall not be given publicity. Neither may it be used for criminal investigation purposes nor as evidence in criminal, civil or other kind of procedures. The provisions herein established shall not prevent said information from being used by the Department to prepare statistics or graphs about the population in Puerto Rico which is addicted to narcotic drugs, dependent or depressant or stimulant drugs, or alcoholic, or when strictly needed to carry out its duties. The Secretary shall determine and authorize the examination or inspection of the Registers by those officers of other states or Federal Government agencies with a legitimate interest, as provided by Regulations, and subject to the restrictions imposed in this Section.

It is hereby forbidden that the Department, its officers or employees, or any other person, shall offer information obtained for the Registers, which in any way might identify the registrees as addicted to narcotic drugs, dependents on depressant or stimulant drugs or alcohol, for publicity, except through voluntary and written consent of the person, or his parents, tutors or guardians in the case of minors under 18 years of age or mentally handicapped. The examination or inspection of the Registers and of

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the information related thereto by persons not authorized to do so by this Act or its Regulations is also forbidden.

Every person may object to being included in the Registers, or if already registered, may request that his name be eliminated from the Register at any time, after complying with the procedures provided by Regulations. In all cases in which the Secretary has knowledge that a person registered in any of the Registers is rehabilitated, he may order the elimination of said person from the corresponding Register, motu proprio or upon request of the person concerned, pursuant to the procedure provided in the Regulations."

Section 4.- This Act shall take effect immediately after its approval.

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Estaba Eibre Asociado de Huerto Rira Cämara de Representantes
(Capitolin

Yo, CRISTINO BERNAZARD, Secretario de la Cámara de Representantes, CERTIFICO: Que el P. de la C. 569, titulado: "LEY Para enmendar el Inciso

(i) del Artículo 7, los Artículos 15 y 16 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Organica del Departamento de Servicios Contra la Adicción"." ha sido aprobado por la cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

En la cámara de Representantes, a los veintitrés días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y ocho.

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Para enmendar el Inciso

(i) del Artículo 7, los Artículos 15 y 16 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción".

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Inciso

(i) del Artículo 7 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-El Secretario tendrá los siguientes poderes sin que ello constituya una limitación:

(i) Llevar un registro, por separado, cuando lo determine necesario para fines investigativos, estadísticos y de conocimiento de la magnitud del problema, de todas las personas adictas a drogas narcóticas, de personas con dependencia a drogas deprimentes o estimulantes, y de personas alcohólicas, utilizando las fuentes de información que estime más confiables y asequibles, en la forma y sujeto a lo dispuesto más adelante en esta ley y por la reglamentación que adopte. Disponiéndose, que la información o data sobre menores de diez y ocho (18) años de edad adictos, dependientes y alcohólicos deberá mantenerse separada de la de los adultos dentro del correspondiente registro de adictos, dependientes y alcohólicos. Podrá utilizar para los mismos fines cualquier otro método o medio que determine factible y conveniente, garantizando la debida protección de los registrados y la confidencialidad de los Registros.

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Sección 2.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 15.--El Departamento podrá preparar y mantener, por separado, un Registro de Adictos a Drogas Narcóticas, un Registro de Dependientes a Drogas Deprimentes o Estimulantes y un Registro de Alcohólicos, en Puerto Rico. El Secretario dispondrá por reglamento el procedimiento y las normas que regirán la preparación y el mantenimiento de los Registros, así como las fuentes de información que se utilizarán, de forma tal que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 de esta ley en cuanto a la protección de los registrados y a la confidencialidad de los Registros.

Cualquier persona que tenga su residencia en Puerto Rico y que sea un adicto a drogas narcóticas, dependiente a drogas deprimentes o estimulantes, o un alcohólico, podrá presentarse en el Departamento compareciendo personalmente o por medio del padre, madre, tutor, esposa, o persona que lo tenga bajo su custodia cuando se trate de un menor de diez y ocho (18) años de edad, o incapacitado mental, para informar sobre su condición de adicto, dependiente o alcohólico, y suministrar la información que le sea requerida. Esta información podrá utilizarse para el registro correspondiente, de darse consentimiento escrito para ello.

Los Secretarios de los Tribunales Superiores deberán notificar al Departamento, a la mayor brevedad, con copia de toda sentencia que se dicte contra una persona por infracción a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, en que se haya probado que el acusado es un adicto a drogas narcóticas, o dependiente a drogas deprimentes o estimulantes.

