Ley 75 del 1977
Resumen
Esta ley enmienda una legislación previa para autorizar al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a realizar transferencias mensuales del Fondo General del Tesoro a un Fondo Especial. El propósito de este Fondo Especial es la amortización y redención de obligaciones generales, específicamente para cubrir el pago de principal e intereses de bonos y pagarés de la Corporación Azucarera de Puerto Rico que están garantizados por el Estado Libre Asociado. La ley establece los mecanismos para estas transferencias, la gestión del fondo en fideicomiso por el Banco Gubernamental de Fomento o bancos designados, y las directrices para la inversión de los dineros depositados.
Contenido
8ra Asamblea Legislativa
75
10a. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 20 de junio de 1977.)
(5. del 2. del)
(1) constituido)
LEY
Para enmendar los Artículos 1 al 5 y adicionar un nuevo Artículo 2 a la Ley núm. 30 del 13 de mayo de 1978 y los efectos de autorizar al Secretario de Hacienda para que efectúe transferencias mensuales del Fondo General del Tesoro al "Estado Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bones y Pagarés", de la manera prevista en dicha ley y utilice los fondos así depositados para el pago de principal o intereses de los bonos y pagarés de la Corporación Acuarera de Puerto Rico que estén garantizados por el Estado Libre Asociado, todo ello según se le requiera bajo su garantía de tales bonos y pagarés.
Decrébase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienden los Artículos 1 al 5 de la Ley núm. 30, aprobada el 13 de mayo de 1978 y se adiciona un nuevo Artículo 2. para que lea de la siguiente forma: "Artículo 1.-El Secretario de Hacienda de Puerto Rico transferirá, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al "Fondo Especial para la Amortización y Redención de las Obligaciones Generales Evidenciadas por Bones y Pagarés", creado por la Ley número 269, aprobada el 13 de mayo de 1978, y sin enmendado, una cantidad igual a
(i) una sexta (1/5) parte del interés pagadero por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los próximos seis meses y (ii) una doceava (1/12) parte del principal pagadero o que se le requiera que amortice dentro de los próximos doce (12) meses, de todos los bonos y pagarés, excepto bonos de ahorro, del Estado Libre Asociado garantizados por la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado, y sobre todos los bonos y pagarés de la Corporación Acuarera de Puerto Rico, de los cuales el Secretario de Hacienda de Puerto Rico ha sido notificado, según se provee en el Artículo 2 de esta ley, de pagos estimados que el Estado Libre Asociado tendrá que hacer bajo su garantía de tales bonos y pagarés; disponiéndose, sin embargo, que no se requerirá que ninguna de dichas transferencias
mensuales exceda la cantidad que se necesite, si alguna, para que la cantidad en depósito en dicho Fondo Especial, inciayendo la cantidad ingresada en dicho Fondo Especial por concepto de contribuciones recaudadas u otros fondos, pero excluyendo todo interés acumulado, depositado a tenor con la Ley núm. 269, aprobada en 11 de mayo de 1949, según enmendada, o cualquier otra ley, sea igual a la cantidad que estaria depositada en dicho Fondo Especial si la transferencia efectuada mensualmente fuese hecha en las cantidades requeridas en las subdivisiones
(i) y (ii) anteriores. Dichas transferencias mensuales serán acumulativas y el monto de cualquier deficiencia incurrida en cualesquiera de esas transferencias, será adicionada al monto de las transferencias que de otra manera se requerirían en meses subsiguientes hasta que tal deficiencia sea satisfecha en su totalidad.
Todos los intereses acumulados recibidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la emisión de sus bonos y pagarés serán depositados en dicho Fondo Especial.
Artículo 2.- El Primer Oficial Ejecutivo de la Corporación Azucarera de Puerto Rico deberá, en o antes del 15 de e:ere de cada año fiscal, notificar al Secretario de Hacienda de la cantidad que se requerirá que el Estado Libre Asociado aporte, bajo su garantía, para el pago de los plazos de principal y/o intereses de los bonos y pagarés de la Corporación Azucarera de Puerto Rico pagaderos durante el siguiente año fiscal.
