Ley 94 del 1977

Resumen

Esta ley otorga al Departamento de Servicios Sociales la facultad para licenciar y supervisar establecimientos privados y públicos dedicados al cuidado de ancianos en Puerto Rico. Establece definiciones para diferentes tipos de facilidades (instituciones, hogares de cuidado diurno, hogares sustitutos, centros de cuidado diurno), regula la expedición, renovación y cancelación de licencias, y crea una Junta de Reconsideración para apelaciones. Además, impone penalidades por operar sin la licencia correspondiente y autoriza recursos de injunction para asegurar el cumplimiento.

Contenido

(P. del S. 364)

LEY

Para conceder al Departamento de Servicios Sociales la facultad para licenciar y supervisar los establecimientos privados y públicos existentes en Puerto Rico dedicados al cuidado de ancianos y para derogar lo establecido en la Ley 101 aprobada el 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social, en lo concerniente a facilidades de bienestar social.

Exposición de Motivos

La finalidad de esta ley es otorgar al Departamento de Servicios Sociales, jurisdicción sobre todo asunto relacionado al establecimiento, desarrollo, operación, conservación, licenciamiento, supervisión y ejecución de normas y directrices para la protección, atención y cuidado de ancianos que se encuentran en instituciones, centros, hogares de grupo, hogares sustitutos, hogares de cuidado diurno, campamentos y cualquiera otra facilidad que se establezca según el propósito de esta ley; para que éstas cumplan con los adelantos sociales que fomenten el bienestar de las personas que residen en las mencionadas facilidades.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Esta ley será conocida como Ley de Establecimientos para Ancianos.

Artículo 2.- Esta ley deroga lo estipulado en la Ley número 101 del 26 de junio de 1965 según enmendada, en lo concerniente a supervisión, funcionamiento y licenciamiento de los establecimientos mencionados en los Artículos 2 - 10 de la misma.

Artículo 3.- Definiciones para efectos de esta ley: 1—Departamento—significa el Departamento de Servicios Sociales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

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2-Institución-significa cualquier asilo, instituto, reside,1cial, albergue, anexo, centro, hogar, casa, misión o refugio que se dedique al cuidado de siete (7) ancianos o más, durante las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.

3-Hogar de Cuidado Diurno-es el hogar de una familia que mediante paga, se dedique al cuidado diurno y en forma regular de un máximo de seis ( $\overline{0}$ ) adultos, no relacionados con nexos de sangre con dicha familia.

4-Hogar Sustituto-es el hogar de una familia que se dedique al cuidado de no más de seis (6) ancianos, provenientes de otros hogares o familias, durante las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.

5-Centro de Cuidado Diurno-significa un establecimiento, no importa con qué nombre se conozca, que se dedique al cuidado de adultos para la prestación de servicios, durante parte de las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.

6-Anciano-significa un ser humano de 60 años o más de edad.

7-Licencia-significa un permiso escrito expedido por el Departamento mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar una institución, centro de cuidado diurno, hogar de cuidado diurno u hogar sustituto.

8-Establecimiento-comprende toda institución, centro de cuidado diurno, hogar sustituto, hogar de cuidado diurno, según se definen dichos términos en esta sección.

Artículo 4.- Expedición de licencias-El Departamento será la única agencia autorizada para expedir licencias a todo establecimiento que para cuidado de ancianos se establezca en Puerto Rico y lo hará tomando en consideración el bienestar de éstos.

Artículo 5.- Instituciones sin Licencias, Prohibidas-Ninguna persona, entidad, asociación, corporación, o el gobierno estadual o cualquier municipio u otra subdivisión política o cualquier departamento, división, junta, agencia o instrumentalidad de los mismos, podrá establecer, operar o sostener un

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establecimiento para el cuidado de ancianos, si no posee una licencia expedida por el Departamento para tales fines. Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición a cualquier persona que cuide uno o dos ancianos o a las personas que cuidan ancianos con los cuales tengan nexos de consanguinidad o afinidad.

Artículo 6.- Inspección de Instituciones-El Departamento, por conducto de su representante debidamente autorizado, podrá visitar e inspeccionar cuando lo creyere necesario, todo establecimiento para cuidado de ancianos que opere en Puerto Rico, con el propósito de cerciorarse de que los mismos están funcionando de conformidad con las disposiciones de esta ley y las reglas y reglamentos promulgados al amparo de la misma.

Artículo 7.- Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias. a-Todos los establecimiento privados o públicos para ancianos que operen en Puerto Rico a la fecha de efectividad de esta ley recibirán un permiso provisional que les autorizará a continuar prestando servicios por un período de tiempo que no excederá de seis meses luego de expedido el mismo; con el propósito de que tengan la oportunidad de cumplir con las normas y requisitos que establece esta ley y los reglamentos que se promulguen en virtud de la misma. b-El Departamento expedirá una licencia a todo establecimiento para el cuidado de ancianos que la solicite y que cumpla con las normas y requisitos que se establecerán en los reglamentos que se promulguen al amparo de esta ley. c-Las licencias serán expedidas por un período no mayor de dos años al cabo de lo cual podrán ser renovadas si el establecimiento continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por esta ley y los reglamentos promulgados al amparo de la misma. Las licencias actualmente vigentes expirarán al finalizar el término por el cual fueron expedidas y en caso en que fueran renovadas dichas licencias se expedirán por el término de dos años.

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d-El Departamento podrá cancelar, suspender o denegar una licencia en cualquier caso, si el tenedor de la misma, después de habérsele notificado las deficiencias encontradas, no procede a corregirlas dentro de un período razonable de tiempo que se establecerá en el reglamento.

Artículo 8.- Licencias Expedida, intransferibles-Cada licencia será otorgada únicamente para la planta física y la persona natural o jurídica, pública o privada que la solicite y no será transferida, cedida o traspasada. Todo establecimiento debidamente licenciado deberá exhibir su licencia en un lugar visible al público.

