Ley 30 del 1978

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 4 de la Ley núm. 47 de 1973, la cual establece el procedimiento en casos de emergencia relacionados con la custodia de menores. La enmienda clarifica que la Sala de Menores del Tribunal Superior es la entidad responsable de continuar con los procedimientos de rigor y exige la notificación de cualquier orden de custodia de emergencia a dicha sala y al Departamento de Servicios Sociales dentro de las veinticuatro (24) horas, buscando agilizar la implementación de la ley.

Contenido

(P. de la C. 546)

8va. Asamblea Legislativa Núm. 30
2da. Sesión Ordinaria

(Aprobada on 4 de gimo de 1979)

LEY

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47, de 29 de mayo de 1973, que establece el procedimiento en casos de emergencia, en que esté envuelta la custodia de un niño.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es necesario enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47 del 29 de mayo de 1973, ya que desafortunadamente la implementación de dicha ley no se está llevando a cabo ante los Tribunales de Puerto Rico con la rapidez necesaria debido a la ambigüedad de que adolece su Artículo 4, al no expresar que es al Tribunal Superior, Sala de Menores, a quien le corresponde continuar con los procedimientos de rigor una vez hecha la privación de custodia conforme a la Ley 47, supra.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 47 del 29 de mayo de 1973, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Cualquier orden expedida por un Juez a tenor de las disposiciones de esta ley deberá notificarse a la Sala de Menores del Tribunal Superior correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido tal orden, de manera que el Tribunal Superior, Sala de Menores, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 97 de 23 de junio de 1955, enmendada, pueda continuar con los procedimientos de rigor. Dicha orden deberá también notificarse, dentro del mismo plazo, a la oficina local del Departamento de Servicios Sociales que corresponda."

Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara. Departamento de Estado

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el

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OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES

CANTOL BUILDING
P.O. BOX 7500
SAN JUAN. PUERTO, RICO 0004

January 15, 1979

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 30 (H. B. 546) of the Second Session of the 8th. Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend Section 4 of Act No. 47 of May 29, 1973, that establishes the proceedings in emergency cases in which the custody of a child is involved, and finds, the same are complete, true aid correct versions of each other.

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(H. B. 546)

(No. 30) (Approved June 4, 1978)

AN ACT

To amend Section 4 of Act No. 47 of May 29, 1973, that establishes the proceedings in emergency cases in which the custody of a child is involved.

STATEMENT OF MOTIVES

It is necessary to amend Section 4 of Act No. 47 of May 29, 1973, since, unfortunately, the implementation of said act is not being carried out before the Courts of Puerto Rico with the necessary speed, due to the ambiguity of such Section 4, which does not state that it is the Children's Part of the Supreme Court which must continue the prescribed proceedings once the discharge of custody has been made, according to the abovementioned Act 47.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:

Section 1.- Section 4 of Act No. 47 of May 29, 1973, is hereby amended to read as follows:

"Section 4.- Any order issued by a Judge in accordance with the provisions of this Act, shall be notified to the Children's Part of the corresponding Superior Court within twenty-four (24) hours after the issuance

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of such order, so that the Children's Part of the Superior Court, may continue the proceedings prescribed pursuant to the provisions of Act No. 97 of June 23, 1955 as amended. Said order shall also be notified to the respective local office of the Department of Social Services.

Section 2.- This Act shall take effect immediately after its approval.

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Estada Eibre Asociado de Huerto Hira Cámara de Representantes
(C)pitolia

Yo, CRISTINO BERNAZARD, Secretario de la Cámara de Representantes,

CERTIFICO:

Que el P. de la C. 546, titulado: "LEY

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47, de 29 de mayo de 1973, que establece el procedimiento en casos de emergencia, en que esté envuelta la custodia de un niño." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

En la Cámara de Representantes, a los veintitrés días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y ocho.

