Ley 134 del 1977

Resumen

Esta ley crea la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) en Puerto Rico, estableciendo su organización, funcionamiento, deberes y facultades. Su propósito principal es investigar los actos administrativos de las agencias gubernamentales que sean contrarios a la ley, irrazonables, injustos, arbitrarios, discriminatorios, erróneos o ineficientes. La ley detalla los procedimientos para la radicación y tramitación de querellas, las facultades de investigación (incluyendo citaciones y toma de juramentos), la emisión de recomendaciones y la posibilidad de referir violaciones a los tribunales. También fija penalidades por la obstrucción de sus funciones y garantiza la inviolabilidad de la correspondencia dirigida al Ombudsman.

Contenido

(P. de la C. 63)

LEY

Para crear la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) ; disponer su organización y funcionamiento; establecer sus deberes, facultades y los procedimientos para la implementación de esta ley; fijar penas y asignar fondos para llevar a cabo los propósitos de la misma.

Exposición de Motivos

La sociedad moderna requiere de sus gobiernos la prestación de múltiples y variados servicios. El estado moderno se ha convertido en el orientador y regulador activo de los procesos económicos y sociales, creándose para ello grandes y complicados organismos administrativos.

Ante esa multiplicidad de funciones, el ciudadano se siente confundido. Cuando este ciudadano es afectado adversamente por decisiones administrativas, usualmente no sabe a quién acudir y en ocasiones ni siquiera se percata del perjuicio que se le ha inferido.

El "Ombudsman" ha sido la respuesta en varios países a los problemas que surgen en sociedades democráticas que se complican y burocratizan.

Además de Suecia, donde se originó, esta institución existe en Dinamarca, Finlandia, Noruega, Nueva Zelandia, Inglaterra y Guyana. En varios países, como India, los Estados Unidos, Canadá, Holanda e Irlanda, se está considerando la posibilidad de establecerla. Los estados de Hawaii, Iowa y Nebraska han adoptado esta institución.

Todo esto demuestra que en los últimos años la Oficina del "Ombudsman", que se originó en los países escandinavos, ha ganado notable atención y efectividad como un instrumento para controlar los excesos burocráticos.

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Por la experiencia obtenida en los países y estados donde funciona el "Ombudsman", se desprende que éste ha contribuido a mejorar los procedimientos gubernamentales, protege los intereses legítimos que, intencionalmente o no, puedan ser ignorados o perjudicados y ha encontrado medios muy eficaces para usar óptimamente la energía y el tiempo de las agencias gubernamentales. Igualmente ha propendido a lograr un aumento de confianza del pueblo en su gobierno.

Puerto Rico es un país que cuenta, en términos generales, con una administración pública moderna y unos funcionarios probos; y por consiguiente, estamos preparados para establecer una institución de esta naturaleza.

Docrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título.- Esta ley se conocerá como "Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)".

Artículo 2.- Definiciones.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "A:cencia" significará cualquier entidad, departamento, junta, comisión, división, negociado, oficina, corporación pública o institución gubernamental de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario, empleado o miembro de esta rama que actúe o aparente actuar en el desempeño de sus deberes oficiales con excepción de: (1) la oficina propia del Gobernador, (2) los Registradores de la Propiedad en cuanto a las funciones de calificación, (3) la Universidad de Puerto Rico respecto de sus tareas docentes.

(b) "Acto Administrativo" significará cualquier acción, omisión, decisión, recomendación, práctica o procedimiento de una agencia, según ha sido definida por el inciso

(a) de este artículo. No incluirá, sin embargo, las funciones inherentes al estudio, redacción y aprobación de reglas y reglamentos.

(c) "Ombudsman" significará el Procurador del Ciudadano, que por esta ley se crea.

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Artículo 3.- Creación de la Oficina.- Se crea la Oficina del Procurador del Ciudadano, denominada como "Oficina", la cual será dirigida por el Ombudsman.

Artículo 4.- Nombramiento Procurador del Ciudadano. El Gobernador, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara, nombrará al Ombudsman quien desempeñará el cargo por un término de seis (5) años hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. La persona designada para ocupar tal cargo no podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.

Artículo 5.- Requisitos y Sueldo.- El cargo de Ombudsman sólo podrá ser desempeñado por una persona mayor de edad, que haya residido en Puerto Rico durante los cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento y que, además, sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimientos en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental.

No podrá desempeñar el cargo de Ombudsman una persona que dentro de los cuatro (4) años anteriores a su nombramiento, haya sido mienoiro de la Asamblea Legislativa o haya ocupado cargo o puesto alguno en la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico.

El Ombudsman devengará un sueldo anual equivalente al de un Secretario del Gabinete Constitucional, que no sea el Secretario de Estado.

Artículo 6.- Vacante.- El Gobernador podrá destituir al Ombudsman previa notificación y vista, cuando encontrare que éste está incapacitado total y permanentemente, o que ha incurrido en conducta inmoral o impropia, o en negligencia en el desempeño de su cargo.

En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier causa el cargo de Procurador adviniere vacante, el Auxiliar de éste asumirá las funciones hasta tanto su sucesor sea designado y tome posesión del cargo. En tales casos el nuevo nombramiento se extenderá por el periodo que falte por cumplir el término del predecesor.

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Artículo 7.- Personal de la Oficina y Delegación de Funciones.-

El Ombudsman podrá delegar en su Auxiliar o en cualquier otro funcionario que al efecto designe, cualesquiera de las funciones dispuestas en esta ley, excepto aquellas establecidas en los Artículos 8, 17 y 18.

No obstante lo antes dispucsto, el Ombudsman Auxiliar podrá cjercer las facultades establecidas por los artículos previamente mencionados cuando actúe en calidad de Ombudsman Interino.

La persona designada como Ombudsman Auxiliar deberá reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de esta ley para cl cargo de Procurador del Ciudadano.

El Ombudsman podrá acogerse a los beneficios de la Ley núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada.

El Ombudsman podrá reclutar y nominar el personal que fuere necesario para llevar a cabo las disposiciones de esta ley, el cual estará comprendido dentro del servicio de confianza según se define éste por la Ley núm. 5 de 14 de octubre de 1975, enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Personal en el Servicio Público" y podrán acogerse a los beneficios de la Ley núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, conocida como "Ley de Sistema de Retiro de los Empleados Públicos". Igualmente, queda facultado para contratar los servicios técnicos y profesionales que entendiere menester para la implementación de esta ley.

