Ley 1 del 1978

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 40 de 1945, conocida como "Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados", para autorizar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA) a vender agua potable a las Islas Vírgenes de los Estados Unidos. La venta está sujeta a la autorización previa del Gobernador, la consulta con un comité asesor para proteger las reservas de agua de Puerto Rico, la declaración de emergencia por escasez en las Islas Vírgenes y la ausencia de peligro de escasez en Puerto Rico. La ley también establece la fijación de tarifas y el uso de los fondos recaudados para la construcción y mejora de los sistemas de acueductos y alcantarillados en Puerto Rico, enfatizando la importancia del agua para la salud pública.

Contenido

(P. de la C. 634)

512. Asamblea Legislativa Núm. 1 4te. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 11 de mea. 2 de 1978

L E Y

Para adicionar un Inciso

(o) a la Sección 4 de la Ley Núm. 40, de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados", a los efectos de autorizar la venta de agua potable a las Islas Virgenes de los Estados Unidos.

Exposición de Motivos

El Pueblo de Puerto Rico reconoce que ha sido dotado de un abastecimiento de agua potable, generalmente suficiente para las necesidades de la ciudadanía. Ello no es así para las hermanas Islas Virgenes de los Estados Unidos, quienes frecuentemente sufren escasez de agua potable.

Conscientes de que la salud, y la supervivencia de un Pueblo dependen en gran medida de sus reservas de agua potable, es justo y razonable brindar ayuda a Islas Virgenes de los Estados Unidos, siempre y cuando nuestro propio Pueblo no se perjudique, ni el abastecimiento de agua con que contamos sea sustancialmente disminuido, afectando la salud y el bienestar del pueblo puertorriqueño.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona el Inciso

(o) a la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.-Fines y Poderes La Autoridad se crea para el propósito de proveer y ayudar a proveer a los habitantes de Puerto Rico un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o facilidades incidentales o propios a éstos. La Autoridad tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:

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(a) (o) La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico podrá vender agua potable a las Islas Virgenes de los Estados Unidos, o cualquier subdivisión política o instrumentalidad de éstas a tenor con la tarifa que fije el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos de Puerto Rico, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: (1) Dicha venta se lleve a cabo con la autorización previa del Gobernador de Puerto Rico. A tales efectos, el Gobernador de Puerto Rico designará un Comité para asesorarle en cuanto a la cantidad de agua que podrá venderse sin que se afecten las reservas de agua potable de Puerto Rico, y cuando podrá ocurrir dicha venta. Dicho Comité estará compuesto por el Director de la Defensa Civil, el Secretario del Departamento de Recursos Naturales, el Secretario del Departamento de Agricultura, el Director de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y el Presidente de la Junta de Planificación; (2) el gobierno de las Islas Virgenes de los Estados Unidos haya declarado existente un estado de emergencia concerniente a la escasez crítica de sus reservas de agua potable para su población; y (3) no exista peligro en Puerto Rico de que acontezca una situación de escasez de agua potable.

Todo contrato de venta de agua potable otorgado por la Autoridad conforme las disposiciones de este Inciso, deberá contener una cláusula facultando al Director para, previa notificación a la otra parte, suspender temporal o permanentemente el servicio de suministro de agua o rescindir el contrato en cuestión.

La tarifa fijada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, para aquellos casos contemplados por este Inciso, estará vigente durante el término de duración o vigencia del contrato de venta de agua potable y nunca será menor que el costo real de producción para la Autoridad.

Disponiéndose no obstante que, dicha tarifa podrá ser modificada, según lo ameriten las circunstancias. A los efectos de fijar dicha tarifa, el Director tomará en cuenta, entre otras cosas, los elementos de costo para la Autoridad, los precios competitivos por tal servicio y la cantidad de reservas de agua de la Isla.

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El Director Ejecutivo, previa consulta con el Gobernador determinará cuándo cesará dicha venta de agua potable."

Los fondos que se recauden como consecuencia de las ventas autorizadas por la presente ley, descontado que se haya los costos para la Autoridad, serán utilizados por ésta para la construcción y/o mejoramiento de sistemas de acueducto y/o alcantarillados en los lugares de Puerto Rico que sea menester.

Artículo 2.- Con respecto a lo dispuesto en esta ley, no serán de aplicación las disposiciones de la Ley número 136 de 3 de junio de 1976.