El Administrador de Corrección, al ser requerido por el Secretario, deberá notificar trimestralmente al Departamento, para los fines de los Registros a llevarse, sobre toda persona convicta adicta a drogas narcóticas, dependiente a drogas deprimentes o estimulantes, o alcoboilica, que esté recluida o sea recluida en las instituciones penales bajo su jurisdicción, utilizando la forma o formulario impreso que le proveerá el Departamento para ese propósito."

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Sección 3.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.-La información que se obtenga bajo esta ley para los Registros a que se refiere el artículo anterior, tendrá carácter confidencial y no se le dará publicidad. Tampoco podrá utilizarse para los fines de investigaciones criminales ni como evidencia en procedimientos criminales, civiles a de otra naturaleza. Lo aquí dispuesto no impedirá que dicha información se utilice por el Departamento al preparar estadísticas o gráficas sobre la población adicta a drogas narcóticas, dependiente a drogas deprimentes o estimulantes o alcohólica, en Puerto Rico, o cuando sea estrictamente necesario para poder llevar a cabo sus funciones. El Secretario determinará y autorizará el examen o inspección de los Registros por aquellos funcionarios de otras agencias gubernamentales estatales o federales con un interés legítimo, según se disponga por reglamento y sujeto a las restricciones impuestas por este artículo.

Se prohibe que el Departamento, sus funcionarios o empleados, o cualesquiera otra persona dé a la publicidad información obtenida para los Registros que en forma alguna identifique a los registrados como adictos a drogas narcóticas, dependientes a drogas deprimentes o estimulantes, o alcohólicas, excepto cuando medie el consentimiento voluntario y por escrito de éste o de los padres, tutores o encargados de tratarse de un menor de diez y ocho (18) años de edad, o incapacitado mental. Tampoco se permitirá el examen o inspección de los Registros y de la información relacionada con éstos por personas que no estén autorizadas para ello por esta ley ni por el reglamento.

Toda persona podrá oponerse a ser incluida en los Registros o en el caso en que aparezca registrada en los Registros podrá requerir su eliminación de los mismos en cualquier momento, previo el cumplimiento del trámite dispuesto para ello por reglamento. En todo caso en que el Secretario tenga conocimiento de que una persona que aparece en cualquiera de los Registros está rehabilitada, motu proprio, o a solicitud de la

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persona afectada, podrá ordenar la eliminación de ésta del Re. yistro de que se trate, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el reglamento."

Sección 4.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Este P. de la C Ním. 569 fue recibido por el Gobernador al ser entregado a su Ayudante designado con tal propósito, hoy, 24 de mayo de 1978 a las 10:20am

Gladys Bakista Jormes Ayudante Especial del Gobernador

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LEY

Para enmendar el Inciso

(i) del Artículo 7, los Artículos 15 y 16 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción".

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Inciso

(i) del Artículo 7 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-El Secretario tendrá los siguientes poderes sin que ello constituya una limitación:

(i) Llevar un registro, por separado, cuando lo determine necesario para fines investigativos, estadísticos y de conocimiento de la magnitud del problema, de todas las personas adictas a drogas narcóticas, de personas con dependencia a drogas deprimentes o estimulantes, y de personas alcohólicas, utilizando las fuentes de información que estime más confiables y asequibles, en la forma y sujeto a lo dispuesto más adelante en esta ley y por la reglamentación que adopte. Disponiéndose, que la información o data sobre menores de diez y ocho (18) años de edad adictos, dependientes y alcohólicos deberá mantenerse separada de la de los adultos dentro del correspondiente registro de adictos, dependientes y alcohólicos. Podrá utilizar para los mismos fines cualquier otro método o medio que determine factible y conveniente, garantizando la debida protección de los registrados y la confidencialidad de los Registros.

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Sección 2.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 15.-El Departamento podrá preparar y mantener, por separado, un Registro de Adictos a Drogas Narcóticas, un Registro de Dependientes a Drogas Deprimentes o Estimulantes y un Registro de Alcohólicos, en Puerto Rico. El Secretario dispondrá por reglamento el procedimiento y las normas que regirán la preparación y el mantenimiento de los Registros, así como las fuentes de información que se utilizarán, de forma tal que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 de esta ley en cuanto a la protección de los registrados y a la confiûencialidad de los Registros.