Artículo 9.- Derecho de Apelación-Todo tenedor de licencia de las que se refiere esta ley, tendrá derecho a apelar de la decisión del Departamento, cancelando, suspendiendo o denegando una licencia ante la Junta de Reconsideración, según establecida en el Artículo 11 de esta ley. Dicha apelación deberá establecerse dentro de los 15 días laborables de habérsele notificado dicha decisión.

Artículo 10.- Reglamentación-Por la presente se autoriza al Departamento a promulgar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; previa celebración de vista pública; disponiéndose que los reglamentos para determinar la concesión de licencia a los establecimientos para cuidado de ancianos cubiertos por esta ley deben especificar, entre otros, los requisitos que dichos establecimientos deben llenar en relación con los siguientes aspectos: a—Recursos económicos disponibles para sostener el servicio adecuadamente. b-Cantidad, educación formal y cualidades de los empleados de acuerdo con las tareas que le corresponde desempeñar y con el número de ancianos que atienden; cada establecimiento deberá requerir certificado de buena conducta de cada empleado que preste servicios en el establecimiento. c-Facilidades físicas, de equipo y materiales, condiciones sanitarias del local y su vecindad, espacio, luz, ventilación, medidas de seguridad contra incendios y otras medidas de protección para la salud y el bienestar de los ancianos.

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d-Servicios médicos disponibles, enfermeras y de otros especialistas según fuere necesario. e-Alimentación, ropa, servicio social, recreación, principios morales y otros servicios esenciales para los ancianos. f-Seguridad y accesibilidad de los medios de transportación que deben proveerse a ancianos. g-Requisitos de Salud que deben tomarse en cuenta para la aceptación de ancianos al establecimiento. h-Preparación de informes, de expedientes de los ancianos y los empleados, libros de contabilidad, y otros que sean necesarios para el buen funcionamiento del servicio. i-Edad de los ancianos que pueden ser admitidos a los distintos establecimientos.

Artículo 11.- Junta de Reconsideración- a-Se crea una Junta de Reconsideración en el Departamento de Servicios Sociales compuesta por siete miembros, la que tendrá facultad para celebrar vistas públicas; uno de los cuales será el Secretario de Servicios Sociales o la persona que éste designe para representarlo. El Secretario de Salud y el Secretario de la Vivienda, o las personas que éstos deleguen para representarlos, formarán parte de la Junta. Los demás miembros serán nombrados por el Secretario de Servicios Sociales y serán: un representante de los consumidores de servicios de facilidades, un representante de proveedores de servicios y dos personas que representen al público en general quienes estén interesados en este tipo de facilidades. Estas personas no tendrán conexión directa alguna con las instituciones privadas ni con el Departamento de Servicios Sociales. Las personas que representen al público serán nombradas por un término de tres años. Los restantes miembros serán nombrados por un término de cuatro años. b-Serán destituidos de sus cargos como miembros de la Junta de Reconsideración, aquellos miembros que no concurran a tres sesiones consecutivas, sin justa causa, o que demuestren negligencia o indiferencia en el desempeño de sus deberes. Los miembros de la Junta designarán su propio presidente y demás oficiales.

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c-La Junta de Reconsideración se reunirá, para las vistas, en el lugar que estime más conveniente, previa convocatoria expedida por su presidente. d-La Junta de Reconsideración dictará su resolución dentro del término de quince días calendarios de haber quedado finalmente sometido el caso. Sus decisiones serán finales y sólo serán revisadas por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, si la persona afectada solicita revisión dentro de los quince días calendarios de haber sido notificada. e-El Departamento procederá, en cuanto sea firme la resolución de la Junta, a dar fiel cumplimiento a la misma. f-Los miembros de la Junta, excepto los que fueren funcionarios o empleados públicos, recibirán el reembolso de los gastos en que incurrieren en el desempeño de sus deberes, a base de la reglamentación vigente para tales fines. Artículo 12.- Procedimiento ante la Junta de Reconsidera-ción-La Junta deberá conservar una relación de todo testimonio que se preste a sus audiencias y conservará todo documento que se traiga a su consideración. Los testimonios no tendrán que transcribirse a menos que se solicite revisión de la determinación final de la Junta ante el Tribunal Superior. La Junta promulgará un reglamento que incluya su funcionamiento interno y el funcionamiento a seguir en las audiencias que celebre, debiendo el mismo cumplir con los requisitos mínimos del debido proceso de ley.

Artículo 13.- Penalidades-Cualquier persona o entidad que opere o sostenga un establecimiento para cuidado de ancianos sin poseer una licencia expedida por el Departamento a que continúe operándola después que su licencia fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al procedimiento dispuesto en esta ley será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa que no excederá de quinientos dólares o con pena de cárcel por un período no mayor de seis meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 14.- Injunction-Cuando el Secretario del Departamento tenga conocimiento de que cualquier establecimiento para el cuidado de ancianos esté operando sin la licencia corres-

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pondiente, bien porque se le haya denegado, suspendido, cancelado o porque no la haya solicitado; podrá interponer a través del Secretario de Justicia un recurso de injunction ante el Tribunal Superior para impedir que dicho establecimiento continúe operando.

Artículo 15.- El Departamento de Servicios Sociales deberá hacer los ajustes necesarios para sufragar el costo del programa. Para años subsiguientes, los gastos de funcionamiento relativos a esas funciones, el Departamento de Servicios Sociales deberá incluirlas en sus peticiones presupuestarias.

Artículo 16.- Cláusula de Salvedad-Si cualquiera de las disposiciones de esta ley, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera impugnada o declarada inconstitucional o nula, tal sentencia o invalidez no afectará las disposiciones o la aplicación del resto de la misma.

Artículo 17.- Fecha de Vigencia-Esta ley entrará en vigor, noventa días, luego de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Cabernedor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 7 dia 22 de jumin. de 1977

Lunder 200 (inutia

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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LEY

Para conceder al Departamento de Servicios Sociales la facultad para licenciar y supervisar los establecimientos privados y públicos existentes en Puerto Rico dedicados al cuidado de ancianos y para derogar lo establecido en la Ley 101 aprobada el 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social, en lo concerniente a facilidades de bienestar social.