Artículo 8.- Facultad de Reglamentación.- Se faculta al Ombudsman para adoptar los reglamentos para el funcionamiento interno de la Oficina y para la implementación de esta ley. Los reglamentos al efecto adoptados excepto aquellos aplicables a los procedimientos internos, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglas y Reglamentos de 1958".

Se le faculta, además, para establecer, mediante reglamentación al efecto, los procedimientos que considere pertinentes para la radicación y tramitación de querellas, para realizar investigaciones y sobre el modo en que habrá de informar sus conclusiones.

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Artículo 9.- Imposición de Aranceles y Derechos; Facturación a las Agencias.-

No se requerirá el pago de aranceles, derechos o impuestos de clase alguna por la radicación, tramitación e investigación de querellas presintadas por individuos, colectividades o entidades jurídicas privadas.

Artículo 10.- Jurisdicción.- El Ombudsman tendrá jurisdicción para investigar los actos administrativos de las agencias y podrá ejercer las facultades y atribuciones que esta ley le concede.

Artículo 11.- Investigación de Querellas.- El Ombudsman deberá investigar cualquier querella relacionada con las áreas de investigación establecidas en el Artículo 13 de esta ley.

No obstante lo anteriormente dispuesto, no se investigarán querellas en aquellos casos en que a juicio del Ombudsman:

(a) Haya un remedio adecuado en ley para reparar el agravio, ofensa o injusticia objeto de la querella;

(b) la querella se refiera a algún asunto que esté fuera del ámbito jurisdiccional de esta ley;

(c) hayan transcurrido al momento de la radicación de la querella más de seis (6) meses desde que el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo en cuestión, salvo los casos en que la naturaleza del acto y el perjuicio causado ameriten su investigación;

(d) el querellante no tenga suficiente interés personal en el asunto objeto de la querella;

(e) la querella sea frívola o haya sido radicada de mala fe; 0

(f) la querella esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Ombudsman actuar sobre la misma representaría una duplicidad de esfuerzos y recursos.

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Las querellas no investigadas por la causa dispuesta en el inciso

(f) precedente podrán ser consideradas por el Ombudsman cuando dicha causa ya no esté presente. Igualmente, podrá realizar por su propia iniciativa las investigaciones que estime pertinentes, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den lugar a una investigación de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 de esta ley.

Artículo 12.- Notificación.- El Ombudsman notificará al querellante de su decisión de investigar los hechos denunciados en la querella. También deberá notificar a éste, cuando así proceda, su decisión de no investigar la misma, expresando las razones para ello. En todos los casos en que el Ombudsman decida iniciar una investigación, deberá así notificarlo a la agencia concernida, excepto cuando la naturaleza de la investigación requiera que la notificación no se haga de inmediato, en cuyo caso debe efectuarse tan pronto la confidencialidad de la investigación lo permita.

Artículo 13.- Materias de Investigación.- Serán materias propias de investigación, cualquier acto administrativo que aparente ser:

(a) Contrario a la ley o reglamentos;

(b) irrazonable, injusto, arbitrario, ofensivo o discriminatorio;

(c) basado en un error de hecho o en motivos improcedentes e irrelevantes;

(d) no esté acompañado de una adecuada exposición de razones cuando la ley o los reglamentos lo requieran; o

(e) ejecutado en forma ineficiente o errónea.

El Ombudsman podrá realizar la investigación a los efectos de recomendar un remedio adecuado.

Artículo 14.- Procedimientos- Al realizar cualquier investigación, el Ombudsman podrá hacer las pesquisas y obtener la información que estime necesaria a los fines de la misma. A tales efectos las agencias de-

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berán dar acceso a los funcionarios y empleados de la Oficina a todos sus archivos y documentos. Asimismo, a los fines de la investigación el Ombudsman podrá celebrar aquellas audiencias privadas e inspecciones oculares que estime pertinentes.

Artículo 15.- Citaciones- El Ombudsman tendrá facultad para tomar juramentos y declaraciones, ordenar la comparecencia y declaración de testigos y requerir la presentación de cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia.

Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia requeridale, o cuando rehusare contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación realizada conforme las disposiciones de esta ley, el Ombudsman podrá solicitar el auxilio de cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir su asistencia y declaración, o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a los fines indicados.

Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una citación expedida por el Ombudsman o de su representante, o a producir la evidencia requeridale, o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier asunto bajo estudio o investigación, o negarse a cumplir una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio o la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituyese o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación. Asimismo, ninguna persona será procesada ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de alguna transacción, asunto o cosa en relación con las cuales se vea obligada, después de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, a prestar testimonio o evidencia, excepto que dicha persona que así declarare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio al así hacerlo.

Artículo 16.- Consulta con la Agencia- Antes de emitir una opinión o recomendación final que envuelva o afecte a una agencia o persona, el Ombudsman deberá dar a éstas una oportunidad razonable para expresar sus puntos de vista sobre el asunto.

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Artículo 17.- Procedimientos Posteriores a la InvestigaciónFinalizada cualquier investigación el Ombudsman informará a la agencia su opinión y recomendaciones si determinase que:

(a) la agencia debe dar más amplia consideración al asunto objeto de la investigación;

(b) un acto administrativo debe ser alterado o dejado sin efecto;

(c) la ley o reglamento en que el acto administrativo se basa, debe modificarse;

(d) deben darse las razones que justifican el acto administrativo, o

(e) la agencia debe realizar cualquier otra actuación.

El Ombudsman deberá requerir de la agencia concernida que le notifique, dentro del período de tiempo que éste estime razonable, de cualquier actuación realizada a tenor con sus recomendaciones. Deberá también notificar oportunamente al querellante de las actuaciones realizadas por él y por la agencia.

Artículo 18.- Comparecencia ante los Tribunales- El Ombudsman podrá, en casos de violaciones de ley, civiles o criminales, solicitar del Secretario de Justicia que comparezca ante los Tribunales de Puerto Rico a incoar los procedimientos que en derecho corresponden.