Artículo 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación y tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1981.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 3 dia ...l.... de merriemifede 19 7.8....

Lannler 2dePéelini

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

Page 3

September 11, 1979

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 1 (H.B. 634) of the 4th Spc. Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to add Subsection

(o) to Section 4 of Act No. 40 of May 1, 1945 as amended, known as the "Aqueduct and Sewer Act", to authorize the sale of drinking water to the United States Virgin Islands,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

Page 4

(H.B. 634) (No. 1) (Approved November 11, 1978) AN ACT

To add Subsection

(o) to Section 4 of Act No. 40 of May 1, 1945 as amended, known as the "Aqueduct and Sewer Act", to authorize the sale of drinking water to the United States Virgin Islands.

STATEMENT OF MOTIVES

The People of Puerto Rico are aware of the fact that they have been endowed with an ample supply of drinking water, which is generally sufficient for the needs of the citizenry. This is not the case in the neighboring United States Virgin Islands, which frequently suffer a shortage of drinking water.

Conscious of the fact that the health and survival of a People depends to a great extent, on its potable water reserves, it is fair and reasonable to help the United States Virgin Islands, as long as our own People are not affected, nor is our supply of water substantially diminished to the extent of affecting the health and well-being of the people of Puerto Rico.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:

Section 1.- To add Subsection

(o) to Section 4 of Act

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No. 40 of May 1, 1945 as amended, to read as follows: "Section 4.- Purposes and Powers The Authority is created for the purpose of providing and helping to provide to the inhabitants of Puerto Rico, an adequate drinking water, sanitary sewage service and any other service or facility proper or incidental thereto. The Authority shall have and may exercise all rights and powers necessary or convenient to carry out said purposes, including, but without limitation to, the following:

(a) (o) The Aqueduct and Sewer Authority of Puerto Rico may sell drinking water to the United States Virgin Islands, or any other political subdivision or instrumentality thereof, according to the rate fixed by the Executive Director of the Aqueducts and Sewers Authority of Puerto Rico, provided that the following circumstances concur: (1) Said sale shall be effected with the previous authorization of the Governor of Puerto Rico. To such effects, the Governor of Puerto Rico shall designate a Committe to advise him regarding the amount of water that can be sold without affecting the drinking water reserves of Puerto Rico, and when such sale may be effected. Said Committe shall be composed of the Civil

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Defense Director, the Secretary of the Department of Natural Resources, the Secretary of the Department of Agriculture, the Director of the Aqueduct and Sewer Authority, and the Chairman of the Planning Board; (2) that the government of the United States Virgin Islands has declared the existence of a state of emergency concerning a critical shortage of the reserves of drinking water for their population; and (3) there is no danger of a shortage of drinking water in Puerto Rico.

Every contract for the sale of drinking water granted by the Authority pursuant to the provisions of this Subsection shall contain a clause authorizing the Director, after due notice to the other party, to temporarily or permanently suspend the supply of water or to rescind said contract.

The rate fixed by the Executive Director of the Aqueducts and Sewers Authority of Puerto Rico for those cases included in this Subsection, shall be in force during the term of duration or effectiveness of the contract for the sale of drinking water, and it shall never be less than the Authority's real cost of production.

Provided, however, that said rate may be modified according to the circumstances. The Director shall take into account the Authority's elements of cost,

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the competitive price for such service, and the amount of reserve water on the Island, when establishing said rate.

After consultation with the Governor, the Executive Director shall determine when said sale of drinking water shall cease".

The funds collected as a result of the sales authorized by this Act after discounting the Authority's cost, shall be used by the Authority for the construction and/or improvements of the aqueduct and/or sewer systems wherever they are needed throughout Puerto Rico.

Section 2.- The provisions of Act No. 136 of June 3, 1976, shall not be applied to the provisions of this Act.

Section 3.- This Act shall take effect immediately after its approval and shall be effective until December 31, 1981.

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(P. de la C. 634)

LEY

Para adicionar un Inciso

(o) a la Sección 4 de la Ley Núm. 40, de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados", a los efectos de autorizar la venta de agua potable a las Islas

Exposición de Motivos

El Pueblo de Puerto Rico reconoce que ha sido dotado de un abastecimiento de agua potable, generalmente suficiente para las necesidades de la ciudadanía. Ello no es así para las hermanas Islas Virgenes de los Estados Unidos, quienes frecuentemente sufren escasez de agua potable.