Exposición de Motivos

La finalidad de esta ley es otorgar al Departamento de Servicios Sociales, jurisdicción sobre todo asunto relacionado al establecimiento, desarrollo, operación, conservación, licenciamiento, supervisión y ejecución de normas y directrices para la protección, atención y cuidado de ancianos que se encuentran en instituciones, centros, hogares de grupo, hogares sustitutos, hogares de cuidado diurno, campamentos y cualquiera otra facilidad que se establezca según el propósito de esta ley; para que éstas cumplan con los adelantos sociales que fomenten el bienestar de las personas que residen en las mencionadas facilidades.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Esta ley será conocida como Ley de Establecimientos para Ancianos.

Artículo 2.- Esta ley deroga lo estipulado en la Ley número 101 del 26 de junio de 1965 según enmendada, en lo concerniente a supervisión, funcionamiento y licenciamiento de los establecimientos mencionados en los Artículos 2 - 10 de la misma.

Artículo 3.- Definiciones para efectos de esta ley: 1—Departamento—significa el Departamento de Servicios Sociales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

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2-Institución-significa cualquier asilo, instituto, reside.1cial, albergue, anexo, centro, hogar, casa, misión o refugio que se dedique al cuidado de siete (7) ancianos o más, durante las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.

3-Hogar de Cuidado Diurno-es el hogar de una familia que mediante paga, se dedique al cuidado diurno y en forma regular de un máximo de seis (6) adultos, no relacionados con nexos de sangre con dicha familia.

4-Hogar Sustituto-es el hogar de una familia que se dedique al cuidado de no más de seis (6) ancianos, provenientes de otros hogares o familias, durante las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.

5-Centro de Cuidado Diurno-significa un establecimiento, no importa con qué nombre se conozca, que se dedique al cuidado de adultos para la prestación de servicios, durante parte de las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.

6-Anciano-significa un ser humano de 60 años o más de edad.

7-Licencia-significa un permiso escrito expedido por el Departamento mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar una institución, centro de cuidado diurno, hogar de cuidado diurno u hogar sustituto.

8-Establecimiento-comprende toda institución, centro de cuidado diurno, hogar sustituto, hogar de cuidado diurno, según se definen dichos términos en esta sección.

Artículo 4.- Expedición de licencias-El Departamento será la única agencia autorizada para expedir licencias a todo establecimiento que para cuidado de ancianos se establezca en Puerto Rico y lo hará tomando en consideración el bienestar de éstos.

Artículo 5.- Instituciones sin Licencias, Prohibidas-Ninguna persona, entidad, asociación, corporación, o el gobierno estadual o cualquier municipio u otra subdivisión política o cualquier departamento, división, junta, agencia o instrumentalidad de los mismos, podrá establecer, operar o sostener un

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establecimiento para el cuidado de ancianos, si no posee una licencia expedida por el Departamento para tales fines. Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición a cualquier persona que cuide uno o dos ancianos o a las personas que cuidan ancianos con los cuales tengan nexos de consanguinidad o afinidad.

Artículo 6.- Inspección de Instituciones-El Departamento, por conducto de su representante debidamente autorizado, podrá visitar e inspeccionar cuando lo creyere necesario, todo establecimiento para cuidado de ancianos que opere en Puerto Rico, con el propósito de cerciorarse de que los mismos están funcionando de conformidad con las disposiciones de esta ley y las reglas y reglamentos promulgados al amparo de la misma.

Artículo 7.- Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias. a-Todos los establecimiento privados o públicos para ancianos que operen en Puerto Rico a la fecha de efectividad de esta ley recibirán un permiso provisional que les autorizará a continuar prestando servicios por un período de tiempo que no excederá de seis meses luego de expedido el mismo; con el propósito de que tengan la oportunidad de cumplir con las normas y requisitos que establece esta ley y los reglamentos que se promulguen en virtud de la misma. b-El Departamento expedirá una licencia a todo establecimiento para el cuidado de ancianos que la solicite y que cumpla con las normas y requisitos que se establecerán en los reglamentos que se promulguen al amparo de esta ley. c-Las licencias serán expedidas por un período no mayor de dos años al cabo de lo cual podrán ser renovadas si el establecimiento continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por esta ley y los reglamentos promulgados al amparo de la misma. Las licencias actualmente vigentes expirarán al finalizar el término por el cual fueron expedidas y en caso en que fueran renovadas dichas licencias se expedirán por el término de dos años.

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d-El Departamento podrá cancelar, suspender o denegar una licencia en cualquier caso, si el tenedor de la misma, después de habérsele notificado las deficiencias encontradas, no procede a corregirlas dentro de un periodo razonable de tiempo que se establecerá en el reglamento. Artículo 8.- Licencias Expedida, intransferibles-Cada licencia será otorgada únicamente para la planta física y la persona natural o jurídica, pública o privada que la solicite y no será transferida, cedida o traspasada. Todo establecimiento debidamente licenciado deberá exhibir su licencia en un lugar visible al público.

Artículo 9.- Derecho de Apelación-Todo tenedor de licencia de las que se refiere esta ley, tendrá derecho a apelar de la decisión de: Departamento, cancelando, suspendiendo o denegando una licencia ante la Junta de Reconsideración, según establecida en el Artículo 11 de esta ley. Dicha apelación deberá establecerse dentro de los 15 días laborables de habérsele notificado dicha decisión.

Artículo 10.- Reglamentación-Por la presente se autoriza al Departamento a promulgar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; previa celebración de vista pública; disponiéndose que los reglamentos para determinar la concesión de licencia a los establecimientos para cuidado de ancianos cubiertos por esta ley deben especificar, entre otros, los requisitos que dichos establecimientos deben llenar en relación con los siguientes aspectos: a—Recursos económicos disponibles para sostener el servicio adecuadamente. b-Cantidad, educación formal y cualidades de los empleados de acuerdo con las tareas que le corresponde desempeñar y con el número de ancianos que atienden; cada establecimiento deberá requerir certificado de buena conducta de cada empleado que preste servicios en el establecimiento. c-Facilidades físicas, de equipo y materiales, condiciones sanitarias del local y su vecindad, espacio, luz, ventilación, medidas de seguridad contra incendios y otras medidas de protección para la salud y el bienestar de los ancianos.