Artículo 19.- Si el Ombudsman determinase que cualquier funcionario o empleado de una agencia ha faltado, sin justificación razonable, al cumplimiento de los deberes propios de su cargo o empleo o que ha sido negligente en el desempeño de los mismos, así deberá notificarlo a las autoridades, organismos o foros administrativos competentes para que éstos procedan al respecto.

Artículo 20.- Publicidad- El Ombudsman podrá dar a la publicidad sus opiniones y recomendaciones, y las acciones tomadas por la agencia, una vez, ponga en conocimiento de éstas al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.

En los casos en que la opinión del Procurador General sea contraria a la posición asumida por la agencia, éste deberá, a menos que la agencia en cuestión se oponga a ello, señalar además razones que la agencia ha dado como justificativas del acto administrativo.

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Artículo 21.- Inmunidad-

El Ombudsman disfrutará de inmunidad en lo que a responsabilidad civil o criminal se refiere, por las opiniones y recomendaciones emitidas como resultado de cualquier investigación realizada en cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 22.- Inviolabilidad de la Correspondencia-- Toda carta o correspondencia de cualquier clase dirigida al Ombudsman por una persona que esté bajo custodia en alguna institución gubernamental, deberá ser remitida a éste inmediatamente y sin abrir.

Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo incurrirá en delito menos grave (misdemeanor) y convicta que fuere será castigada con una multa no mayor de quinientos (500) dólares, o con reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o con ambas penas, a discreción del Tribunal.

Artículo 23.- Informes Anuales- El Ombudsman rendirá informes anuales a la Asamblea Legislativa y al Gobernador durante la segunda semana del mes de enero de cada año, contentivas de sus gestiones, estudios e investigaciones y rendirá además, aquellos otros informes especiales que crea convenientes o que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa y el Gobernador.

Artículo 24.- Recursos del Gobierno- A los fines de lograr los propósitos de esta ley, la Oficina podrá utilizar recursos disponibles dentro de las agencias e instrumentalidades públicas, tales como el uso de información, oficinas, personal, técnicos, equipo, material y otras facilidades, quedando dichas agencias e instrumentalidades autorizadas por esta ley a poner estos recursos a la disposición del Ombudsman. En tales casos, los funcionarios o empleados realizarán la función que corresponda bajo la jurisdicción y dirección de la Oficina, y sujeto a las condiciones convenidas con la agencia. Disponiéndose, no obstante, que cualquier funcionario o empleado de una agencia que sea trasladado a la Oficina del Procurador en virtud de las disposiciones de este artículo, retendrá los derechos, beneficios y clasificación que disfrute en su puesto, cargo o empleo regular.

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Podrá, asimismo, en el descargo de sus funciones, encomendar a cualquier departamento, agencia o instrumentalidad u otro organismo o subdivisión política del gobierno, la realización de cualquier estudio, investigación o trabajo que fuere necesario para el desempeño de sus funciones.

Artículo 25.- Inaplicabilidad de Leyes- La oficina del Procurador no estará sujeta a las disposiciones de la Ley núm. 164 de 23 de julio de 1974, enmendada, sobre cánones de arrendamiento, ni a la Ley núm. 96 de 29 de junio de 1954, enmendada, conocida como "Ley de Compras y Suministros".

Artículo 26.- Penalidades- Toda persona que voluntaria y maliciosamente impidiere u obstrujyere el ejercicio de las funciones del Ombudsman o del personal de su Oficina, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares.

Cuando el impedimento u obstrucción a que se refiere el párrafo anterior sea ocasionado mediante intimidación, fuerza o violencia, esta acción constituirá delito grave y convicta que fuere cualquier persona, estará sujeta a las penalidades provistas en el Artículo 18 del Código Penal.

Artículo 27.- Asignación de Fondos- Se asigna a la Oficina del Ombudsman fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de quinientos mil (500,000) dólares, para la implementación de esta ley durante el año fiscal de 1977-78.

En años subsiguientes los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 28.- Vigencia- Esta ley entrará en vigor el 1 de julio de 1977, a los únicos efectos de la designación del Ombudsman, la organización de la Oficina y la adopción de los reglamentos necesarios para la implementación de la misma, pero sus restantes disposiciones empezarán a regir dentro de los noventa ( 90 ) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley.

Departamento de Estado

- CERTIFICO: qae es copia fiel y Presidente de la Cámara exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico el

dia 20. de fiamin.... de 19 2.7....

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 63

14 DE FEBRERO DE 1977 Presentado por los representantes Viera Martínez, Granados Navedo, Urbina Urbina, señora Monrouzeau Martínez, señores Ayala del Valle, Misla Aldarondo, Barriera Vázquez, Martínez Colón, Rivera Morales, Batista Montañez, Salichs, Sagardía Sánchez, Valentín Acevedo, Torres Quiles, Fonseca Jiménez, Cruz Ortiz, Soldevila, Hernández Rodríguez, Navarro Alicea, Estevez Datis, Collazo, Colón Lugo, De Jesús, Dones Rosario, Esteves López, Iglesias Rodríguez, Marrero Hueca, Molina Vázquez, Morales García, Rivera Quiñones, Robles Albarrán, Rojas Reyes y Rosario Báez.

Referido a las Comisiones de Gobierno, Desarrollo Socioeconómico y Planificación, Hacienda y De lo Jurídico Penal

L E Y

Para crear la Oficina del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman); disponer para su organización y funcionamiento; señalar sus facultades y los procedimientos que deberá utilizar para el cumplimiento de esta ley; fijar penas y asignar fondos para llevar a cabo los propósitos de la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La sociedad moderna requiere de sus gobiernos la prestación de múltiples y variados servicios. El estado moderno se ha convertido en el orientador y regulador activo de los procesos económicos y sociales, creándose para ello grandes y complicados aparatos administrativos.

Ante esa multiplicidad de funciones, el ciudadano se siente confundido. Cuando este ciudadano es afectado adversamente por decisiones administrativas, usualmente no sabe a quién acudir y en ocasiones ni siquiera se percata del perjuicio que se le ha inferido.

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El "Ombudsman" ha sido la respuesta en varios países a los problemas que surgen en sociedades democráticas que se complican y burocratizan.