Artículo 3.- Ios dincros ingresados en dicho Fondo Especial serán desembolsados únicamente para el pago del principal y los intereses sobre bonos y pagarés emitidos por el Estado Libre Asociado sobre les cuales se haya empeñado su buena fe y crédito y para cualesquiera pagos que se le requiera hacer bajo la garantía dada por el Estado Libre Asociado a los bonos y pagarés de la Corporación Azucarera de Puerto Rico.
Artículo 4.- Los dineros ingresados en dicho Fondo Especial serán mantenidos en fideicomiso por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o por cualquier banco o compañía de fideicomiso en o fuera de Puerto Rico
que tenga un capital y sobrante combinado no menor de veinticinco millones ( $25,000,000$ ) de dólares, que designe el Secretario de Hacienda para hacer los desembolsos dispuestos en el Articulo 3 de esta ley.
Todos los dineros depositados con el agente depositario, excepto los depósitos evidenciados por Certificados de Depósito a Fiasa Fijo, en exceso de la cantidad garantizada por la Federal Deposit Insurance Corporation u otra agencia federal deberán estar continuamente asegurados para beneficio del Estado Libre Asociado ya sea por
(a) depósito (lodging) con un banco o compañía de fideicomiso aceptable al Secretario de Hacienda de Puerto Rico y al agente depositario como custodio, o, si entonces es permisible por ley, separando bajo control del departamento de fideicomisos del banco tenedor del depósito como garantía colateral, obligaciones del gobierno, o, con la aprobación del agente depositario, otros valores vendibles elegibles para garantizar fenílci depositados en fideicomiso bajo los reglamentos aplicables del Contralor de la Moneda de Estados Unidos de América o reglamentos y estatutos aplicables de los estados o del Estado Libre Asociado, que tengan un valor en el mercado (excluyendo el interés acumulado) no menor de la cantidad de tal depósito, o
(b) si no es permitido bajo las leyes aplicables ofrecer la garantía dispuesta bajo la cláusula
(a) de este artículo, en cualquier otra forma que sea requeria o permitida bajo las leyes o reglamentos federales, estatales o del Estado Libre Asociado, aplicables y referentes a la garantía para, o concediendo preferencia en el caso de, depósito de fondos en fideicomiso.
Artículo 5.- Los dineros ingresados en el Fondo Especial deberán ser invertidos y reinvertidos por el agente depositario en aquellas obligaciones del Gobierno o en los certificados de depósito a plazo fijo que determine el Secretario de Hacienda de tiempo en tiempo, que deberán vencer, o que deberán estar sujetos a redención a opción del tenedor de los mismos, no más tarde de las respectivas fechas cuando tales dineros se requieran para los propósitos de esta ley. El ingreso obtenido y cualquier ganancia derivada de tales inversiones permanecerá en el referido Fondo Especial.
Articulo 6. -Ios tóminos "Obigaciones del Gobierno" y "Certificales de Depositos a Plazo Fijo" tendrán el significado que se indica a continuación:
(a) "Oligaciones del Gobierno" significará
(i) obligaciones directas de, u obligaciones cuyo principal e interés están incondicionalmente garantizados por el Gobierno de los Estados Unidos, (ii) honos, vales o pagarés emitidos por cualquiera de las siguientes agencias federales: "Bank for Cooperatives, Federal Intermedinte Credit Banks, Federal Home Loan Banks, Export-Import Bank of the United States, Government National Mortgage Association, Federal Land Banks, o la Federal National Mortgage Association" (incluyendo certificados de participación emitidos por dicha asociación) y (iii) toda obra obligación emitida o garantizada incondicionalmente en cuanto a principal e interés por una agencia o persona controlada o supervisada por, y que actúe como una instrumentalidad del Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con autoridad concedida por el Congreso.
(b) "Certificados de Depósitos a Plazo Fijo" significará depósitos a plazo fijo, certificados de depósito o acuerdos similares con el agente depositario o con cualquier banco o compañía de fideicomiso que sea miembro de la Federal Deposit Insurance Corporation y tengan un capital y sobrante combinado no menor de veinticinco millones (25,000,000) de dólares."
Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Departamento de Estado
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asocindo de Puerto Rico el dia 20. de finant.... de 1977....
Laurilie de Cueluia Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
fra. Asamblea Legislativa Núm. 75
1a. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 20 de junio de 1977)
(I. del 3. 33d) (Reconsidionero)
L. 15 Y
Para enmendar los Artículos 1 al 5 y adicionar un nuevo Artículo 2 a 12 . 12 . 33 del 13 de mayo de 1976 a los efectos de autorizar al Secretario de Hacienda para que efectúe transferencias mensuales del Fondo General del Tesoro al "Fondo Espucial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidençiales por Bonos y Pagares", de la manera prevista en dicha ley y utilice los fondos así depositados para el pago de principal e intereses de los bonos y pagares de la Corporación A.ucarera de Puerto Rico que estén garantizados por el Estado Libre Asociado, todo ello según se le requiera bajo su garantía de tales bonos y pagares.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienden los Artículos 1 al 5 de la Ley núm. 30, aprobada el 13 de mayo de 1976 y se adiciona un nuevo Artículo 5. para que lea de la siguiente forma: "Artículo 1.-El Secretario de Hacienda de Puerto Rico transferirá, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al "Fondo Especial para la Amortización y Redención de las Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagares", creado por la Ley número 269, aprobada el 11 de mayo de 1949, según enmentada, una cantidad igual a
(i) una sexta ( $1 / 6$ ) parte del interés pagadero por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los próximos seis meses y (ii) una deceava (1/12) parte del principal pagadero o que se le requiera que amortice dentro de los próximos doce (12) meses, de todos los bonos y pagarés, excepto bonos de ahorro, del Estado Libre Asociado garantizados por la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociade, y sobre todos los bonos y pagarés de la Corporación A.ucarera de Puerto Rico, de los cuales el Secretario de Hacienda de Puerto Rico ha sido notificado, según se provee en el Artículo 2 de esta ley, de pagos estimados que el Estado Libre Asociado tendrá que hacer bajo su garantía de tales bonos y pagarés; disponiéndose, sin embargo, que no se requerirá que ninguna de dichas transferencias
mensuales exceda la cantidad que se necesite, si alguna, para que la cantidad en depósito en dicho Fondo Especial, incluyendo la cantidad ingresada en dicho Fondo Especial por concepto de contribuciones recaudadas u otros fondos, pero excluyendo todo interés acumulado, depositado a tenor con la Ley núm. 269, aprobada on 11 de mayo de 1949, según enmeadada, o cualquier otra ley, sea igual a la cantidad que estaria depositada en dicho Fondo Especial si la transferencia efectuada mensualmente fuese hecha en las cantidades requeridas en las subdivisiones
(i) y (ii) anteriores. Dichas transferencias mensuales serán acumulativas y el monto de cualquier deficiencia incurrida en cualesquiera de esas transferencias, será adicionada al monto de las transferencias que de otra manera se requerirían en meses subsiguientes hasta que tal deficiencia sea satisfecha en su totalidad.
Todos los intereses acumulados recibidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la emisión de sus bonos y pagarés serán depositados en dicho Fondo Especial.
Artículo 2.- -El Primer Oficial Ejecutivo de la Corporación Azucarera de Puerto Rico deberá, en o antes del 15 de e:ere de cada año fiscal, notificar al Secretario de Hacienda de la cantidad que se requerirá que el Estado Libre Asociado aporte, bajo su garantía, para el pago de los plazos de principal y/o intereses de los bonos y pagarés de la Corporación Azucarera de Puerto Rico pagaderos durante el siguiente año fiscal.
Artículo 3.- I os dineros ingresados en dicho Fondo Especial serán desembolsados únicamente para el pago del principal y los intereses sobre bonos y pagarés emitidos por el Estado Libre Asociado sobre los cuales se haya empeñado su buena fe y crédito y para cualesquiera pagos que se le requiera hacer bajo la garantía dada por el Estado Libre Asociado a los bonos y pagarés de la Corporación Azucarera de Puerto Rico.