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d-Servicios médicos disponibles, enfermeras y de otros especialistas según fuere necesario. e-Alimentación, ropa, servicio social, recreación, principios morales y otros servicios esenciales para los ancianos. f-Seguridad y accesibilidad de los medios de transportación que deben proveerse a ancianos. g-Requisitos de Salud que deben tomarse en cuenta para la aceptación de ancianos al establecimiento. h-Preparación de informes, de expedientes de los ancianos y los empleados, libros de contabilidad, y otros que sean necesarios para el buen funcionamiento del servicio. i-Edad de los ancianos que pueden ser admitidos a los distintos establecimientos.

Artículo 11.- Junta de Reconsideración- a-Se crea una Junta de Reconsideración en el Departamento de Servicios Sociales compuesta por siete miembros, la que tendrá facultad para celebrar vistas públicas; uno de los cuales será el Secretario de Servicios Sociales o la persona que éste designe para representarlo. El Secretario de Salud y el Secretario de la Vivienda, o las personas que éstos deleguen para representarlos, formarán parte de la Junta. Los demás miembros serán nombrados por el Secretario de Servicios Sociales y serán: un representante de los consumidores de servicios de facilidades, un representante de proveedores de servicios y dos personas que representen al público en general quienes estén interesados en este tipo de facilidades. Estas personas no tendrán conexión directa alguna con las instituciones privadas ni con el Departamento de Servicios Sociales. Las personas que representen al público serán nombradas por un término de tres años. Los restantes miembros serán nombrados por un término de cuatro años. b-Serán destituidos de sus cargos como miembros de la Junta de Reconsideración, aquellos miembros que no concurran a tres sesiones consecutivas, sin justa causa, o que demuestren negligencia o indiferencia en el desempeño de sus deberes. Los miembros de la Junta designarán su propio presidente y demás oficiales.

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c-La Junta de Reconsideración se reunirá, para las vistas, en el lugar que estime más conveniente, previa convocatoria expedida por su presidente. d-La Junta de Reconsideración dictará su resolución dentro del término de quince días calendarios de haber quedado finalmente sometido el caso. Sus decisiones serán finales y sólo serán revisadas por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, si la persona afectada solicita revisión dentro de los quince días calendarios de haber sido notificada. e-El Departamento procederá, en cuanto sea firme la resolución de la Junta, a dar fiel cumplimiento a la misma. f-Los miembros de la Junta, excepto los que fueren funcionarios o empleados públicos, recibirán el reembolso de los gastos en que incurrieren en el desempeño de sus deberes, a base de la reglamentación vigente para tales fines. Artículo 12.- Procedimiento ante la Junta de Reconsidera-ción-La Junta deberá conservar una relación de todo testimonio que se preste a sus audiencias y conservará todo documento que se traiga a su consideración. Los testimonios no tendrán que transcribirse a menos que se solicite revisión de la determinación final de la Junta ante el Tribunal Superior. La Junta promulgará un reglamento que incluya su funcionamiento interno y el funcionamiento a seguir en las audiencias que celebre, debiendo el mismo cumplir con los requisitos mínimos del debido proceso de ley.

Artículo 13.- Penalidades-Cualquier persona o entidad que opere o sostenga un establecimiento para cuidado de ancianos sin poseer una licencia expedida por el Departamento a que continúe operándola después que su licencia fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al procedimiento dispuesto en esta ley será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa que no excederá de quinientos dólares o con pena de cárcel por un período no mayor de seis meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 14.- Injunction-Cuando el Secretario del Departamento tenga conocimiento de que cualquier establecimiento para el cuidado de ancianos esté operando sin la licencia corres-

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pondiente, bien porque se le haya denegado, suspendido, cancelado o porque no la haya solicitado; podrá interponer a través del Secretario de Justicia un recurso de injunction ante el Tribunal Superior para impedir que dicho establecimiento continúe operando.

Artículo 15.- El Departamento de Servicios Sociales deberá hacer los ajustes necesarios para sufragar el costo del programa. Para años subsiguientes, los gastos de funcionamiento relativos a esas funciones, el Departamento de Servicios Sociales deberá incluirlas en sus peticiones presupuestarias.

Artículo 16.- Cláusula de Salvedad-Si cualquiera de las disposiciones de esta ley, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera impugnada o declarada inconstitucional o nula, tal sentencia o invalidez no afectará las disposiciones o la aplicación del resto de la misma.

Artículo 17.- Fecha de Vigencia-Esta ley entrará en vigor, noventa días, luego de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidentc de la Cámara

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SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 364

22 de abril de 1977 Presentado por los señores Ferré, Palerm Alfonzo, Calero Juarbe, Miranda Conde, Oms Carreras, Rivera Brenes y Ramos Barroso

Referido a las Comisiones de Salud, Bienestar y Calidad Ambiental, De lo Jurídico y de Hacienda

LEY

Para conceder al Departamento de Servicios Sociales la facultad para licenciar y supervisar los establecimientos privados y públicos existentes en Puerto Rico dedicados al cuidado de ancianos y para derogar lo establecido en la Ley 101 aprobada el 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como Ley de Facilidades de Salud y Bienestar Social, en lo concerniente a facilidades de bienestar social.

Exposición de Motivos

La finalidad de esta ley es otorgar al Departamento de Servicios Sociales, jurisdicción sobre todo asunto relacionado al establecimiento, desarrollo, operación, conservación, licenciamiento, supervisión y ejecución de normas y directrices para la protección, atención y cuidado de ancianos que se encuentran en instituciones, centros, hogares de grupo, hogares sustitutos, hogares de cuidado diurno, campamentos y cualquiera otra facilidad que se establezca según el propósito de esta ley; para que éstas cumplan con los adelantos sociales que fomenten el bienestar de las personas que residen en las mencionadas facilidades.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Esta ley será conocida como Ley de Establecimientos para Ancianos.