Además de Suecia, donde se originó, esta institución existe en Dinamarca, Finlandia, Noruega, Nueva Zelandia, Inglaterra y Guyana. En varios países, como India, los Estados Unidos, Canadá, Holanda e Irlanda, se está considerando la posibilidad de implantarla. Los estados de Hawaii, Iowa y Nebraska han adoptado esta institución.

Todo esto demuestra que en los últimos años la Oficina del "Ombudsman", que se originó en los países escandinavos, ha ganado notable atención y popularidad como un instrumento eficaz para controlar los excesos burocráticos.

Por la experiencia obtenida en los países y estados donde funciona el "Ombudsman", se desprende que éste ha contribuido a mejorar los procedimientos gubernamentales, protege los intereses legítimos que, intencionalmente o no, puedan ser ignorados o perjudicados y ha encontrado medios muy eficaces para usar óptimamente la energía y el tiempo de las agencias gubernamentales. Igualmente ha propendido a lograr un aumento de confianza del pueblo en su gobierno.

Puerto Rico es un país que cuenta, en términos generales, con una administración pública moderna y unos funcionarios probos; y por consiguiente, estamos preparados para establecer una institución de esta naturaleza.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Artículo 1.-Título 2 Esta ley se conocerá como "Ley del Procurador General del 3 Ciudadano (Ombudsman)". 4 Artículo 2.-Definiciones 5 A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el 6 significado que a continuación se expresa:

(a) "Agencia" incluye cualquier entidad, departamento, 8 junta, comisión, división, negociado, oficina, corporación

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pública o institución gubernamental permanente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario, empleado o miembro que actúe o aparente actuar en el desempeño de sus deberes oficiales con excepción de: (1) los jueces de los tribunales de justicia, en su función adjudicativa, (2) la Asamblea Legislativa, sus miembros, comisiones y dependencias, (3) la Oficina propia del Gobernador, (4) los Registradores de la Propiedad en cuanto a las funciones de calificación, (5) los municipios.

(b) "Acto Administrativo" incluye cualquier acción, omisión, decisión, recomendación, práctica o procedimiento de una agencia, según ha sido definida por el inciso

(a) de este artículo. No incluirá, sin embargo, las funciones inherentes al estudio, redacción y aprobación de leyes.

(c) "Ombudsman" significa el Procurador General del Ciudadano.

Artículo 3.- Creación de la Oficina Se crea la Oficina del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman), que en adelante se conocerá como "Oficina", la cual será dirigida por el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman), quien será responsable a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a la cual se adscribe.

Artículo 4.- Nombramiento del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman)

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1 El Gobernador, con el consejo y consentimiento de la mayoría 2 del número total de los miembros que componen cada Cámara, 3 nombrará al Procurador General del Ciudadano (Ombudsman), 4 quien desempeñará el cargo por un término de seis (6) años o hasta 5 que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. La 6 persona que ocupe el cargo de Procurador General del Ciudadano 7 (Ombudsman) no podrá ser nombrado para ocupar dicho cargo 8 por más de dos (2) términos consecutivos. 9 Artículo 5.-Requisitos 10 Para desempeñar el cargo de Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) se requerirá ser mayor de edad, y haber residido en Puerto Rico con por lo menos cinco años de anticipación a la fecha de su nombramiento. Deberá ser además, una persona de reconocida capacidad profesional y solvencia moral y tener experiencia en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental.

No podrá desempeñar el cargo de Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) una persona que haya sido miembro de la Asamblea Legislativa o haya ocupado cargo o puesto alguno dentro de la Rama Ejecutiva dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de su nombramiento.

Artículo 6.- Sueldo El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) devengará un sueldo anual de $\qquad$ .

Artículo 7.- Vacante en el cargo

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(a) La Asamblea Legislativa, mediante resolución concurrente aprobada por dos terceras (2/3) partes del total de miembros de cada Cámara, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) si determinare que éste está incapacitado total y permanentemente, o que ha incurrido en conducta inmoral, impropia, o reprensible, o en negligencia en el desempeño de su cargo.

(b) En caso de que el cargo de Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) adviniere vacante por cualquier causa, el Procurador General del Ciudadano Auxiliar (Ombudsman Auxiliar) asumirá las funciones del cargo, hasta tanto su sucesor sea designado por un nuevo término y tome posesión del mismo.

Artículo 8.- Personal de la Oficina y delegación de facultades El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) podrá delegar en el Procurador General del Ciudadano Auxiliar (Ombudsman Auxiliar) o en el funcionario que al efecto designe, cualesquiera de las facultades que le atribuye esta ley, excepto las comprendidas en los Artículos 9, 19 y 20.

No obstante lo dispuesto, el Procurador General del Ciudadano Auxiliar (Ombudsman Auxiliar) podrá ejercer las facultades establecidas por los artículos previamente mencionados cuando actúe en calidad de Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) interino.

La persona designada Procurador General del Ciudadano Auxiliar (Ombudsman Auxiliar) deberá llenar todos los requisitos exigidos en el Artículo 5.

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1 El Procurador General del Ciudadano Auxiliar (Ombudsman 2 Auxiliar) asumirá todas las funciones del Procurador General del 3 Ciudadano (Ombudsman) en caso de enfermedad o ausencia de 4 éste. 5 El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) estará 6 adscrito al Sistema de Retiro para la Judicatura del Estado Libre 7 Asociado de Puerto Rico, que se establece mediante la Ley núm. 812 de 19 de octubre de 1954, según enmendada. 9 El personal de la Oficina del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) será de confianza, no obstante lo establecido 11 por la Ley de Personal vigente, Ley núm. 5 de 14 de octubre de 12 1975, enmendada y estará adscrito al Sistema de Retiro de los 13 Empleados Públicos. 14 Artículo 9.-Facultad de Reglamentación 15 Se faculta al Procurador General del Ciudadano (Ombudsman), 16 a prescribir, enmendar y derogar reglas y reglamentos para el 17 funcionamiento interno de la Oficina y para la implementación de 18 esta ley. Los reglamentos adoptados por el Procurador General del 19 Ciudadano (Ombudsman), excepto aquellos aplicables a los pro- 20 cedimientos internos, estarán sujetos a la ley de reglas y reglamen- 21 tos, Ley núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada. 22 El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) queda 23 facultado para establecer, mediante reglamentación al efecto, los 24 procedimientos que considere pertinentes para la radicación y 25 tramitación de querellas, para realizar investigaciones y sobre el 26 modo en que habrá de informar sus conclusiones.