Artículo 4.- Los dineros ingresados en dicho Fondo Especial serán mantenidos en fideicomiso por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o por cualquier banco o compañía de fideicomiso en o fuera de Puerto Rico
que tenga un capital y sobrante combinado no menor de veinticinco millones (25,000,000) de dólares, que designe el Secretario de Hacienda para hacer los desembolsos dispuctos en al Articulo 3 de esta ley.
Todos los dincres depositados con el agente depositario, excepto los depósitos evidenciados por Certificados de Depistio a Fiaso Fijo, en exceso de la cantidad garantizada por la Federal Deposit Insurance Corporation u otra agencia federal deberán estar continuamente asegurados para beneficio del Estado Libre Asociado ya sea por
(a) depósito (lodging) con un banco o compañía de fideicomiso aceptable al Secretario de Hacienda de Puerto Rico y al agente depositario como custodio, o, si entonces es permisible por ley, separando bajo control del departamento de fideicomisos del banco tenedor del depósito como garantía colateral, oblicciones del gobierno, o, con la aprobación del agente depositario, otros valores vendibles elegibles para garantizar fondos depositados en fideicomiso bajo los reglamentos aplicables del Contralor de la Moneda de Estados Unidos de Aniórica o reginmentos y estatutos aplicables de los estados o del Estado Libre Asociado, que tengan un valor en el mercado (exciuyendo el interés acumulado) no menor de la cantidad de tal depósito, o
(b) si no es permitido bajo las leyes aplicables ofrecer la garantía dispuesta bajo la cláusula
(a) de este artículo, en cualquier otra forma que sea requerida o permitida bajo las leyes o reglamentos federales, estatales o del Estado Libre Asociado, aplicables y referentes a la garantía para, o concediendo preferencia en el caso de, depósito de fondos en fideicomiso.
Artículo 5.- Los dineros ingresados en el Fondo Especial deberán ser invertidos y reinvertidos por el agente depositario en aquellas obligaciones del Gobierno o en los certificados de depósito a plazo fijo que determine el Secretario de Hacienda de tiempo en tiempo, que deberán vencer, o que deberán estar sujetos a redención a opción del tenedor de los mismos, no más tarde de las respectivas fechas cuando tales dineros se requieran para los propósitos de esta ley. El ingreso obtenido y cualquier ganancia derivada de tales inversiones permanecerá en el referido Fondo Especial.
Artículo 6.- -Los términos "Obligaciones del Gobierno" y "Certificados de Depósites a Plazo Fijo" tendrán el significado que se indica a continuación:
(a) "Obligacirnes del Gobierno" significará
(i) obligaciones directas de, u obligaciones cuyo principal e interés están incondicionalmente garantizados por el Gobierno de los Estados Unidos, (ii) bonos, vales o pagares emitidos por cualquiera de las siguientes agencias federales: "Bank for Cooperatives, Federal Intermedinte Credít Banks, Federal liome leas banks, Export-Import Bank of the United States, Government National Mortgage Association, Federal Land Banks, o la Federal National Mortgage Association" (incluyendo certificados de participación emitidos por dicha asociación) y (iii) toda otra obligación emitida o garantizada incondicionalmente en cuánto a principal e interés por una agencia o persona controlada o supervisada por, y que actúe como una instrumentalidad del Gobierno de los Fistales Unidos de conformidad con autoridad concedida por el Congreso.
(b) "Certificados de Depósitos a Plazo Fijo" significará depósitos a plazo fijo, certificados de depósito o acuerdos similares con el agente depositario o con cualquier banco o compañía de fidecomiso que sea miembro de la Federal Deposit Insurance Corporation y tengan un capital y sobrante combinado no menor de veinticinco millones (25,000,000) de dólares."
Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Departamento de Estado
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 20 de fime de 1977.