Artículo 2.- Esta ley deroga lo estipulado en la Ley número 101 del 26 de junio de 1965 según enmendada, en lo concerniente a supervisión, funcionamiento y licenciamiento de los establecimientos mencionados en los Artículos 2 - 10 de la misma.

Artículo 3.- Definiciones para efectos de esta ley: 1—Departamento-significa el Departamento de Servicios Sociales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

2-Institución-significa cualquier asilo, instituto, residencial, albergue, anexo, centro, hogar, casa, misión o refugio que se dedique al cuidado de siete (7) ancianos o más, durante las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.

3-Hogar de Cuidado Diurno-es el hogar de una familia que mediante paga, se dedique al cuidado diurno y en forma regular de un máximo de seis (6) adultos, no relacionados con nexos de sangre con dicha familia.

4-Hogar Sustituto-es el hogar de una familia que se dedique al cuidado de no más de seis (6) ancianos, provenientes de otros hogares o familias, durante las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.

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5-Centro de Cuidado Diurno-significa un establecimiento, no importa con qué nombre se conozca, que se dedique al cuidado de adultos para la prestación de servicios, durante parte de las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.

6 -Anciano-significa un ser humano de 60 años o más de edad.

7-Licencia-significa un permiso escrito expedido por el Departamento mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar una institución, centro de cuidado diurno, hogar de cuidado diurno u hogar sustituto.

8-Establecimiento-comprende toda institución, centro de cuidado diurno, hogar sustituto, hogar de cuidado diurno, según se definen dichos términos en esta sección.

Artículo 4.- Expedición de licencias-El Departamento será la única agencia autorizada para expedir licencias a todo establecimiento que para cuidado de ancianos se establezca en Puerto Rico y lo hará tomando en consideración el bienestar de éstos.

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Artículo 5.- Instituciones sin Licencias, Prohibidas-Nin- guna persona, entidad, asociación, corporación, o el gobierno estadual o cualquier municipio u otra subdivisión política o cualquier departamento, división, junta, agencia o instrumen- 5 talidad de los mismos, podrá establecer, operar o sostener un 6 establecimiento para el cuidado de ancianos, si no posee una 7 licencia expedida por el Departamento para tales fines. Se 8 exceptúa del cumplimiento de esta disposición a cualquier per- 9 sona que cuide uno o dos ancianos o a las personas que cuidan 10 ancianos con los cuales tengan nexos de consanguinidad o 11 afinidad. 12 Artículo 6.-Inspección de Instituciones-El Departamento, 13 por conducto de su representante debidamente autorizado, po- 14 drá visitar e inspeccionar cuando lo creyere necesario, todo 15 establecimiento para cuidado de ancianos que opere en Puerto 16 Rico, con el propósito de cerciorarse de que los mismos están 17 funcionando de conformidad con las disposiciones de esta ley 18 y las reglas y reglamentos promulgados al amparo de la misma.

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Artículo 7.- Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias. a-Todos los establecimiento privados o públicos para an- cianos que operen en Puerto Rico a la fecha de efectividad de esta ley recibirán un permiso provisional que les autorizará a continuar prestando servicios por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses luego de expedido el mismo; con el propósito de que tengan la oportunidad de cumplir con las normas y requisitos que establece esta ley y los reglamentos que se promulguen en virtud de la misma. b-El Departamento expedirá una licencia a todo establecimiento para el cuidado de ancianos que la solicite y que cumpla con las normas y requisitos que se establecerán en los reglamentos que se promulguen al amparo de esta ley. c-Las licencias serán expedidas por un período no mayor de dos años al cabo de lo cual podrán ser renovadas si el establecimiento continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por esta ley y los reglamentos promulgados al amparo de la misma. Las licencias actualmente vigentes expirarán al finalizar el término por el cual fueron expedidas y en caso en que fueran renovadas dichas licencias se expedirán por el término de dos años.

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1 d-El Departamento podrá cancelar, suspender o denegar 2 una licencia en cualquier caso, si el tenedor de la misma, 3 después de habérsele notificado las deficiencias encon- 4 tradas, no proceda a corregirlas dentro de un período 5 razonable de tiempo que se establecerá en el reglamento. 6 Artículo 8.-Licencias Expedida, intransferibles-Cada li- 7 cencia será otorgada únicamente para la planta física y la 8 persona natural o jurídica, pública o privada que la solicite y 9 no será transferida, cedida o traspasada. Todo establecimiento 10 debidamente licenciado deberá exhibir su licencia en un lugar 11 visible al público.

12 Artículo 9.-Derecho de Apelación-Todo tenedor de licen- 13 cia de las que se refiere esta ley, tendrá derecho a apelar de 14 la decisión del Departamento, cancelando, suspendiendo o den- 15 gando una licencia ante la Junta de Reconsideración, según 16 establecida en el Artículo 11 de esta ley. Dicha apelación deberá 17 establecerse dentro de los 15 días laborables de habérsele noti- 18 ficado dicha decisión.

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Artículo 10.- Reglamentación-Por la presente se autoriza al Departamento a promulgar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; pre-

4 via celebración de vista pública; disponiéndose que los regla-

5 mentos para determinar la concesión de licencia a los estable-

6 cimientos para cuidado de ancianos cubiertos por esta ley deben

7 especificar, entre otros, los requisitos que dichos establecimien-

8 tos deben llenar en relación con los siguientes aspectos: a—Recursos económicos disponibles para sostener el serviço adecuadamente. b-Cantidad, educación formal y cualidades de los empleados de acuerdo con las tareas que le corresponde desempeñar y con el número de ancianos que atienden; cada establecimiento deberá requerir certificado de buena conducta de cada empleado que preste servicios en el establecimiento. c—Facilidades físicas, de equipo y materiales, condiciones sanitarias del local y su vecindad, espacio, luz, ventilación, medidas de seguridad contra incendios y otras medidas de protección para la salud y el bienestar de los ancianos.