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Artículo 10.- Imposición de arbitrios, facultad para facturar a agencias gubernamentales por gastos investigativos

No se impondrá arbitrio, derecho o impuesto de clase alguna por la radicación, tramitación e investigación de querellas presentadas por individuos, colectividades o entidades jurídicas privadas. La Oficina podrá facturar de mutuo acuerdo a las agencias del gobierno por aquellos gastos incurridos en la investigación de asuntos a petición de agencias o entidades gubernamentales. Todo gasto así facturado deberá estar debidamente justificado con los correspondientes comprobantes.

Artículo 11.- Jurisdicción El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) tendrá jurisdicción para investigar los actos administrativos de las agencias y podrá ejercer las facultades y atribuciones que esta ley le concede independientemente de que un acto administrativo sea final y firme.

Artículo 12.- Investigación de querellas El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) deberá investigar cualquier querella relacionada con las áreas de investigación establecidas en el Artículo 13 de esta ley.

No obstante lo anteriormente dispuesto, no se investigarán querellas en aquellos casos en que a juicio del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman):

(a) hay un remedio adecuado en ley para reparar el agravio, ofensa o injusticia objeto de la querella;

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(b) la querella se refiere a algún asunto que está fuera de la jurisdicción del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman);

(c) han transcurrido más de seis (6) meses desde que el querellante ha tenido conocimiento del acto administrativo hasta el momento en que se radica la querella, salvo los casos en que la naturaleza del acto y el perjuicio causado ameriten su investigación o que el acto administrativo que dé lugar a la radicación de la querella ha sucedido con anterioridad a la fecha de aprobación de esta ley;

(d) el querellante no tenga suficiente interés personal en el asunto objeto de la querella;

(e) la querella sea frívola o haya sido radicada de mala fe;

(f) la querella esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Procurador General del Ciudadano causaría duplicidad el considerarla.

Las querellas no investigadas por la razón contenida en el inciso

(f) podrán ser consideradas por el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) cuando dicha razón ya no esté presente. El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) podrá realizar por su propia iniciativa las investigaciones que estime pertinente, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den lugar a una investigación de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13.

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Artículo 13.- Notificación El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) notificará al querellante de su decisión de investigar los hechos denunciados en la querella. También deberá notificar a éste su decisión de no investigar la misma, expresando las razones para ello, a no ser que razonablemente no lo considere apropiado. En todos los casos en que el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) decida iniciar una investigación, deberá notificar a la agencia concernida, salvo que la naturaleza de la investigación requiera que la notificación no se haga de inmediato, en cuyo caso debe efectuarse tan pronto la confidencialidad de la investigación lo permita.

Artículo 14.- Materias propias de investigación Serán materias propias de investigación, cualquier acto administrativo que aparente ser:

(a) contrario a la ley o reglamentos;

(b) irrazonable, injusto, arbitrario, ofensivo o injustamente discriminatorio, aún en el caso de que se ajuste a la ley o a los reglamentos;

(c) basado en un error de hecho o en motivos improcedentes e irrelevantes;

(d) no esté acompañado de una adecuada exposición de razones cuando la ley o los reglamentos lo requieran;

(e) ejecutado en forma ineficiente o errónea.

El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) podrá realizar la investigación para recomendar un remedio adecuado.

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Artículo 15.- Procedimientos de investigación Al realizar cualquier investigación, el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) o su representante podrá hacer las pesquisas, indagaciones y obtener la información que estime necesaria a los fines de la misma y las agencias darán acceso a los funcionarios y empleados de la oficina a todos sus archivos y documentos. A los efectos de la investigación el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) podrá celebrar audiencias privadas.

Artículo 16.- Citaciones El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) o su representante, tendrán facultad para tomar juramentos y declaraciones, y para ordenar la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia.

Cuando un testigo citado por el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia requerídale, o cuando rehusare contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación que realice el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) en el desempeño de sus funciones, el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) podrá solicitar la ayuda de cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir su asistencia y declaración, o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar al Procurador

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1 General del Ciudadano (Ombudsman) la asistencia legal necesaria a los fines indicados.

Radicada la petición ante cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico, dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas, ante el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman); y cualquier desobediencia de la orden dictada por el Tribunal, será castigada por éste como un desacato civil.

Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) o de su representante, o a producir la evidencia requerídale, o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación, o negarse a cumplir una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio o la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituyese o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación; pero ninguna persona será procesada ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de ninguna transacción, asunto o cosa en relación con las cuales se vea obligada, después de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, a declarar o presentar evidencia, excepto que dicha persona que así declarare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio al así declarar.

Artículo 17.- Pago de dietas y millaje a comparecientes Toda persona citada por el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) para comparecer ante sí o ante su representante

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para ofrecer testimonio sobre cualquier asunto bajo investigación, con excepción de los querellantes en dichos asuntos, tendrá derecho a percibir las mismas dietas y millaje que se le paga a los testigos en los tribunales de justicia de Puerto Rico.

Artículo 18.- Consulta con la Agencia Antes de emitir una opinión o recomendación final en que se critique a una agencia o persona, el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) deberá dar a éstas una oportunidad razonable para expresar sus puntos de vista sobre el asunto.

Artículo 19.- Procedimientos después de la investigación Terminada la investigación, el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) informará a la agencia su opinión y recomendaciones si determina que:

(a) la agencia debe dar más amplia consideración al asunto objeto de la investigación;

(b) un acto administrativo debe ser alterado o dejado sin efecto;

(c) la ley o reglamento en que el acto administrativo se basa, debe modificarse;

(d) deben darse las razones que justifican el acto administrativo, 0

(e) la agencia debe realizar cualquier otra actuación. El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) deberá requerir de la agencia que le notifique dentro del período de tiempo que éste estime razonable, de cualquier actuación realizada a tenor con sus recomendaciones. El Procurador General del

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1 Ciudadano (Ombudsman) deberá también notificar oportuna- 2 mente al querellante de las actuaciones realizadas por él y por la 3 agencia. 4 Artículo 20.-Comparecencia ante los Tribunales 5 El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) queda fa- 6 cultado para comparecer a los Tribunales de Justicia e iniciar la 7 acción judicial que estime conveniente en el caso de violaciones de 8 ley, civil o criminal, e interponer cualesquiera remedios legales que 9 fueren necesarios para hacer efectivas las determinaciones y conclusiones de sus investigaciones, así como para hacer cumplir las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones de la Oficina del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman).