Laurita de Cenlura Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
(P. del 3. 333) (Reconsid: :s:
o) L. $2 Y$
Para eumendar ton Articulos 1 ri 5 y adicionar un nuevo Ar-ticulo 2- la Lej ním. 30 a: 13 a mayo de 1975 , 10 efectos de autorizar al Secretario de Hacienda para que efectús transfererelas mensuales del Fondo General del Tesoro al "Fondo Especial para la Ariertización y Redención de Obligaciones Generales Evidencladas por Bonos y Pagarés", de la manera provista en dicha ley y utilice los fondos así depositados para el pago de principal e intereses de los bonos y pagaris de la Corporación Azucarera de Puerto Rico que estén garantizados por el Estacio Libre Asociado, todo ello según se le requirra bajo su garantia de tales bonos y pagares.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se emmientan les Articulos 1 al 5 de la Ley núm. 33, sprobada el 13 de me:o de 1975 y se adiciona un nuevo Articulo 2, para qua lean de la siguiente forma: "Articulo 1.-El Secretario de Hacienda de Puerto Rico transferirá, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puesto Fico al "Fondo Especial para la Amortización y Redanclón de las Obligaciones Generales Evidencladas por Bonos y Pagarés", creado por la Ley número 269, aprebada el 11 de mayo de 1949, según enmendada, una cantidad igual a
(i) una sexta ( $1 / 6$ ) parte del interés pagadere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los priximos seis meses y (ii) una deceava (1/12) parte del principal pagadero o que se le requiera que amortice dentro de los próximos doce (12) meses, de todos los bonos y pagarés, excepto bonos de ahorro, del Estado Libre Asociado garantizados por la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociaic, y sobre todos los bonos y pagares de la Corporación Azucarera de Puerto Rico, de les cuales el Secretario de Hacienda de Puerto Rico ha sido notificado, según se provee en el Artículo 2 de esta ley, de pagos estimados que el Estado Libre Asociado tendrá que hacer bajo su garantía de tales bonos y pagarés; disponiéndose, sin embargo, que no se requerirá que ninguna de dichas transferencias
mensuales exceda la cantidad que se necesite, si alguna, para que la cantidad en depósito en dicho Fondo Especial, ineluyendo la cantidad ingresada en dicho Fondo Especial por concepto de contribuciones recaudadas u otros fondos, pero excluyendo todo interés acumulado, depositado a tenor con la Ley núm. 269, aprobada on 11 de may: de 1949, según enmendada, o cualquier otra ley, sea igual a la cantidad que estaria depositada en dicho Fondo Especial si la transferencia efectuada mensualmente fuese hecha en las cantidades requeridas on las subdivisiones
(i) y (ii) anteriores. Dichas transferencias mensuales serán acumulativas y el monto de cualquier deficiencia incurrida en cualesquiera de esas transferencias, será adicionada al monto de las transferencias que de otra manera se requerirían en meses subsiguientes hasta que tal deficiencia sea satisfecha en su totalidad.
Todos los intereses acumulados recibidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la emisión de sus bonos y pagarés s rán depositados en dicho Fondo Especial.
Artículo 2.- El Primer Oficial Ejecutivo de la Corporación Azucarera de l'uerto Rico deberá, en o antes del 15 de enero de cada año fiscal, notificar al Secretario de Hacienda de la cantidad que se requerirá que el Estado Libre Asociado aporte, bajo su garantía, para el pago de los plazos de principal y/o intereses de los bonos y pagarés de la Corporación Azucarera de Puerto Rico pagaderos durante el siguiente año fiscal.
Artículo 3.- Ios dineros ingresados en dicho Fondo Especial serán desernbolsados únicamente para el pago del principal y los intereses sobre bonos y pagarés emitidos por e: Estado Libre Asociado sobre los cuales se haya cmpañado su buena fe y crédito y para cualesquiera pagos que se le requiera hacer bajo la garantía dada por el Estado Libre Asociado a los bonos y pagarés de la Corporación Azucarera de Puerto Rico.
