Ley 11 del 1978

Resumen

Esta ley enmienda la 'Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954' para fomentar el ahorro personal y la inversión local. Establece la no-reconocimiento de ganancias por conversiones involuntarias de propiedad si el contribuyente reinvierte en bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o municipios, acciones de corporaciones industriales u hoteleras, o en la construcción de edificios para hospitales públicos y escuelas.

Contenido

(P. de la C. 50)

LEY

Para enmendar el inciso (A) del párrafo (2) del apartado

(f) de la Sección 112, de la Ley núm. 91, de 29 de junio de 1954, enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954".

Exposición de Motivos

Por años la política pública de Puerto Rico ha sido la de poner especial énfasis en los programas y medidas que tienden a estimular el ahorro personal y la inversión local. Esto, sin duda alguna, ha fortalecido nuestro sistema económico y a la vez ha garantizado una continua estabilidad y seguridad entre todos los puertorriqueños. En el pasado se han aprobado leyes conducentes a eximir del pago de contribuciones a determinadas inversiones en la compra de acciones de corporaciones que estén dedicadas en Puerto Rico a la fase industrial o la operación hotelera. Asimismo, se han eximido inversiones hechas para la construcción de edificios que habrán de ser utilizados por el Gobierno para hospitales y facilidades relacionadas, así como escuelas y otras facilidades físicas complementarias a la educación.

Hoy, mirando hacia el futuro, creemos conveniente el que se promueva la inversión en la compra de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones, autoridades, instrumentalidades o en bonos de los municipios de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (A) del párrafo (2) del apartado

(f) de la Sección 112, de la Ley núm. 91 de 29 de junio de 1954, enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954", para que lea como sigue:

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Sección 112.- Reconocimiento de Ganancia o Pérdida.

(a) (f) Conversiones Involuntarias.-Si la propiedad, como resultado de su destrucción en todo o en parte, robo, incautación o del ejercicio del poder de requisición o expropiación forzosa o de la amenaza o inminencia de ello, fuere compulsoria o involuntariamente convertida. (1) (2) Conversión en dinero.-En dinero o en propiedad no similar o no relacionada en servicio o en uso con la propiedad convertida, la ganancia, si alguna será reconocida, excepto lo que más adelante se dispone en este párrafo: "(A) No Reconocimiento de Ganancia.-Si el contribuyente, durante el período prescrito en el inciso (B), con el fin de reponer la propiedad de ese modo convertida, comprare otra propiedad localizada en Puerto Rico similar o relacionada en servicio o en uso con la propiedad de ese modo convertida, o comprare acciones para adquirir el control de una corporación dueña de tal otra propiedad, o invirtiere en la compra de acciones de corporaciones que estén dedicadas en Puerto Rico a industria u hoteles (siendo dueña u operadora del hotel), o en la compra de obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, o en la construcción de edificios para ser arrendados al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para hospitales públicos, casas de salud o de convalecencia y facilidades complementarias a dichos hospitales, casas de salud o de convalecencia tales como vivienda para enfermeras, cafetería, servicios de lavandería, centros de rehabilitación física y vocacional, o para escuelas públicas y facilidades físicas complementarias a la educación, tales como biblioteca, librerías, residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios múltiples como los de cafetería, reunión y esparcimiento o en la construcción de edificios para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios que los utilicen como hospitales, casas de salud o de convalecencia y facilidades físicas complementarias, a opción del contribuyente, la ganancia será reconocida solamente hasta el monto en que la cantidad realizada en dicha conversión (sin consi-

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derar si dicha cantidad es recibida en uno o más años contributivos) excediere del costo de dicha otra propiedad, acciones, u obligaciones. Dicha opción se ejercitará en el tiempo y en la forma que el Secretario mediante reglamentos prescriba. Disponiéndose que la ganancia de ese modo no reconocida será reconocida en cualquier venta u otra disposición subsiguiente de dicha propiedad, acciones u obligaciones así adquiridas.

Para los fines de este párrafo

(i) ninguna propiedad, acciones u obligaciones adquiridas antes de la disposición de la propiedad convertida, serán consideradas como que han sido adquiridas con el fin de reponer la propiedad convertida a menos que fueren poseídas por el contribuyente en la fecha de dicha disposición; y (ii) el contribuyente será considerado como que ha comprado propiedad, acciones u obligaciones solamente si, a no ser por las disposiciones de la Sección 113

(a) (9), la base no ajustada de dicha propiedad, acciones u obligaciones sería su costo dentro del significado de la Sección 113

(a) ."

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables a años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1977 .

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado 3 Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...l. de magr... de 1978 ...