El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) podrá, además, recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir por él emitida o cualquier orden correctiva. El incumplimiento de una orden judicial declarando con lugar tal solicitud constituirá desacato al Tribunal.

Artículo 21.- Publicidad El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) podrá dar a la publicidad sus opiniones y recomendaciones, y las acciones tomadas por la agencia, una vez ponga en conocimiento de éstas al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.

En los casos en que la opinión del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) es contraria a la posición asumida por la agencia, éste deberá, a menos que ésta se oponga a ello,

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1 señalar además razones que la agencia ha dado como justificativas 2 del acto administrativo. 3 Artículo 22.-Conducta impropia por parte del personal de 4 una agencia 5 Si el Procurador General del Ciudadano considera que 6 cualquier funcionario o empleado de una agencia no ha cumplido 7 con su deber o ha incurrido en conducta reprochable, deberá 8 referir el caso a las autoridades competentes para que se tome la 9 acción que corresponda. 10 Artículo 23.-Inmunidad 11 El Procurador General del Ciudadano disfrutará de inmunidad 12 en lo que a responsabilidad civil o criminal se refiere, por las 13 opiniones y recomendaciones emitidas como resultado de cual- 14 quier investigación realizada en cumplimiento de las disposiciones 15 de esta ley. 16 Artículo 24.-Exención de testificar 17 El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) y el 18 personal de su Oficina estará exento de testificar o producir evi- 19 dencia ante cualquier tribunal de justicia o investigación adminis- 20 trativa con relación a asuntos traídos a su consideración en el 21 ejercicio de, o cuando haya intención de ejercitar sus deberes ofi- 22 ciales, excepto cuando sea necesario para el cumplimiento de las 23 disposiciones de esta ley. 24 Artículo 25.-Inviolabilidad de la correspondencia 25 Toda carta o correspondencia de cualquier clase dirigida al 26 Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) por una persona

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1 que esté bajo custodia en alguna institución gubernamental, deberá 2 ser remitida a éste inmediatamente y sin abrir. 3 Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo incurrirá 4 en delito menos grave (misdemeanor) y convicta que fuere será 5 castigada con una multa que no podrá ser mayor de quinientos 6 (500) dólares, o con un término de cárcel que no podrá ser mayor 7 de seis (6) meses, o con ambas penas, a discreción del Tribunal. 8 Los reincidentes serán castigados con un término de cárcel de tres 9 (3) a dieciocho (18) meses a discreción del Tribunal. 10 Artículo 26.-Informes anuales 11 El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) rendirá 12 informes anuales a la Asamblea Legislativa y al Gobernador du- 13 rante la segunda semana del mes de enero de cada año, y rendirá 14 además, aquellos otros informes especiales que crea convenientes o 15 que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa y el Gober- 16 nador, para los cuales el Procurador General del Ciudadano 17 (Ombudsman) podrá solicitar de la Asamblea Legislativa asigna- 18 ciones de fondos adicionales. 19 Artículo 27.-Recursos del Gobierno 20 A los fines de lograr los propósitos de esta ley, la Oficina podrá 21 utilizar recursos disponibles dentro de las agencias e instrumenta- 22 lidades públicas, tales como el uso de información, oficinas, per- 23 sonal, técnicos, equipo, material y otras facilidades, quedando 24 dichas agencias e instrumentalidades autorizadas por esta ley a 25 poner estos recursos a la disposición del Procurador General del 26 Ciudadano (Ombudsman). En tales casos, los funcionarios o

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empleados realizarán la función que corresponda bajo la juris- $2 \quad$ dicción y dirección de la Oficina, y sujeto a las condiciones con- 3 venidas con la agencia.

Podrá, asimismo, el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman), en el descargo de sus funciones, encomendar a cualquier departamento, agencia o instrumentalidad u otro orga- 7 nismo o subdivisión política del gobierno, la realización de cual- 8 quier estudio, investigación o trabajo que fuere necesario para el desempeño de sus funciones.

Artículo 28.- Exención de aplicación de leyes La oficina del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) no estará sujeta a la Ley núm. 164 de 23 de julio de 1974, enmendada, sobre cánones de arrendamiento, y a la Ley núm. 96 de 29 de junio de 1954, enmendada, sobre compras y suministros.

Artículo 29.- Penalidades Toda persona que voluntaria y maliciosamente impidiere u obstruyere el ejercicio de las funciones del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) o del personal de su Oficina, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa de hasta quinientos (500) dólares.

Artículo 30.- Asignación de Fondos Se asigna a la Oficina del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) para el desempeño de sus funciones y para gastos de operación de aquellos fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares, para el año fiscal de 1976-77.

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La Asamblea Legislativa proveerá anualmente a la Oficina fondos suficientes para su funcionamiento. A tales fines, el Gobernador someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa un presupuesto de gastos de la Oficina para cada año fiscal.

Se asignará una partida especial adicional de cien mil ( 100,000 ) dólares para el año fiscal de 1977-78. La misma será utilizada en gastos de publicidad para desarrollar una campaña educativa dirigida a la ciudadanía con el propósito de ilustrarle sobre los servicios al ciudadano y recursos disponibles a través de la Oficina, así como de los propósitos de esta ley y sus fines públicos.

Artículo 31.- Nada de lo dispuesto en esta ley será interpretado como que invalida, deroga o limita ningún poder, deber o facultad de ningún departamento, agencia, junta, comisión o cualquier otro organismo o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 32.- Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia que a tales efectos se dicte no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte de la ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 33.- Vigencia Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 53

14 DE FEBRERO DE 1977

Presentado por los señores Ferré, Ramos Barroso, Nogueras, Hijo; Calero Juarbe, Campos, López Soto, Miranda, Oms Carreras, Palerm Alfonzo, Ramos, Oreste; Ramos Yordán, Rivera Brenes, Rodríguez García y la señora Torres de Pérez.

