Ley 13 del 1978

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 93-A de la Ley Municipal (Ley núm. 142 de 1960) para modificar el cálculo de la licencia por vacaciones de los funcionarios y empleados municipales. La reforma busca eliminar la consideración del sábado como día laborable en el cómputo de las licencias, alineando la normativa con una jornada de trabajo de cinco días. También establece un máximo de acumulación de sesenta (60) días laborables y regula el pago de licencias acumuladas al cesar el servicio.

Contenido

(P. de la C. 453)

LEY

Para enmendar el Artículo 93-A de la Ley núm. 142 de 21 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley Municipal".

Exposición de Motivos

El Artículo 93-A de la Ley número 142 de 21 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley Municipal, contiene las disposiciones relativas a la acumulación de vacaciones de los funcionarios y empleados municipales. Se establece en dicho artículo, entre otras cosas, el derecho a licencia por vacaciones a razón de dos días y medio por cada mes de servicio excluyendo los domingos y días de fiesta legal.

Hasta nosotros ha llegado el clamor de innumerables funcionarios y empleados municipales en relación con la injusticia que surge de la aplicación de esta disposición. Se señala por éstos, que a base de la exclusión que se establece en el Artículo 93-A, en los cómputos que se realizan para la determinación de licencias se considera el sábado como un día laborable.

Ciertamente, una situación de esta naturaleza no concuerda con la realidad, ya que la norma en la jornada de trabajo semanal tiene como base real un máximo de cinco días laborables. Esta misma situación surgió en cuanto a los empleados en el servicio por oposición y sin oposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En este respecto, la Legislatura aprobó la Ley número 36 de 25 de mayo de 1972, mediante la cual se enmendó la disposición pertinente en la Ley número 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como "Ley de Personal". Luego derogada por la Ley número 5 de 14 de octubre de 1975 cuyo Reglamento de Personal para la Administración de Personal en su sección 12.4 sobre Licencias, perpetúa la práctica entonces vigente.

Esta Asamblea Legislativa, haciéndose eco de los planteamientos y requerimientos de dichos empleados municipales, entiende meritorio atemperar las disposiciones vigentes en nues-

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tro ordenamiento jurídico con la norma administrativa prevaleciente en lo que respecta a la jornada de trabajo de funcionarios y empleados públicos. De tal suerte, se eliminaría el impedimento legal que ha dado margen a incluir el sábado como día laborable en el cómputo de las susodichas licencias.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 93-A de la Ley núm. 142 de 21 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 93-A- Todos los funcionarios y empleados municipales tendrán derecho a licencia de vacaciones a razón de dos días y medio por cada mes de servicio. Esta licencia se podrá acumular hasta un máximo de sesenta (60) días laborables. La autoridad nominadora, de acuerdo con los empleados, determinará la fecha en que éstos disfrutarán de sus vacaciones anuales dentro del transcurso de cada año, en la forma que fuere más compatible con las necesidades del servicio. Disponiéndose, que cada empleado tendrá derecho a disfrutar de dichas vacaciones durante un período de no menos de quince (15) días consecutivos.

Al renunciar su puesto, o a la separación del servicio por cualquier causa que no fuere la destitución o el abandono del servicio, todo funcionario o empleado de los municipios tendrá derecho a percibir, y se le pagará, una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada a la fecha de su separación del servicio, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables.

Al cesar la prestación de servicios, el cargo o empleo que venía desempeñando dicho funcionario o empleado se considerará vacante y no se considerará como tiempo servido el período posterior a la fecha en que cesó la prestación de servicios, equivalente en tiempo a dicho pago final.

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El pago global autorizado sólo estará sujeto a los descuentos autorizados por ley tales como obligaciones de carácter contributivo y a las deducciones de cuotas de afiliación a asociaciones de empleados municipales autorizados por ley.

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Ascriado de Puerto Rico el dia .../ de megr... de 1978 ...

Lunder la Relliniz

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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April 11, 1979

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 13 (H.B. 453) of the Second Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend Section 93-A of Act No. 142 of July 21, 1960 as amended, known as the "Municipal Law", and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

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( (N.B. 453 ) (No. 13) (Approved May 1, 1978) AN ACT

To amend Section 93-A of Act No. 142 of July 21, 1960 as amended, known as the "Municipal Law".

STATEMENT OF MOTIVES

Section 93-A of Act No. 142 of July 21, 1960 as amended, known as the Municipal Law, contains the provisions relative to the accrual of vacation leave of municipal officers and employees. In said Section there is established, among other things, the right to vacation leave at the rate of two and one-half days for each month of service, excluding Sundays and legal holidays.

The outcry of numerous municipal officials and employees has reached us in regard to the injustice arising from the application of this provision. These persons allege that on the basis of the exclusion established in Section 93-A, in the computations made for the determination of leave of absence, Saturday is considered as a working day.

Certainly, a situation of this kind does not agree with reality, since the standard workweek has as a basis a maximum of five working days. This same situation arose with regard to employees in the competitive and non-competitive

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service of the Commonwealth of Puerto Rico. In this respect, the Legislature approved Act No. 36 of May 25, 1972, whereby the pertinent provision in Act No. 345 of May 12, 1947 as amended, known as the "Personnel Act", was amended. It was later repealed by Act No. 5 of October 14, 1975, in which Section 12.4 of the Personnel Regulations for the Administration of Personnel, regarding leaves, perpetuates the practice then in effect.

This Legislature, in answer to the allegations and requests of said municipal employees, concludes that it would be proper to bring into accord the provisions in force in our Code with the prevailing administrative norm regarding the working days of public officials and employees. Thus, the legal impediment that has included Saturday as a working day in the computation of said leave of absence, would be eliminated.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:

Section 1. - Section 93-A of Act No. 142 of July 21, 1960 as amended, is hereby amended to read as follows:

"Section 93-A.-

All municipal officials and employees shall be entitled to vacation leave at a rate of two and one-half days for each month of service. This vacation leave may be accrued up to a maximum of sixty (60) working days. The appointive authority, in accordance with the employees, shall

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determine the date on which the latter shall enjoy their annual vacation leave during the course of each year, in the manner most consistent with the needs of the service. Provided, that each employee shall be entitled to enjoy said vacation leave, during a period of not less than fifteen (15) consecutive days.

Upon resigning his office, or separating from service for any cause other than dismissal or abandonment of service, every official or employee of a municipality shall be entitled to receive, and he shall be paid, a lump sum of money for the vacation leave he may have accrued as of the date of his separation from service, up to a maximum of sixty (60) working days.

Upon ceasing to render services, the office or employment that said official or employee was holding shall be considered vacant, and the period subsequent to the date on which the rendering of services ceased shall not be considered as time served to be equivalent in time to said final payment.

The authorized lump sum payment shall only be subject to the deductions authorized by such laws and obligations of taxable nature, and to the deductions of dues for membership in municipal employment associations authorized by law".

Section 2.- This Act shall take effect immediately after its approval.

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Estabo Eibre Asoriado de Burita Eira Cámara de Representantes

Capitolin

Yo, CRISTINO BERNAZARD, Secretario de la Cámara de Representantes,

CERTIFICO: Que el P. de la C. 453, titulado: "LEY Para enmendar el Artículo 93-A de la Ley núm. 142 de 21 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley Municipal"." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

En la Cámara de Representantes, a los dieciocho días del mes de abril del año mil novecientos setenta y ocho.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.