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d-Servicios médicos disponibles, enfermeras y de otros especialistas según fuere necesario.

e-Alimentación, ropa, servicio social, recreación, principios morales y otros servicios esenciales para los ancianos.

f-Seguridad y accesibilidad de los medios de transportación que deben proveerse a ancianos.

g-Requisitos de Salud que deben tomarse en cuenta para la aceptación de ancianos al establecimiento.

h-Preparación de informes, de expedientes de los ancianos y los empleados, libros de contabilidad, y otros que sean necesarios para el buen funcionamiento del servicio.

i-Edar de los ancianos que pueden ser admitidos a los distintos establecimientos.

Artículo 11.- Junta de Reconsideración- a-Se crea una Junta de Reconsideración en el Departamento de Servicios Sociales compuesta por siete miembros, la que tendrá facultad para celebrar vistas públicas; uno de los cuales será el Secretario de Servicios Sociales o la persona que éste designe para representarlo. El Secretario de Salud y el Secretario de la Vivienda, o las personas que estos deleguen para representarlos, formarán parte de la Junta. Los demás miembros serán

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nombrados por el Secretario de Servicios Sociales y serán: un representante de los consumidores de servicios de facilidades, un representante de proveedores de servicios y dos personas que representen al público en general quienes estén interesados en este tipo de facilidades. Estas personas no tendrán conexión directa alguna con las instituciones privadas ni con el Departamento de Servicios Sociales. Las personas que representen al público serán nombradas por un término de tres años. Los restantes miembros serán nombrados por un término de cuatro años. b-Serán destituidos de sus cargos como miembros de la Junta de Reconsideración, aquellos miembros que no concurran a tres sesiones consecutivas, sin justa causa, o que demuestren negligencia o indiferencia en el desempeño de sus deberes. Los miembros de la Junta designarán su propio presidente y demás oficiales. c-La Junta de Reconsideración se reunirá, para las vistas, en el lugar que estime más conveniente, previa convocatoria expedida por su presidente.

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1 d-La Junta de Reconsideración dictará su resolución dentro

2 del término de quince días calendarios de haber quedado

3 finalmente sometido el caso. Sus decisiones serán finales

4 y sólo serán revisadas por el Tribunal Superior de

5 Puerto Rico, Sala de San Juan, si la persona afectada

6 solicita revisión dentro de los quince días calendarios

7 de haber sido notificada.

8 e-El Departamento procederá, en cuanto sea firme la re-

9 solución de la Junta, a dar fiel cumplimiento a la misma.

10 f-Los miembros de la Junta, excepto los que fueren fun-

11 cionarios o empleados públicos, recibirán el reembolso

12 de los gastos en que incurrieren en el desempeño de sus

13 deberes, a base de la reglamentación vigente para tales

14 fines.

15 Artículo 12.-Procedimiento ante la Junta de Reconsidera-

16 ción-La Junta deberá conservar una relación de todo testi-

17 monio que se preste a sus audiencias y conservará todo docu-

18 mento que se traiga a su consideración. Los testimonios no

19 tendrán que transcribirse a menos que se solicite revisión de

20 la determinación final de la Junta ante el Tribunal Superior.

21 La Junta promulgará un reglamento que incluya su funciona-

22 miento interno y el funcionamiento a seguir en las audiencias

23 que celebre, debiendo el mismo cumplir con los requisitos mí-

24 nímos del debido proceso de ley.

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Artículo 13.- Penalidades-Cualquier persona o entidad que 2 opere o sostenga un establecimiento para cuidado de ancianos 3 sin poseer una licencia expedida por el Departamento a que 4 continúe operándola después que su licencia fuere cancelada, 5 suspendida o denegada conforme al procedimiento dispuesto 6 en esta ley será culpable de delito menos grave, y convicta que 7 fuere será castigada con multa que no excederá de quinientos 8 dólares o con pena de cárcel por un período no mayor de seis 9 meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 14.- Injunction-Cuando el Secretario del Departamento tenga conocimiento de que cualquier establecimiento 12 para el cuidado de ancianos esté operando sin la licencia corres13 pondiente, bien porque se le haya denegado, suspendido, can14 celado o porque no la haya solicitado; podrá interponer a través 15 del Secretario de Justicia un recurso de injunction ante el 16 Tribunal Superior para impedir que dicho establecimiento con17 tinúe operando.

Artículo 15.- Asignación de Fondos-Se asigna al Departamento de cualquiera fondos no comprometidos del tesoro esta20 tal, la suma de cien mil (100,000) dólares, para llevar a cabo 21 los fines de esta ley.

Page 25

Artículo 16.- Cláusula de Salvedad-Sí cualquiera de las 2 disposiciones de esta ley, o su aplicación a cualquier persona 3 o circunstancia fuera impugnada o declarada inconstitucional 4 o nula, tal sentencia o invalidez no afectará las disposiciones 5 o la aplicación del resto de la misma. 6 Artículo 17.-Fecha de Vigencia-Esta ley entrará en vigor, 7 noventa días, luego de su aprobación.

Page 26

Dirija toda correspondencia oficial al Secretario

9 de junio de 1977

Hon. Carlos Romero Barcelo Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Sra. Gladys Batista Torres Ayudante Especial del Gobernador Estimado señor Gobernador: En contestación a la comunicación del 6 de junio de 1977, me place incluirle Memorial Explicativo con nuestrae respectivas observaciones, en relación al Proyecto de Ley del Senado #364. Esperamos estas observaciones sean consideradas favorablemente para la aprobación de dicha ley.

Estamos a su disposición para cualquier aclaración adicional que interese respecto a este asunto.