Referido a las Comisiones De lo Jurídico, de Gobierno y de Hacienda

L E Y

Para crear la Oficina del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman); disponer para su organización y funcionamiento; señalar sus facultades y los procedimientos que deberá utilizar para el cumplimiento de esta ley; fijar penas y asignar fondos para llevar a cabo los propósitos de la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La sociedad moderna requiere de sus gobiernos la prestación de múltiples y variados servicios. El estado moderno se ha convertido en el orientador y regulador activo de los procesos económicos y sociales, creándose para ello grandes y complicados aparatos administrativos.

Ante esa multiplicidad de funciones, el ciudadano se siente confundido. Cuando este ciudadano es afectado adversamente por decisiones administrativas, usualmente no sabe a quién acudir y en ocasiones ni siquiera se percata del perjuicio que se le ha inferido.

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El "Ombudsman" ha sido la respuesta en varios países a los problemas que surgen en sociedades democráticas que se complican y burocratizan.

Además de Suecia, donde se originó, esta institución existe en Dinamarca, Finlandia, Noruega, Nueva Zelandia, Inglaterra y Guyana. En varios países, como India, los Estados Unidos, Canadá, Holanda e Irlanda, se está considerando la posibilidad de implantarla. Los estados de Hawaii, Iowa y Nebraska han adoptado esta institución.

Todo esto demuestra que en los últimos años la Oficina del "Ombudsman", que se originó en los países escandinavos, ha ganado notable atención y popularidad como un instrumento eficaz para controlar los excesos burocráticos.

Por la experiencia obtenida en los países y estados donde funciona el "Ombudsman", se desprende que éste ha contribuido a mejorar los procedimientos gubernamentales, protege los intereses legítimos que, intencionalmente o no, puedan ser ignorados o perjudicados y ha encontrado medios muy eficaces para usar óptimamente la energía y el tiempo de las agencias gubernamentales. Igualmente ha propendido a lograr un aumento de confianza del pueblo en su gobierno.

Puerto Rico es un país que cuenta, en términos generales, con una administración pública moderna y unos funcionarios probos; y por consiguiente, estamos preparados para establecer una institución de esta naturaleza.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Artículo 1.-Título 2 Esta ley se conocerá como "Ley del Procurador General del 3 Ciudadano (Ombudsman)". 4 Artículo 2.-Definiciones 5 A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el 6 significado que a continuación se expresa:

(a) "Agencia" incluye cualquier entidad, departamento, 8 junta, comisión, división, negociado, oficina, corporación

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pública o institución gubernamental permanente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario, empleado o miembro que actúe o aparente actuar en el desempeño de sus deberes oficiales con excepción de: (1) los jueces de los tribunales de justicia, en su función adjudicativa, (2) la Asamblea Legislativa, sus miembros, comisiones y dependencias, (3) la Oficina propia del Gobernador, (4) los Registradores de la Propiedad en cuanto a las funciones de calificación, (5) los municipios.

(b) "Acto Administrativo" incluye cualquier acción, omisión, decisión, recomendación, práctica o procedimiento de una agencia, según ha sido definida por el inciso

(a) de este artículo. No incluirá, sin embargo, las funciones inherentes al estudio, redacción y aprobación de leyes.

(c) "Ombudsman" significa el Procurador General del Ciudadano.

Artículo 3.- Creación de la Oficina Se crea la Oficina del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman), que en adelante se conocerá como "Oficina", la cual será dirigida por el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman), quien será responsable a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a la cual se adscribe.

Artículo 4.- Nombramiento del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman)

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El Gobernador, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara, nombrará al Procurador General del Ciudadano (Ombudsman), quien desempeñará el cargo por un término de seis (6) años o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. La persona que ocupe el cargo de Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) no podrá ser nombrado para ocupar dicho cargo por más de dos (2) términos consecutivos.

Artículo 5.- Requisitos Para desempeñar el cargo de Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) se requerirá ser mayor de edad, y haber residido en Puerto Rico con por lo menos cinco años de anticipación a la fecha de su nombramiento. Deberá ser además, una persona de reconocida capacidad profesional y solvencia moral y tener experiencia en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental.

No podrá desempeñar el cargo de Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) una persona que haya sido miembro de la Asamblea Legislativa o haya ocupado cargo o puesto alguno dentro de la Rama Ejecutiva dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de su nombramiento.

Artículo 6.- Sueldo El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) devengará un sueldo anual de $\qquad$ .

Artículo 7.- Vacante en el cargo

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(a) La Asamblea Legislativa, mediante resolución concurrente aprobada por dos terceras ( $2 / 3$ ) partes del total de miembros de cada Cámara, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) si determinare que éste está incapacitado total y permanentemente, o que ha incurrido en conducta inmoral, impropia, o reprensible, o en negligencia en el desempeño de su cargo.

(b) En caso de que el cargo de Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) adviniere vacante por cualquier causa, el Procurador General del Ciudadano Auxiliar (Ombudsman Auxiliar) asumirá las funciones del cargo, hasta tanto su sucesor sea designado por un nuevo término y tome posesión del mismo.

Artículo 8.- Personal de la Oficina y delegación de facultades El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) podrá delegar en el Procurador General del Ciudadano Auxiliar (Ombudsman Auxiliar) o en el funcionario que al efecto designe, cualesquiera de las facultades que le atribuye esta ley, excepto las comprendidas en los Artículos 9, 19 y 20.

No obstante lo dispuesto, el Procurador General del Ciudadano Auxiliar (Ombudsman Auxiliar) podrá ejercer las facultades establecidas por los artículos previamente mencionados cuando actúe en calidad de Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) interino.

La persona designada Procurador General del Ciudadano Auxiliar (Ombudsman Auxiliar) deberá llenar todos los requisitos exigidos en el Artículo 5.