Lunder a a Aushin

Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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COMMONWEALTH OF PUERTO BICO OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES

CAPITOL BUILDING
P.O. BOX 2904
SAN JUAN, PUERTO RICO 00004

February 27, 1979

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 11 (H. B. 50) of the Second Session of the 8th. Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend clause (A) of paragraph (2) of subsection

(f) of Section 112, of Act No. 91 of June 29, 1954, amended, known as the "Income Tax Act of 1954", and finds the same are complete, true aid correct versions of each other.

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(NO. 11) (Approved May 1, 1978)

AN ACT

To amend clause (A) of paragraph (2) of subsection

(f) of Section 112, of Act No. 91 of June 29, 1954, amended, known as the "Income Tax Act of 1954".

STATEMENT OF MOTIVES

For years, the public policy of Puerto Rico has been to give special emphasis on the programs and measures that tend to encourage personal savings and local investment. This has undoubtedly strengthened our economic system and at the same time has guaranteed continuous stability and security among all Puerto Ricans. In the past, laws have been approved to exempt from the payment of taxes certain investments in the purchase of shares of corporations that are devoted to industry or hotel operations. Investments in the construction of buildings to be used by the Government for hospitals and related facilities, as well as schools and other physical facilities complementary to education, have also been exempted.

Today, in looking towards the future, we believe it is convenient to promote investments in the purchase of bonds of the Commonwealth of Puerto Rico, its agencies, corporations, authorities, and instrumentalities, or the municipalities of Puerto Rico.

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BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Clause (A) of paragraph (2) of subsection

(f) of Section 112 of Act No. 91 of June 29, 1954 amended, known as the "Income Tax Act of 1954" is hereby amended to read as follows:

Section 112.- Recognition of Gain or Loss

(a) .

(f) Involuntary Conversions.- If property, as a result of its total or partial destruction, theft or seizure, or an exercise of the power of requisition or condemnation or the threat or imminence thereof, is compulsorily or involuntarily converted. (1) (2) Conversion into money.- Into money or into property not similar or related in service or use to the converted property, the gain, if any, shall be recognized except to the extent hereinafter provided in this paragraph: "(A) Nonrecognition of Gain.- If the taxpayer during the period specified in subparagraph (B), for the purpose of replacing the property so converted, purchases other property located in Puerto Rico, similar or related in service or use to the property so converted, or purchases stock in the acquisition of control of a corporation owning such

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other property, or invests in the purchase of stocks of corporations that are dedicated to industry or hotels (as owner or operator) in Puerto Rico; or in the purchase of bonds of the Commonwealth of Puerto Rico or any of its instrumentalities or political subdivisions; or in the construction of buildings to be rented to the Government of the Commonwealth of Puerto Rico for public hospitals, health or convalescent centers, and complementary facilities for said hospitals, health or convalescent centers such as housing for nurses, cafeterias, laundry services, physical and vocational rehabilitation centers; or for public schools and physical facilities complementary to education, such as libraries, book stores, housing for students and teachers, and multiple service centers such as cafeterias, meeting and recreation halls; or in the construction of buildings to be rented to non-profit organizations to be used as hospitals, health or convalescent centers and complementary physical facilities, at the taxpayersoption, the gain shall be recognized only to the extent the profit earned in such conversion (regardless of whether such amount

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is received in one or more taxable years) exceeds the cost of said other property, stocks or bonds. Such option shall be taken at such time and in such manner as the Secretary may prescribe by Regulations. Provided, that the gain which is unacknow1edged in this way, shall be acknowledged in any sale or other subsequent disposition of said property, stock or bonds thus acquired. For the purposes of this paragraph:

(i) No property, stocks and bonds acquired before the disposition of the converted property shall be considered to have been acquired for the purpose of replacing such converted property unless held by the taxpayer on the date of such disposition; and (ii) the taxpayer shall only be considered to have purchased property, stocks and bonds if, but for the provisions of Section 113

(a) (9), the unadjusted base of such property, stocks and bonds would be its cost within the meaning of Section 113

(a) ".

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Section 2.- This Act shall take effect immediately after its approval, but its provisions shall be applicable to taxable years starting after December 31, 1977.

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(P. de la C. 50)

LEY

Para enmendar el inciso (A) del párrafo (2) del apartado

(f) de la Sección 112, de la Ley núm. 91, de 29 de junio de 1954, enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954".

Exposición de Motivos

Por años la política pública de Puerto Rico ha sido la de poner especial énfasis en los programas y medidas que tienden a estimular el ahorro personal y la inversión local. Esto, sin duda alguna, ha fortalecido nuestro sistema económico y a la vez ha garantizado una continua estabilidad y seguridad entre todos los puertorriqueños. En el pasado se han aprobado leyes conducentes a eximir del pago de contribuciones a determinadas inversiones en la compra de acciones de corporaciones que estén dedicadas en Puerto Rico a la fase industrial o la operación hotelera. Asimismo, se han eximido inversiones hechas para la construcción de edificios que habrán de ser utilizados por el Gobierno para hospitales y facilidades relacionadas, así como escuelas y otras facilidades físicas complementarias a la educación.