Cualquier persona que tenga su residencia en Puerto Rico y que sea un adicto a drogas narcóticas, dependiente a drogas deprimentes o estimulantes, o un alcohólico, podrá presentarse en el Departamento compareciendo personalmente o por medio del padre, madre, tutor, esposa, o persona que lo tenga bajo su custodia cuando se trate de un menor de diez y ocho (18) años de edad, o incapacitado mental, para informar sobre su condición de adicto, dependiente o alcohólico, y suministrar la información que le sea requerida. Esta información podrá utilizarse para el registro correspondiente, de darse consentimiento escrito para ello.

Los Secretarios de los Tribunales Superiores deberán notificar al Departamento, a la mayor brevedad, con copia de toda sentencia que se dicte contra una persona por infracción a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, en que se haya probado que el acusado es un adicto a drogas narcóticas, o dependiente a drogas deprimentes o estimulantes.

El Administrador de Corrección, al ser requerido por el Secretario, deberá notificar trimestralmente al Departamento, para los fines de los Registros a llevarse, sobre toda persona convicta adicta a drogas narcóticas, dependiente a drogas deprimentes o estimulantes, o alcohólica, que esté recluida o sea recluida en las instituciones penales bajo su jurisdicción, utilizando la forma o formulario impreso que le proveerá el Departamento para ese propósito."

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Sección 3.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 16.-La información que se obtenga bajo esta ley para los Registros a que se refiere el artículo anterior, tendrá carácter confidencial y no se le dará publicidad. Tampoco podrá utilizarse para los fines de investigaciones criminales ni como evidencia en procedimientos criminales, civiles a de otra naturaleza. Lo aquí dispuesto no impedirá que dicha información se utilice por el Departamento al preparar estadisticas o gráficas sobre la población adicta a drogas narcóticas, dependiente a drogas deprimentes o estimulantes o alcoholica, en Puerto Rico, o cuando sea estrictamente necesario para poder llevar a cabo sus funciones. El Secretario determinará y autorizará el examen o inspección de los Registros por aquellos funcionarios de otras agencias gubernamentales estatales o federales con un interés legítimo, según se disponga por reglamento y sujeto a las restricciones impuestas por este artículo.

Se prohibe que el Departamento, sus funcionarios o empleados, o cualesquiera otra persona dé a la publicidad información obtenida para los Registros que en forma alguna identifique a los registrados como adictos a drogas narcóticas, dependientes a drogas deprimentes o estimulantes, o alcoholicas, excepto cuando medie el consentimiento voluntario y por escrito de éste o de los padres, tutores o encargados de tratarse de un menor de diez y ocho (18) años de edad, o incapacitado mental. Tampoco se permitirá el examen o inspección de los Registros y de la información relacionada con éstos por personas que no estén autorizadas para ello por esta ley ni por el reglamento.

Toda persona podrá oponerse a ser incluida en los Registros o en el caso en que aparezca registrada en los Registros podrá requerir su eliminación de los mismos en cualquier momento, previo el cumplimiento del trámite dispuesto para ello por reglamento. En todo caso en que el Secretario tenga conocimiento de que una persona que aparece en cualquiera de los Registros está rehabilitada, motu proprio, o a solicitud de la

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persona afectada, podrá ordenar la eliminación de ésta del Registro de que se trate, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el reglamento."

Sección 4.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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LEY

Para enmendar el Inciso

(i) del Artículo 7, los Artículos 15 y 16 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción".

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Inciso

(i) del Artículo 7 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-El Secretario tendrá los siguientes poderes sin que ello constituya una limitación:

(i) Llevar un registro, por separado, cuando lo determine necesario para fines investigativos, estadísticos y de conocimiento de la magnitud del problema, de todas las personas adictas a drogas narcóticas, de personas con dependencia a drogas deprimentes o estimulantes, y de personas alcohólicas, utilizando las fuentes de información que estime más confiables y asequibles, en la forma y sujeto a lo dispuesto más adelante en esta ley y por la reglamentación que adopte. Disponiéndose, que la información o data sobre menores de diez y ocho (18) años de edad adictos, dependientes y alcohólicos deberá mantenerse separada de la de los adultos dentro del correspondiente registro de adictos, dependientes y alcohólicos. Podrá utilizar para los mismos fines cualquier otro método o medio que determine factible y conveniente, garantizando la debida protección de los registrados y la confidencialidad de los Registros.