Conscientes de que la salud, y la supervivencia de un Pueblo dependen en gran medida de sus reservas de agua potable, es justo y razonable brindar ayuda a Islas Virgenes de los Estados Unidos, siempre y cuando nuestro propio Pueblo no se perjudique, ni el abastecimiento de agua con que contamos sea sustancialmente disminuido, afectando la salud y el bienestar del pueblo puertorriqueño.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona el Inciso

(o) a la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.-Fines y Poderes La Autoridad se crea para el propósito de proveer y ayudar a proveer a los habitantes de Puerto Rico un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o facilidades incidentales o propios a éstos. La Autoridad tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:

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(a) ---

El Director Ejecutivo, previa consulta con el Gobernador determinará cuándo cesará dicha venta de agua potable."

Los fondos que se recauden como consecuencia de las ventas autorizadas por la presente ley, descontado que se haya los costos para la Autoridad, serán utilizados por ésta para la construcción y/o mejoramiento de sistemas de acueducto y/o alcantarillados en los lugares de Puerto Rico que sea menester. $\square$ [Artículo 2.-Con respecto a lo dispuesto en esta ley, no serán de aplicación las disposiciones de la Ley número 136 de 3 de $n u e^{2} 0$ junio de 1976. $\square$

Artículo 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación $\square$ tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1981.

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(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (2 DE MAYO DE 1978)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 634

3 DE ABRIL DE 1978 Presentado por los representantes Viera Martínez, Salichs, Granados Navedo, señora Monrouzeau Martínez, señores Ayala Del Valle, Misla Aldarondo, Barriera Vázquez, Martínez Colón, Rivera Morales, Batista Montañez, Sagardía Sánchez, Valentín Acevedo, Torres Quiles, Fonseca Jiménez, Cruz Ortiz, Soldevila, Hernández Rodríguez, Navarro Alicea, Estevez Datis, Collazo, Colón Lugo, De Jesús, Dones Rosario, Esteves López, Iglesias Rodríguez, Marrero Hueca, Molina Vázquez, Morales García, Rivera Quiñones, Robles Albarrán, Rojas Reyes y Rosario Báez.

Referido a la Comisión de Gobierno

L E Y

Para adicionar un Inciso

(o) a la Sección 4 de la Ley Núm. 40, de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados", a los efectos de autorizar la venta de agua potable a otros países.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Pueblo de Puerto Rico reconoce que ha sido dotado de un abastecimiento de agua potable, generalmente suficiente para las necesidades de la ciudadanía. Ello no es así para las hermanas Islas de las Antillas, quienes frecuentemente sufren escasez de agua potable.

Page 11

Conscientes de que la salud, y la supervivencia de un Pueblo dependen en gran medida de sus reservas de agua potable, es justo y razonable brindar ayuda a estas Islas, siempre y cuando nuestro propio Pueblo no se perjudique, ni el abastecimiento de agua con que contamos sea sustancialmente disminuido, afectando la salud y el bienestar del pueblo puertorriqueño.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Artículo 1.-Se adiciona el Inciso

(o) a la Sección 4 de la Ley 2 Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea 3 como sigue: 4 "Sección 4.-Fines y Poderes 5 La Autoridad se crea para el propósito de proveer y ayudar 6 a proveer a los habitantes de Puerto Rico un servicio adecuado 7 de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o 8 facilidades incidentales o propios a éstos. La Autoridad tendrá 9 y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesa- 10 rios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencio- 11 nados, incluyendo, pero sin limitación, los siguientes: 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22

(a) (o) La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de

Puerto Rico podrá vender agua potable a cualquier estado, territorio, u otra subdivisión política de cualquier nación autónoma, en base a la tarifa que fije el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos de Puerto Rico, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: (1) Dicha venta se lleve a cabo con la ullonización previa del Gobernador de Puerto Rico. 12, "1 ue. pu de gobierno de dicha nación o el de rualquiera le us :stadus, territorios, u otra subdivision política di i. . .ma, bily:

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1 declarado existente un estado de emergencia concerniente 2 a la escasez crítica de sus reservas de agua potable para su 3 población; y (3) no exista peligro en Puerto Rico de que 4 acontezca una situación de escasez de agua potable. 5 Todo contrato de venta de agua potable otorgado por 6 la Autoridad conforme las disposiciones de este Inciso, 7 deberá contener una cláusula facultando al Director para, 8 previa notificación a la otra parte, suspender temporal o 9 permanentemente el servicio de suministro de agua o res- 10 cindir el contrato en cuestión cuando las circunstancias y 11 el bienestar general de Puerto Rico así lo requieran. 12 La tarifa fijada por el Director Ejecutivo de la Autori- 13 dad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, para 14 aquellos casos contemplados por este Inciso, estará vi- 15 gente durante el término de duración o vigencia del contra- 16 to de venta de agua potable. 17 Disponiéndose no obstante que, dicha tarifa podrá ser 18 modificada, según lo ameriten las circunstancias. A los 19 efectos de fijar dicha tarifa, el Director tomará en cuenta, 20 entre otras cosas, los elementos de costo para la Autoridad, 21 los precios competitivos por tal servicio y la cantidad de 22 reservas de agua de la Isla. 23 El Director Ejecutivo, previa consulta con el Gober- 24 nador determinará cuándo cesará dicha venta de agua 25 potable." 26 Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente luego 27 de su aprobación.

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 634

3 DE ABRIL DE 1978 Presentado por los representantes Viera Martínez, Salichs, Granados Navedo, señora Monrouzeau Martínez, señores Ayala Del Valle, Misla Aldarondo, Barriera Vázquez, Martínez Colón, Rivera Morales, Batista Montañez, Sagardía Sánchez, Valentín Acevedo, Torres Quiles, Fonseca Jiménez, Cruz Ortiz, Soldevila, Hernández Rodríguez, Navarro Alicea, Estevez Datis, Collazo, Colón Lugo, De Jesús, Dones Rosario, Esteves López, Iglesias Rodríguez, Marrero Hueca, Molina Vázquez, Morales García, Rivera Quiñones, Robles Albarrán, Rojas Reyes y Rosario Báez.

Referido a la Comisión de Gobierno

L E Y

Para adicionar un inciso

(o) a la Sección 4 de la Ley número 40, de 1 de mayo de 1945, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Pueblo de Puerto Rico reconoce que ha sido dotado de un abastecimiento de agua potable, generalmente suficiente para las necesidades de la ciudadanía. Ello no es así para las herrianas Islas de las Antillas, quienes frecuentemente sufren escasez de agua potable.

Conscientes de que la salud. y la supervivencia de :in Pueblo cispencen en gran medida de sus reservas de agua potable, es justo y razonabia brindar ayuda a estas islas, siempre y cuancio nuestro propio pueblo no se perjudique, ni el abastecimiento de agua con que veriamos sea sustancialmente disminuido, afectando la salud y al bienestar del pueblo puertorriqueño.

Page 14

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Artículo 1.- Se adiciona el Inciso

(o) a la Sección 4 de la Ley número 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.--Fines y Poderes La Autoridad se crea para el propósito de proveer y ayudar a proveer a los habitantes de Puerto Rico un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o facilidades incidentales o propios a éstos. La Autoridad tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:

(a) (o) La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico podrá vender agua potable a cualquier estado, territorio, colonia u otra subdivisión política de cualquier nación autónoma, en base a la tarifa que fije el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos de Puerto Rico, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: (1) dicha venta se lleve a cabo con la autorización previa del Gobernador de Puerto Rico, (2) el cuerpo de gobierno de dicha nación o el de cualquiera de sus estados, territorios, colonias u otra subdivisión política de la misma, haya declarado existente un estado de emergencia concerniente a la escasez crítica de sus reservas de agua potable para su población; y (3) no exista peligro en

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Puerto Rico de que acontezca una situación de escasez de agua potable.

La tarifa fijada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, para aquellos casos contemplados por este inciso, estará vigente durante el término en que ocurra la emergencia.

Disponiéndose que, dicha tarifa podrá ser modificada, según lo ameriten las circunstancias. Para fijar dicha tarifa, el Director tomará en cuenta, entre otras cosas, los elementos de costo para la Autoridad, precios competitivos para este servicio, y cantidad de agua en reservas de esta Isla.

El Director Ejecutivo, previa consulta con el Gobernador determinará cuándo cesará dicha venta de agua potable."

Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

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ESTADO LIBRE ASOCIADODE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA, SAN JUAN

8 de noviembre de 1978

$\underline{X t r a}$

MEMORANDO

A : Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador

DE : Gladys Batista Torres $9 B \mathfrak{9}$ Ayudante Especial

ASUNTO : Texto de aprobación final del P. de la C. 634 de Administración

FECHA DE VENCIMIENTO : Miércoles, 6 de diciembre de 1978 a las 11:30 AM PROPOSITO : Enmendar la Ley Núm. 40, de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados" para autorizar la venta de aqua potable a las Islas Virgenes de los Estados Unidos.