Cordialmente, Judith Porrata-Doria de paggds Secretaria Interina

Anexo

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Enmiendas20 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 9 leyes **

Ver Ley 79-2025
Adición
Inciso h

Como parte de los requisitos para la concesión o renovación de licencia de toda institución o establecimiento, según definidos en esta Ley, se hace mandatorio el que se incluya, en el expediente de toda persona que ingrese a los mismos, un examen oral con un límite de sesenta (60) días de retroactividad al momento de su ingreso, se cumpla con al menos una revisión bucal anual y se haga constar bajo la certificación de un dentista. Este examen oral podrá realizarse hasta sesenta (60) días después del ingreso del residente, en función de las condiciones particulares de salud, sin que ello afecte la admisión o continuidad del servicio. Los resultados de dichos exámenes y sus revisiones se registrarán en el expediente médico de cada residente. En los casos en que el residente se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, el costo de la evaluación oral y la elaboración del informe de hallazgos será asumido total o parcialmente por el Estado, a través del Departamento de la Familia y en coordinación con otros organismos estatales pertinentes. Los exámenes orales requeridos podrán ser realizados por estudiantes practicantes de medicina dental, siempre y cuando se realicen bajo la supervisión directa de un dentista debidamente licenciado en Puerto Rico. El tiempo que los estudiantes dediquen a dichos exámenes será acreditado como horas contacto dentro de su práctica clínica. El Departamento de Salud, en coordinación con la Junta Examinadora Dental, adoptará la reglamentación necesaria que detalle el procedimiento específico para este ejercicio. Además, el Departamento de la Familia, en conjunto con el Departamento de Salud y las Escuelas de Medicina Dental debidamente acreditadas, proporcionarán asistencia a los centros para la calendarización y coordinación efectiva de estas visitas, garantizando así el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en este Artículo. Asimismo, el Departamento de la Familia, en coordinación con el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico, establecerán protocolos y mecanismos logísticos -como la implementación de clínicas gratuitas y evaluaciones a domicilio- que aseguren el acceso efectivo a los exámenes orales, especialmente para aquellos residentes con limitaciones de movilidad. Además, se implementarán procedimientos y formularios que garanticen que la realización del examen oral se efectúe únicamente con el consentimiento previo del residente o de su representante legal, en estricto apego a la Carta de Derechos de los Adultos Mayores. Se establece como excepción a lo dispuesto en el presente inciso aquellos casos en que el asilo, centro de cuido o facilidad de cuidado prolongado demuestre haber realizado al menos tres (3) gestiones diligentes para obtener dichos servicios dentales. Estas gestiones deberán documentarse de forma detallada en una bitácora o formulario específico, en el que se consignarán claramente el nombre del proveedor de servicios dentales contactado, el número telefónico utilizado, la fecha y la hora de cada gestión. De acreditarse debidamente que las gestiones se realizaron, pero los servicios dentales no estuvieron disponibles o no se pudieron concretar por razones ajenas al control del establecimiento, quedará eximido temporalmente del cumplimiento estricto de esta disposición y no procederá la revocación o suspensión de su licencia por este motivo ni constituirá una causa suficiente para denegar su concesión o renovación.

Ver Ley 95-2025
Modificación
Artículo 6

Se enmienda el Artículo 6 para requerir que, como parte del proceso de licenciamiento y renovación, todo establecimiento de cuidado de adultos mayores presente anualmente un Plan de Contingencia ante la Oficina de Licenciamiento, a más tardar el 1 de mayo de cada año. Dicho plan debe incluir, al menos: medidas para operar sin servicio directo de energía eléctrica ni agua potable por un período no menor de treinta (30) días; protocolos de entrada y salida de residentes antes, durante y después de eventos atmosféricos; planes para suplido de medicamentos, alimentos, combustible, personal y mitigación de daños estructurales; y la certificación del Plan por la Oficina Municipal de Manejo de Emergencias donde ubique el establecimiento.

Ver Ley 47-2023
Modificación
Párrafo 7(g)

Se enmienda el inciso (g) del Artículo 7 para requerir que el reglamento del establecimiento garantice los derechos de la persona de edad avanzada, conforme a lo establecido en la Ley 121-2019, especialmente los derechos enumerados en los incisos (H) e (I) del Artículo 4 y los del Artículo 6 que sean aplicables.

Adición
Párrafo 10(m)

Se añade un nuevo inciso (m) al Artículo 10 para autorizar al Departamento a promulgar reglamentos que incluyan cualquier otro aspecto contenido en la Ley 121-2019, según enmendada, especialmente los derechos enumerados en los incisos (H) e (I) del Artículo 4 y los del Artículo 6 que puedan ser aplicables, aunque no estén explícitamente contemplados en el Artículo 10.

Ver Ley 2-2020
Modificación
Artículo 6

Se reemplaza el texto del Artículo 6 para incluir como requisitos de inspección que toda institución cuente con una cisterna de agua con capacidad para operar por al menos cinco (5) días y un generador eléctrico con capacidad y combustible suficiente para operar durante al menos veinte (20) días, o prueba de suplido de combustible. También se requiere equipo médico, maquinarias, medicinas y alimentos para veinte (20) días en caso de emergencia, como parte del plan de emergencia. Se establece la obligatoriedad de mantenimiento adecuado para estos equipos y una inspección específica sobre la cisterna y el generador al inicio de la temporada de huracanes. Además, se detalla el procedimiento para que residentes o familiares soliciten inspecciones y el derecho a acudir a la Junta Adjudicativa si no se realiza la inspección en 30 días, y la obligación de los dueños de orientar sobre este derecho y entregar copia del Artículo.

Modificación
Artículo 7

Se reemplaza el texto del Artículo 7. En el inciso (c), se añade que, a la fecha de renovación de la licencia, toda institución deberá demostrar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 6 de esta Ley. Además, se exige que los dueños, encargados, administradores, operadores, directores, supervisores y personal (con excepciones para profesionales de la salud y trabajadores sociales con licencias vigentes y educación continua en gerontología) presenten evidencia de haber obtenido un Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada.