Hoy, mirando hacia el futuro, creemos conveniente el que se promueva la inversión en la compra de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones, autoridades, instrumentalidades o en bonos de los municipios de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (A) del párrafo (2) del apartado

(f) de la Sección 112, de la Ley núm. 91 de 29 de junio de 1954, enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954", para que lea como sigue:

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Sección 112.- Reconocimiento de Ganancia o Pérdida.

(a) (f) Conversiones Involuntarias.-Si la propiedad, como resultado de su destrucción en todo o en parte, robo, incautación o del ejercicio del poder de requisición o expropiación forzosa o de la amenaza o inminencia de ello, fuere compulsoria o involuntariamente convertida. (1) (2) Conversión en dinero.-En dinero o en propiedad no similar o no relacionada en servicio o en uso con la propiedad convertida, la ganancia, si alguna será reconocida, excepto lo que más adelante se dispone en este párrafo: "(A) No Reconocimiento de Ganancia.-Si el contrib:yente, durante el período prescrito en el inciso (B), con el fin de reponer la propiedad de ese modo convertida, comprare otra propiedad localizada en Puerto Rico similar o relacionada en servicio o en uso con la propiedad de ese modo convertida, o comprare acciones para adquirir el control de una corporación dueña de tal otra propiedad, o invirtiere en la compra de acciones de corporaciones que estén dedicadas en Puerto Rico a industria u hoteles (siendo dueña u operadora del hotel), o en la compra de obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, o en la construcción de edificios para ser arrendados al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para hospitales públicos, casas de salud o de convalecencia y facilidades complementarias a dichos hospitales, casas de salud o de convalecencia tales como vivienda para enfermeras, cafetería, servicios de lavandería, centros de rehabilitación física y vocacional, o para escuelas públicas y facilidades físicas complementarias a la educación, tales como biblioteca, librerías, residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios múltiples como los de cafetería, reunión y esparcimiento o en la construcción de edificios para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios que los utilicen como hospitales, casas de salud o de convalecencia y facilidades físicas complementarias, a opción del contribuyente, la ganancia será reconocida solamente hasta el monto en que la cantidad realizada en dicha conversión (sin consi-

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derar si dicha cantidad es recibida en uno o más años contributivos) excediere del costo de dicha otra propiedad, acciones, u obligaciones. Dicha opción se ejercitará en el tiempo y en la forma que el Secretario mediante reglamentos prescriba. Disponiéndose que la ganancia de ese modo no reconocida será reconocida en cualquier venta u otra disposición subsiguiente de dicha propiedad, acciones u obligaciones así adquiridas.

Para los fines de este párrafo

(i) ninguna propiedad, acciones u obligaciones adquiridas antes de la disposición de la propiedad convertida, serán consideradas como que han sido adquiridas con el fin de reponer la propiedad convertida a menos que fueren poseídas por el contribuyente en la fecha de dicha disposición; y (ii) el contribuyente será considerado como que ha comprado propiedad, acciones u obligaciones solamente si, a no ser por las disposiciones de la Sección 113

(a) (9), la base no ajustada de dicha propiedad, acciones u obligaciones sería su costo dentro del significado de la Sección 113

(a) ."

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables a años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1977 .

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(P. de la C. 50)

LEY

Para enmendar el inciso (A) del párrafo (2) del apartado

(f) de la Sección 112, de la Ley núm. 91, de 29 de junio de 1954, enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954".

Exposición de Motivos

Por años la política pública de Puerto Rico ha sido la de poner especial énfasis en los programas y medidas que tienden a estimular el ahorro personal y la inversión local. Esto, sin duda alguna, ha fortalecido nuestro sistema económico y a la vez ha garantizado una continua estabilidad y seguridad entre todos los puertorriqueños. En el pasado se han aprobado leyes conducentes a eximir del pago de contribuciones a determinadas inversiones en la compra de acciones de corporaciones que estén dedicadas en Puerto Rico a la fase industrial o la operación hotelera. Asimismo, se han eximido inversiones hechas para la construcción de edificios que habrán de ser utilizados por el Gobierno para hospitales y facilidades relacionadas, así como escuelas y otras facilidades físicas complementarias a la educación.

Hoy, mirando hacia el futuro, creemos conveniente el que se promueva la inversión en la compra de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones, autoridades, instrumentalidades o en bonos de los municipios de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (A) del párrafo (2) del apartado

(f) de la Sección 112, de la Ley núm. 91 de 29 de junio de 1954, enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954", para que lea como sigue:

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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