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L E Y

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47, de 29 de mayo de 1973, que establece el procedimiento en casos de emergencia, en que esté envuelta la custodia de un niño.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es necesario enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47 del 29 de mayo de 1973, ya que desafortunadamente la implementación de dicha ley no se está llevando a cabo ante los Tribunales de Puerto Rico con la rapidez necesaria debido a la ambigüedad de que adolece su Artículo 4, al no expresar que es al Tribunal Superior, Sala de Menores, a quien le corresponde continuar con los procedimientos de rigor una vez hecha la privación de custodia conforme a la Ley 47, supra.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 47 del 29 de mayo de 1973, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Cualquier orden expedida por un Juez a tenor de las disposiciones de esta ley deberá notificarse a la Sala de Menores del Tribunal Superior correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido tal orden, de manera que el Tribunal Superior, Sala de Menores, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 97 de 23 de junio de 1955, enmendada, pueda continuar con los procedimientos de rigor. Dicha orden deberá también notificarse, dentro del mismo plazo, a la oficina local del Departamento de Servicios Sociales que corresponda."

Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

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Este P. de la Ním. 546 fue recibido por el Gobernador al ser entregado a su Ayudante designado con tal propósito, hoy, 28 de mayo de 1878 a las 10:20am

Gladys Batista Torres Ayudante Especial del Gobernador

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Para enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47, de 29 de mayo de 1973, que establece el procedimiento en casos de emergencia, en que esté envuelta la custodia de un niño.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es necesario enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47 del 29 de mayo de 1973, ya que desafortunadamente la implementación de dicha ley no se está llevando a cabo ante los Tribunales de Puerto Rico con la rapidez necesaria debido a la ambigüedad de que adolece su Artículo 4, al no expresar que es al Tribunal Superior, Sala de Menores, a quien le corresponde continuar con los procedimientos de rigor una vez hecha la privación de custodia conforme a la Ley 47, supra.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 47 del 29 de mayo de 1973, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Cualquier orden expedida por un Juez a tenor de las disposiciones de esta ley deberá notificarse a la Sala de Menores del Tribunal Superior correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido tal orden, de manera que el Tribunal Superior, Sala de Menores, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 97 de 23 de junio de 1955, enmendada, pueda continuar con los procedimientos de rigor. Dicha orden deberá también notificarse, dentro del mismo plazo, a la oficina local del Departamento de Servicios Sociales que corresponda."

Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Para enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47, de 29 de mayo de 1973, que establece el procedimiento en casos de emergencia, en que esté envuelta la custodia de un niño.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es necesario enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47 del 29 de mayo de 1973, ya que desafortunadamente la implementación de dicha ley no se está llevando a cabo ante los Tribunales de Puerto Rico con la rapidez necesaria debido a la ambigüedad de que adolece su Artículo 4, al no expresar que es al Tribunal Superior, Sala de Menores, a quien le corresponde continuar con los procedimientos de rigor una vez hecha la privación de custodia conforme a la Ley 47, supra.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 47 del 29 de mayo de 1973, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Cualquier orden expedida por un Juez a tenor de las disposiciones de esta ley deberá notificarse a la Sala de Menores del Tribunal Superior correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido tal orden, de manera que el Tribunal Superior, Sala de Menores, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 97 de 23 de junio de 1955, enmendada, pueda continuar con los procedimientos de rigor. Dicha orden deberá también notificarse, dentro del mismo plazo, a la oficina local del Departamento de Servicios Sociales que corresponda."

Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Para enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47, de 29 de mayo de 1973, que establece el procedimiento en casos de emergencia, en que esté envuelta la custodia de un niño.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es necesario enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47 del 29 de mayo de 1973, ya que desafortunadamente la implementación de dicha ley no se está llevando a cabo ante los Tribunales de Puerto Rico con la rapidez necesaria debido a la ambigüedad de que adolece su Artículo 4, al no expresar que es al Tribunal Superior, Sala de Menores, a quien le corresponde continuar con los procedimientos de rigor una vez hecha la privación de custodia conforme a la Ley 47, supra.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 47 del 29 de mayo de 1973, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Cualquier orden expedida por un Juez a tenor de las disposiciones de esta ley deberá notificarse a la Sala de Menores del Tribunal Superior correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido tal orden, de manera que el Tribunal Superior, Sala de Menores, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 97 de 23 de junio de 1955, enmendada, pueda continuar con los procedimientos de rigor. Dicha orden deberá también notificarse, dentro del mismo plazo, a la oficina local del Departamento de Servicios Sociales que corresponda."

Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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LEY

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47, de 29 de mayo de 1973, que establece el procedimiento en casos de emergencia, en que esté envuelta la custodia de un niño.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es necesario enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47 del 29 de mayo de 1973, ya que desafortunadamente la implementación de dicha ley no se está llevando a cabo ante los Tribunales de Puerto Rico con la rapidez necesaria debido a la ambigüedad de que adolece su Artículo 4, al no expresar que es al Tribunal Superior, Sala de Menores, a quien le corresponde continuar con los procedimientos de rigor una vez hecha la privación de custodia conforme a la Ley 47, supra.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 47 del 29 de mayo de 1973, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Cualquier orden expedida por un Juez a tenor de las disposiciones de esta ley deberá notificarse a la Sala de Menores del Tribunal Superior correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido tal orden, de manera que el Tribunal Superior, Sala de Menores, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 97 de 23 de junio de 1955, enmendada, pueda continuar con los procedimientos de rigor. Dicha orden deberá también notificarse, dentro del mismo plazo, a la oficina local del Departamento de Servicios Sociales que corresponda."

Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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LEY

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47, de 29 de mayo de 1973, que establece el procedimiento en casos de emergencia, en que esté envuelta la custodia de un niño.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es necesario enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47 del 29 de mayo de 1973, ya que desafortunadamente la implementación de dicha ley no se está llevando a cabo ante los Tribunales de Puerto Rico con la rapidez necesaria debido a la ambigüedad de que adolece su Artículo 4, al no expresar que es al Tribunal Superior, Sala de Menores, a quien le corresponde continuar con los procedimientos de rigor una vez hecha la privación de custodia conforme a la Ley 47, supra.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 47 del 29 de mayo de 1973, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Cualquier orden expedida por un Juez a tenor de las disposiciones de esta ley deberá notificarse a la Sala de Menores del Tribunal Superior correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido tal orden, de manera que el Tribunal Superior, Sala de Menores, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 97 de 23 de junio de 1955, enmendada, pueda continuar con los procedimientos de rigor. Dicha orden deberá también notificarse, dentro del mismo plazo, a la oficina local del Departamento de Servicios Sociales que corresponda."

Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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(P. de la C. 546)

LEY

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47, de 29 de mayo de 1973, que establece el procedimiento en casos de emergencia, en que esté envuelta la custodia de un niño.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es necesario enmendar el Artículo 4 de la Ley núm. 47 del 29 de mayo de 1973, ya que desafortunadamente la implementación de dicha ley no se está llevando a cabo ante los Tribunales de Puerto Rico con la rapidez necesaria debido a la ambigüedad de que adolece su Artículo 4, al no expresar que es al Tribunal Superior, Sala de Menores, a quien le corresponde continuar con los procedimientos de rigor una vez hecha la privación de custodia conforme a la Ley 47, supra.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 47 del 29 de mayo de 1973, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Cualquier orden expedida por un Juez a tenor de las disposiciones de esta ley deberá notificarse a la Sala de Menores del Tribunal Superior correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido tal orden, de manera que el Tribunal Superior, Sala de Menores, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 97 de 23 de junio de 1955, enmendada, pueda continuar con los procedimientos de rigor. Dicha orden deberá también notificarse, dentro del mismo plazo, a la oficina local del Departamento de Servicios Sociales que corresponda."

Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.