COMENTARIOS : La medida fue enmendada durante el trámite legislativo, a los siguientes efectos:

  1. disponer para la referida venta solo para las Islas Virgenes
  2. Establecer un Comité que asesorará al Gobernador de Puerto Rico en cuanto a la cantidad de agua a venderse y cuando poärá ocurrir dicha venta
  3. Disponer que todo contrato de venta de agua potable deberá contener una cláusula facultando al Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para, previa notificación a la parte afectada, suspender temporal o permanentemente el servicio de suministro de agua o rescindir el contrato (Esta cláusula no fue consultada conmingo. No obstante, aunque a mi juicio no es materia que debe aparecer en una ley... (over)
Page 17

Creo que su contenido no daña la medida, y por otro lado, establece un control adicional favorecedor para nuestro Gobierno) 4. También, dispone para que los fondos obtenidos, luego de que se descuenten los costos reales del suministro de agua, sean utilizados para la construcción y/o mejoramiento de sistemas de acueducto y/o alcantarillado en los lugares de Puerto Rico que sea menester. (Tampoco esta cláusula fue consultada. No obstante, si el señor Gobernador no tiene reparos a la misma, me parece que sería una alternativa viable para los programas de expansión de sistemas de acueducto y alcantarillado para la ruralía, en Puerto Rico. Por lo tanto, la favorezco. 5. Asimismo, excluye la medida de las disposiciones de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, conocida como Ley de Aguas.

Favorezco las enmiendas introducidas durante el trâmite legislativo. Recomiendo al señor Gobernador le imparta su firma.

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FAVOR DE UNIR AL EXPEDIENTE DE LA LEY NUM. I DE II NOVIEMBRE 1978

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Office of the Governor La Fortaleza, San Juan. Puerto Rico

November 17, 1978

The Honorable Juan Luis Government House Charlotte Amalie, Saint Thomas United States Virgin Islands 00801

Dear Governor Luis:

By this means I am pleased to notify you officially of the enactment of Puerto Rico Law #1 of November 11, 1978, to which I have affixed my signature following its recent approval by our Legislative Assembly. A copy of the measure is forwarded herewith.

This new legislation amends the law governing the Puerto Rico Aqueducts and Sewers Authority, by permitting the sale of potable water for use by residents of the United States Virgin Islands. It serves not only as a response to the needs of a good neighbor, but as a measure of the affection and common bonds which unite the people of Puerto Rico with our fellow American citizens in your Territory.

As the holiday season approaches, I take pleasure on behalf of all Puerto Ricans in wishing the very best to you and to every Virgin Islander, now and in the New Year.

With warm regards.

Sincerely,

Carlos Romero-Barcelo

bcc: Lcda. Gladys Batista

Enclosure

1979 Mar 17th Panamerican Games

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8va. Asamblea Legislativa

SENADO DE PUERTO RICO

3 de noviembre de 1978.

INFORME COMPLEMENTARIO

Al Senado de Puerto Rico: Vuestra Comision de Gobierno, previo estudio y consideracion del P. de la C. 634, recomienda su aprobacion, con las aiguientes enmiendas:

TITULO

Ultima linea: tachar "otros paises" y sustituir por "las Islas Virgenes de los Estado Unidos."

EXPOSICION DE MOTIVOS

Cuarta linea: tachar " de las Antillas" y sustituir por "Virgenes de los Estado Unidos".

Página 2, tercera linea: tachar "estas Islas" y sustituir por "Islas Virgenes de los Estado, Unidos".

TEXTO

Página 2, lineas 14, 15 y 16: tachar "cualquier estado, territorio, u otra subdivision politica de cualquier nacion autonoma" y sustituir por "las Islas Virgenes de los Estado Unidos, o cualquier subdivision politica o instrumentalidad de éstas".

Página 2, linea 16: tachar " en base a " y sustituir por " a tenor con ". Página 2, linea 20: insertar, entre "Puerto Rico" y "(2)", lo siguiente: "A tales efectos, el Gobernador de Puerto Rico designara un Comite para asesorarle en cuanto a la cantidad de agua que podra venderse sin que se afecten

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.