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Sección 2.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 15.-El Departamento podrá preparar y mantener, por separado, un Registro de Adictos a Drogas Narcóticas, un Registro de Dependientes a Drogas Deprimentes o Estimulantes y un Registro de Alcohólicos, en Puerto Rico. El Secretario dispondrá por reglamento el procedimiento y las normas que regirán la preparación y el mantenimiento de los Registros, así como las fuentes de información que se utilizarán, de forma tal que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 de esta ley en cuanto a la protección de los registrados y a la confidencialidad de los Registros.

Cualquier persona que tenga su residencia en Puerto Rico y que sea un adicto a drogas narcóticas, dependiente a drogas deprimentes o estimulantes, o un alcohólico, podrá presentarse en el Departamento compareciendo personalmente o por medio del padre, madre, tutor, esposa, o persona que lo tenga bajo su custodia cuando se trate de un menor de diez y ocho (18) años de edad, o incapacitado mental, para informar sobre su condición de adicto, dependiente o alcohólico, y suministrar la información que le sea requerida. Esta información podrá utilizarse para el registro correspondiente, de darse consentimiento escrito para ello.

Los Secretarios de los Tribunales Superiores deberán notificar al Departamento, a la mayor brevedad, con copia de toda sentencia que se dicte contra una persona por infracción a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, en que se haya probado que el acusado es un adicto a drogas narcóticas, o dependiente a drogas deprimentes 7 estimulantes.

El Administrador de Corrección, al ser requerido por el Secretario, deberá notificar trimestralmente al Departamento, para los fines de los Registros a llevarse, sobre toda persona convicta adicta a drogas narcóticas, dependiente a drogas deprimentes o estimulantes, o alcohólica, que esté recluida o sea recluida en las instituciones penales bajo su jurisdicción, utilizando la forma o formulario impreso que le proveerá el Departamento para ese propósito."

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Sección 3.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm- 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.-La información que se obtenga bajo esta ley para los Registros a que se refiere el artículo anterior, tendrá carácter confidencial y no se le dará publicidad. Tampoco podrá utilizarse para los fines de investigaciones criminales ni como evidencia en procedimientos criminales, civiles a de otra naturaleza. Lo aquí dispuesto no impedirá que dicha información se utilice por el Departamento al preparar estadísticas o gráficas sobre la población adicta a drogas narcóticas, dependiente a drogas deprimentes o estimulantes o alcohólica, en Puerto Rico, o cuando sea estrictamente necesario para poder llevar a cabo sus funciones. El Secretario determinará y autorizará el examen o inspección de los Registros por aquellos funcionarios de otras agencias gubernamentales estatales o federales con un interés legítimo, según se disponga por reglamento y sujeto a las restricciones impuestas por este artículo.

Se prohibe que el Departamento, sus funcionarios o empleados, o cualesquiera otra persona dé a la publicidad información obtenida para los Registros que en forma alguna identifique a los registrados como adictos a drogas narcóticas, dependientes a drogas deprimentes o estimulantes, o alcohólicas, excepto cuando medie el consentimiento voluntario y por escrito de éste o de los padres, tutores o encargados de tratarse de un menor de diez y ocho (18) años de edad, o incapacitado mental. Tampoco se permitirá el examen o inspección de los Registros y de la información relacionada con éstos por personas que no estén autorizadas para ello por esta ley ni por el reglamento.

Toda persona podrá oponerse a ser incluida en los Registros o en el caso en que aparezca registrada en los Registros podrá requerir su eliminación de los mismos en cualquier momento, previo el cumplimiento del trámite dispuesto para ello por reglamento. En todo caso en que el Secretario tenga conocimiento de que una persona que aparece en cualquiera de los Registros está rehabilitada, motu proprio, o a solicitud de la

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persona afectada, podrá ordenar la eliminación de ésta del Registro de que se trate, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el reglamento."

Sección 4.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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LEY

Para enmendar el Inciso

(i) del Artículo 7, los Artículos 15 y 16 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción".