Artículo 4.- Los dineros ingresados en dicho Fondo Especial serán mantenidos en fideicomiso por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o por cualquier banco o compañía de fideicomiso en o fuera de Puerto Rico
que tenga un capital y sobrante combinado no menor de veinticinco millones ( $25,000,000$ ) de dólares, que designe el Secretario de Hacienda para hacer los desembolsos dispuestos en al Articulo 3 de esta ley.
Tedes los dineros depositados con el agente depositario, excepto los depósitos cvidenciados por Certificados de Depeitio a Pizco Fijc, en exceso de la cantidad garantizada por la Federal Deposit Insurance Corporation u otra agencia federal deberán estar continuamente asegurados para beneficio del Estado Libre Asociado ya sea por
(a) depósito (lodging) con un banco o compañía de fideicomiso aceptable al Secretario de Hacienda de Puerto Rico y al agente depositario como custodio, o, si entonces es permisible por ley, separando bajo control del departamento de fideicomisos del banco tenedor del depósito como garantía colateral, obligaciones del gobierno, o, con la aprobación del agente depositario, otros valores vendibles elegibles para garantizar fondos depositados en fideicomiso bajo los reglamentos aplicables del Contralor de la Moneda de Estados Unidos de América o reginmentos y estatutos aplicables de los estados o del Estado Libre Asociado, que tengan un valor en el mercado (excluyendo el interés acumulado) no menor de la cantidad de tal depósito, o
(b) si no es permitido bajo las leyes aplicables ofrecer la garantía dispuesta bajo la cláusula
(a) de este artículo, en cualquier otra forma que sea requerida o permitida bajo las leyes o reglamentos federales, estatales o del Estado Libre Asociado, aplicables y referentes a la garantía para, o concediendo preferencia en el caso de, depósito de fondos en fideicomiso.
Artículo 5.- Los dineros ingresados en el Fondo Especial deberán ser invertidos y reinvertidos por el agente depositario en aquellas obligaciones del Gobierno o en los certificados de depósito a plazo fijo que determine el Secretario de Hacienda de tiempo en tiempo, que deberán vencer, o que deberán estar sujetos a redención a opción del tenedor de los mismos, no más tarde de las respectivas fechas cuando tales dineros se requieran para los propósitos de esta ley. El ingreso obtenido y cualquier ganancia derivada de tales inversiones permanecerá en el referido Fondo Especial.
Artículo 6.- Ios términos "Obligaciones del Gobierno" y "Certificados de Depósitos a Plazo Fijo" tendrán el significado que se indica a continuación:
(a) "Obligaciones del Gobierno" significará
(i) obligaciones directas de, u obligaciones cuyo principal e interés están incondicionalmente garantizados por el Gobierno de los Estados Unidos, (ii) bonos, vales o pagarés emitidos por cualquiera de las siguientes agencias federales: "Bank for Cooperatives, Federal Intermediate Credit Banks, Federal Home Lome Banks, Export-Import Bank of the United States, Government National Mortgage Association, Federa: Land Banks, o la Federal Nationa: Mortgage Association" (incluyendo certificados de participación emilidos por dicha asociación) y (iii) toda cira obirguión coaitida o garantizada incondicionalmente en cuanto a principal e interés per una agencia o persona controlada o supervisada por, y que actie cemo una iastrumentalidad dei Gobierno de los Estales Uaidos de conformidad con autoridad concedida por el Congreso.
(b) "Certificados de Depósitos a Plazo Fijo" significará depósitos a plazo fijo, certificados de depósito o acuerdos similares con el agente depositario o con cualquier banco o compañía de fidecomiso que sea miembro de la Federal Deposit Insurance Corporation y tengan un capital y sobrante combinado no menor de veinticinco millones (25,000,000) de dólares."
Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 353
11 DE ABRIL DE 1977 Presentado por los señores Ferré y Rivera Brenes Referido a las Comisiones de Hacienda, de Agricultura y Recursos Naturales
L E Y
Para enmendar la Ley núm. 39 del 13 de mayo de 1976, a los efectos de autorizar al Secretario de Hacienda para que efectúe transferencias mensuales del Fondo General del Tesoro al "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de la manera provista en dicha ley y utilice los fondos así depositados para el pago de principal e intereses de los bonos y pagarés de la Corporación Azucarera de Puerto Rico que estén garantizados por el Estado Libre Asociado, todo ello según se le requiera bajo su garantía de tales bonos y pagarés.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Sección 1.-Se enmiendan los Artículos 1 al 5 de la Ley núm. 2 39, aprobada el 13 de mayo de 1976 y se adiciona un nuevo 3 Artículo 2, para que lean de la siguiente forma: 4 "Artículo 1.-El Secretario de Hacienda de Puerto Rico 5 transferirá, en o antes del último día de cada mes de cada año 6 fiscal, del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Aso- 7 ciado de Puerto Rico al "Fondo Especial para la Amortización 8 y Redención de las Obligaciones Generales Evidenciadas por
Bonos y Pagarés", creado por la Ley número 269, aprobada el 11 de mayo de 1949, según enmendada, una cantidad igual a
(i) una sexta ( $1 / 6$ ) parte del interés a-ser-pagado pagadero por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los próximos seis meses y (ii) una doceava ( $1 / 12$ ) parte del principal a ser-pagado pagadero o que se le requiera que amortizar amortice dentro de los próximos doce (12) meses, de todos los bonos y pagarés, excepto bonos de ahorro, del Estado Libre Asociado garantizados por la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado, y sobre todos los bonos y pagarés de la Corporación Azucarera de Puerto Rico, de los cuales el Secretario de Hacienda de Puerto Rico ha sido notificado, según se provee en el Artículo 2 de esta ley, de pagos estimados que el Estado Libre Asociado tendrá que hacer bajo su garantía de tales bonos y pagarés; disponiéndose, sin embargo, que no se requerirá que ninguna de dichas esta transferencias mensuales no excederá exceda la cantidad que se necesite, si alguna, para que la cantidad depoeitada en depósito en dicho Fondo Especial, incluyendo la cantidad ingresada en dicho Fondo Especial por concepto de contribuciones recaudadas u otros fondos, pero excluyendo todo interés acumulado, depositado a tenor con la Ley núm. 269, aprobada en 11 de mayo de 1949, según enmendada, o cualquier otra ley, iguale sea igual a la cantidad que estaría depositada en dicho Fondo Especial si la transferencia efectuada mensualmente fuese hecha en las cantidades requeridas en las subdivisiones
(i) y (ii) anteriores. Dichas transferencias
mensuales serán acumulativas y el monto de cualquier deficiencia incurrida en cualesquiera de esas transferencias, si alguna, será-incluido será adicionada con al monto de las transferencias que de otra manera se requerirían en meses subsiguientes hasta que tal deficiencia sea totalmente satisfecha satisfecha en su totalidad.
Todos los intereses acumulados recibidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el-produeto de la venta en la emisión de diehos sus bonos y pagarés al-ser emitidos por éste-serán depositados en dicho Fondo Especial.
Artículo 2.- El Primer Oficial Ejecutivo de la Corporación Azucarera de Puerto Rico deberá, en o antes del 15 de enero de cada año fiscal, notificar al Secretario de Hacienda de la cantidad que se requerirá que el Estado Libre Asociado aporte, bajo su garantía, para el pago de los plazos de principal y/o intereses de los bonos y pagarés de la Corporación Azucarera de Puerto Rico pagaderos durante el siguiente año fiscal.
Artículo-2 Artículo 3.-Los dineros ingresados en dicho Fondo Especial serán desembolsados únicamente para el pago del principal y los intereses sobre bonos y pagarés emitidos por el Estado Libre Asociado sobre los cuales se haya empeñado su buena fe y crédito y para cualesquiera pagos que se le requiera hacer bajo la garantía dada por el Estado Libre Asociado a los bonos y pagarés de la Corporación Azucarera de Puerto Rico.
Artículo-3 Artículo 4.-Los dineros ingresados en dicho Fondo Especial serán mantenidos en fideicomiso por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o por el cual-