Modificación
Artículo 16

Se reemplaza el texto del Artículo 16. Se establece que, en adición a la multa administrativa general de hasta quinientos (500) dólares por violación, el incumplimiento de los requisitos de cisterna de agua, generador eléctrico, equipo médico, maquinarias, medicinas, combustible o alimentos no perecederos, según lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley, estará sujeto a las penalidades establecidas en el Artículo 5 de la Ley 88-2018, conocida como "Ley de Garantía de Prestación de Servicios".

Ver Ley 212-2018
Modificación
Inciso 7(2)

Se modifica para establecer que el certificado de capacitación para el cuidado de personas de edad avanzada será otorgado por instituciones licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado o registradas en el Departamento de Estado y autorizadas por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud.

Ver Ley 57-2018
Modificación
Artículo 7(f)

Se enmienda el inciso (f) del Artículo 7 para requerir al Departamento de la Familia que publique el registro de los establecimientos licenciados en su página de Internet, con actualización trimestral. Además, se establece la obligación de publicar dicha información dos (2) veces al año (en julio y diciembre) en dos rotativos de mayor circulación del país, y de mantenerla disponible en sus oficinas centrales y regionales. El registro debe incluir información relativa al funcionamiento de los establecimientos, calificándolos como 'En cumplimiento' o 'Con riesgo', y si han enfrentado o no querellas, quejas o denuncias por situaciones de maltrato o negligencia institucional.

Ver Ley 148-2025
Derogación
Artículo 6

El Artículo 6 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, es derogado en su totalidad.

Adición
Artículo 6

Se añade un nuevo Artículo 6 que establece los requisitos y procedimientos para la inspección y certificación de instituciones para adultos mayores por parte del Departamento de la Familia. Este nuevo artículo detalla la frecuencia de las inspecciones (cada tres meses o más a menudo), y exige que las instituciones cuenten con: 1) una cisterna de agua con capacidad para un mínimo de cinco (5) días de operación normal y en condiciones óptimas para consumo humano; 2) un generador eléctrico, sistema fotovoltaico o tecnología de generación alterna autorizada con capacidad para suplir el requisito energético; 3) si es generador eléctrico, un abasto de combustible para un mínimo de veinte (20) días o prueba de suplido certificado, además de una certificación de instalación, operación y seguridad por un perito electricista y cumplimiento con emisiones atmosféricas; 4) equipo médico y maquinaria necesaria, con mantenimiento y certificación de óptimas condiciones; 5) abasto de medicinas, alimentos y suministros para un mínimo de veinte (20) días (con excepciones); 6) un plan para afrontar emergencias y desastres naturales; y 7) cualquier otro requerimiento pertinente. Incluye la obligación de realizar una inspección durante los noventa (90) días previos a la temporada de huracanes, con la presentación de evidencia de mantenimiento reciente de los sistemas de energía y agua, y establece una multa administrativa de mil dólares ($1,000.00) por semana de incumplimiento. También se regulan las inspecciones a solicitud de residentes o familiares y la obligación de las instituciones de informar sobre este derecho.

Derogación
Artículo 6

Se deroga el Artículo 6 existente de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977.

Adición
Artículo 6

Se añade un nuevo Artículo 6 que establece el proceso que deberá llevar a cabo el Departamento de la Familia para inspeccionar y certificar que toda institución para adultos mayores cumpla con los requisitos estatutarios y reglamentarios. Este nuevo artículo detalla requisitos de inspección periódica (cada tres meses o con mayor frecuencia), disponibilidad de energía alterna certificada (generador eléctrico, sistema fotovoltaico, etc. con capacidad para veinte días de combustible o suministro), sistemas de agua potable (cisterna para cinco días), almacenamiento de suministros esenciales para veinte días, planes para afrontar emergencias, y otros requerimientos. Además, especifica que una inspección obligatoria se realizará 90 días antes de la temporada de huracanes para verificar la preparación. También establece el derecho de residentes, familiares o adultos a solicitar inspecciones bajo ciertas condiciones, y la obligación de las instituciones de orientar sobre este derecho y proveer el formulario de solicitud. Requiere que todo generador eléctrico cuente con certificación de instalación, operación y seguridad de un perito electricista autorizado, y cumpla con las disposiciones sobre emisiones atmosféricas.

Ver Ley 157-2008
Modificación
Artículo 7(c)

Se modifica el inciso (c) para establecer como requisito de renovación de licencia la presentación del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada. Define las competencias básicas, los niveles de complejidad (básico, intermedio y avanzado) según la preparación académica, las horas contacto requeridas y las exenciones para profesionales de la salud colegiados.

Adición
Artículo 11

Se adiciona para facultar al Departamento de la Familia a certificar a los proveedores que emitan los Certificados de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada.

Adición
Artículo 12

Se adiciona para establecer las responsabilidades del Secretario del Departamento de la Familia en la creación de un reglamento para evaluar y certificar a las entidades capacitadoras, incluyendo la facultad de designar un equipo interdisciplinario asesor.

Adición
Artículo 16

Se adiciona para autorizar al Departamento de la Familia a imponer multas administrativas de hasta quinientos (500) dólares por cada violación a los términos de la ley.

Adición
Artículo 17

Se adiciona para crear un Fondo Especial en la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia, compuesto por los ingresos de solicitudes de proveedores y multas recaudadas, destinado exclusivamente al área de servicios para personas de edad avanzada.

Adición
Artículo 18

Se adiciona una disposición transitoria que exime de obtener un nuevo certificado a quienes ya posean el certificado otorgado bajo la Ley Núm. 117 de 2004, aunque les requiere cumplir con las horas de educación continua establecidas.

Ver Ley 73-2006
Modificación
Artículo 7(c)

Se suspende la efectividad del inciso (c) por un término de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley con el fin de conceder un periodo de moratoria. Durante este plazo, se establece la obligación para los operadores de centros de larga duración de tomar seminarios coordinados y ofrecidos por la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada.

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

No hay información de votación disponible para esta ley.