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Inciso

(i) del Artículo 7 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-El Secretario tendrá los siguientes poderes sin que ello constituya una limitación:

(i) Llevar un registro, por separado, cuando lo determine necesario para fines investigativos, estadísticos y de conocimiento de la magnitud del problema, de todas las personas adictas a drogas narcóticas, de personas con dependencia a drogas deprimentes o estimulantes, y de personas alcohólicas, utilizando las fuentes de información que estime más confiables y asequibles, en la forma y sujeto a lo dispuesto más adelante en esta ley y por la reglamentación que adopte. Disponiéndose, que la información o data sobre menores de diez y ocho (18) años de edad adictos, dependientes y alcohólicos deberá mantenerse separada de la de los adultos dentro del correspondiente registro de adictos, dependientes y alcohólicos. Podrá utilizar para los mismos fines cualquier otro método o medio que determine factible y conveniente, garantizando la debida protección de los registrados y la confidencialidad de los Registros.

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Sección 2.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 15.-El Departamento podrá preparar y mantener, por separado, un Registro de Adictos a Drogas Narcóticas, un Registro de Dependientes a Drogas Deprimentes o Estimulantes y un Registro de Alcohólinos, en Puerto Rico. El Secretario dispondrá por reglamento el procedimiento y las normas que regirán la preparación y el mantenimiento de los Registros, así como las fuentes de información que se utilizarán, de forma tal que se dé cumplimiento a lo dispucsto en el Artículo 16 de esta ley en cuanto a la protección de los registrados y a la confidencialidad de los Registros.

Cualquier persona que tenga su residencia en Puerto Rico y que sea un adicto a drogas narcóticas, dependiente a drogas deprimentes o estimulantes, o un alcohólico, podrá presentarse en el Departamento compareciendo personalmente o por medio del padre, madre, tutor, esposa, o persona que lo tenga bajo su custodia cuando se trate de un menor de diez y ocho (18) años de edad, o incapacitado mental, para informar sobre su condición de adicto, dependiente o alcohólico, y suministrar la información que le sea requerida. Esta información podrá utilizarse para el registro correspondiente, de darse consentimiento escrito para ello.

Los Secretarios de los Tribunales Superiores deberán notificar al Departamento, a la mayor brevedad, con copia de toda sentencia que se dicte contra una persona pur infracción a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4, de 23 de junic de 1971, según enmendada, en que se haya probado que el acusado es un adicto a drogas narcóticas, o dependiente a drogas deprimentes o estimulantes.

El Administrador de Corrección, al ser requerido por el Secretario, deberá notificar trimestralmente al Departamento, para los fines de los Registros a llevarse, sobre toda persona convicta adicta a drogas narcóticas, dependiente a drogas deprimentes o estimulantes, o alcohólica, que esté recluida o sea recluida en las instituciones penales bajo su jurisdicción, utilizando la forma o formulario impreso que le proveerá el Departamento para ese propósito."

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Sección 3.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm 60, de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.-La información que se obtenga bajo esta ley para los Registros a que se refiere el artículo anterior, tendrá carácter confidencial y no se le dará publicidad. Tampoco podrá utilizarse para los fines de investigaciones criminales ni como evidencia en procedimientos criminales, civiles o de otra naturaleza. Lo aquí dispuesto no impedirá que dicha información se utilice por el Departamento al preparar estadisticas o gráficas sobre la población adicta a drogas narcóticas, dependiente a drogas deprimentes o estimulantes o alcohólica, en Puerto Rico, o cuando sea estrictamente necesario para poder llevar a cabo sus funciones. El Secretario determinará y autorizará el examen o inspección de los Registros por aquellos funcionarios de otras agencias gubernamentales estatales o federales con un interés legítimo, según se disponga por reglamento y sujeto a las restricciones impuestas por este artículo.

Se prohibe que el Departamento, sus funcionarios o empleados, o cualesquiera otra persona dé a la publicidad información obtenida para los Registros que en forma alguna identifique a los registrados como adictos a drogas narcóticas, dependientes a drogas deprimentes o estimulantes, o alcohólicas, excepto cuando medie el consentimiento voluntario y por escrito de éste o de los padres, tutores o encargados de tratarse de un menor de diez y ocho (18) años de edad, o incapacitado mental. Tampoco se permitirá el examen o inspección de los Registros y de la información relacionada con éstos por personas que no estén autorizadas para ello por esta ley ni por el reglamento.

Toda persona podrá oponerse a ser incluida en los Registros o en el caso en que aparezca registrada en los Registros podrá requerir su eliminación de los mismos en cualquier momento, previo el cumplimiento del trámite dispuesto para ello por reglamento. En todo caso en que el Secretario tenga conocimiento de que una persona que aparece en cualquiera de los Registros está rehabilitada, motu proprio, o a solicitud de la

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.