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1 El Procurador General del Ciudadano Auxiliar (Ombudsman 2 Auxiliar) asumirá todas las funciones del Procurador General del 3 Ciudadano (Ombudsman) en caso de enfermedad o ausencia de 4 éste. 5 El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) estará 6 adscrito al Sistema de Retiro para la Judicatura del Estado Libre 7 Asociado de Puerto Rico, que se establece mediante la Ley núm. 812 de 19 de octubre de 1954, según enmendada. 9 El personal de la Oficina del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) será de confianza, no obstante lo establecido 11 por la Ley de Personal vigente, Ley núm. 5 de 14 de octubre de 12 1975, enmendada y estará adscrito al Sistema de Retiro de los 13 Empleados Públicos. 14 Artículo 9.-Facultad de Reglamentación 15 Se faculta al Procurador General del Ciudadano (Ombudsman), 16 a prescribir, enmendar y derogar reglas y reglamentos para el 17 funcionamiento interno de la Oficina y para la implementación de 18 esta ley. Los reglamentos adoptados por el Procurador General del 19 Ciudadano (Ombudsman), excepto aquellos aplicables a los pro- 20 cedimientos internos, estarán sujetos a la ley de reglas y reglamen- 21 tos, Ley núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada. 22 El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) queda 23 facultado para establecer, mediante reglamentación al efecto, los 24 procedimientos que considere pertinentes para la radicación y 25 tramitación de querellas, para realizar investigaciones y sobre el 26 modo en que habrá de informar sus conclusiones.

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Artículo 10.- -Imposición de arbitrios, facultad para facturar a agencias gubernamentales por gastos investigativos No se impondrá arbitrio, derecho o impuesto de clase alguna por la radicación, tramitación e investigación de querellas presen- tadas por individuos, colectividades o entidades jurídicas privadas. La Oficina podrá facturar de mutuo acuerdo a las agencias del gobierno por aquellos gastos incurridos en la investigación de asuntos a petición de agencias o entidades gubernamentales. Todo gasto así facturado deberá estar debidamente justificado con los correspondientes comprobantes. Artículo 11.- -Jurisdicción El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) tendrá jurisdicción para investigar los actos administrativos de las agencias y podrá ejercer las facultades y atribuciones que esta ley le concede independientemente de que un acto administrativo sea final y firme. Artículo 12.- -Investigación de querellas El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) deberá investigar cualquier querella relacionada con las áreas de investi- gación establecidas en el Artículo 13 de esta ley. No obstante lo anteriormente dispuesto, no se investigarán querellas en aquellos casos en que a juicio del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman):

(a) hay un remedio adecuado en ley para reparar el agravio, ofensa o injusticia objeto de la querella;

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(b) la querella se refiere a algún asunto que está fuera de la jurisdicción del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman);

(c) han transcurrido más de seis (6) meses desde que el querellante ha tenido conocimiento del acto administrativo hasta el momento en que se radica la querella, salvo los casos en que la naturaleza del acto y el perjuicio causado ameriten su investigación o que el acto administrativo que dé lugar a la radicación de la querella ha sucedido con anterioridad a la fecha de aprobación de esta ley;

(d) el querellante no tenga suficiente interés personal en el asunto objeto de la querella;

(e) la querella sea frívola o haya sido radicada de mala fe;

(f) la querella esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Procurador General del Ciudadano causaría duplicidad el considerarla.

Las querellas no investigadas por la razón contenida en el inciso

(f) podrán ser consideradas por el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) cuando dicha razón ya no esté presente. El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) podrá realizar por su propia iniciativa las investigaciones que estime pertinente, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den lugar a una investigación de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13.

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Artículo 13.- Notificación El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) notificará al querellante de su decisión de investigar los hechos denunciados en la querella. También deberá notificar a éste su decisión de no investigar la misma, expresando las razones para ello, a no ser que razonablemente no lo considere apropiado. En todos los casos en que el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) decida iniciar una investigación, deberá notificar a la agencia concernida, salvo que la naturaleza de la investigación requiera que la notificación no se haga de inmediato, en cuyo caso debe efectuarse tan pronto la confidencialidad de la investigación lo permita.

Artículo 14.- Materias propias de investigación Serán materias propias de investigación, cualquier acto administrativo que aparente ser:

(a) contrario a la ley o reglamentos;

(b) irrazonable, injusto, arbitrario, ofensivo o injustamente discriminatorio, aún en el caso de que se ajuste a la ley o a los reglamentos;

(c) basado en un error de hecho o en motivos improcedentes e irrelevantes;

(d) no esté acompañado de una adecuada exposición de razones cuando la ley o los reglamentos lo requieran;

(e) ejecutado en forma ineficiente o errónea.

El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) podrá realizar la investigación para recomendar un remedio adecuado.

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Artículo 15.- Procedimientos de investigación Al realizar cualquier investigación, el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) o su representante podrá hacer las pesquisas, indagaciones y obtener la información que estime neces- saria a los fines de la misma y las agencias darán acceso a los funcionarios y empleados de la oficina a todos sus archivos y documentos. A los efectos de la investigación el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) podrá celebrar audiencias privadas.

Artículo 16.- Citaciones El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) o su representante, tendrán facultad para tomar juramentos y declaraciones, y para ordenar la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia.

Cuando un testigo citado por el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia requerídale, o cuando rehusare contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación que realice el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) en el desempeño de sus funciones, el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) podrá solicitar la ayuda de cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir su asistencia y declaración, o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar al Procurador

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1 General del Ciudadano (Ombudsman) la asistencia legal necesaria a los fines indicados.

3 Radicada la petición ante cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico, dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas, ante el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman); y cualquier desobediencia de la orden dictada por el Tribunal, será castigada por éste como un desacato civil.

Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) o de su representante, o a producir la evidencia requerídale, o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación, o negarse a cumplir una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio o la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituyese o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación; pero ninguna persona será procesada ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de ninguna transacción, asunto o cosa en relación con las cuales se vea obligada, después de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, a declarar o presentar evidencia, excepto que dicha persona que así declarare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio al así declarar.

Artículo 17.- Pago de dietas y millaje a comparecientes Toda persona citada por el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) para comparecer ante sí o ante su representante

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1 para ofrecer testimonio sobre cualquier asunto bajo investigación, 2 con excepción de los querellantes en dichos asuntos, tendrá 3 derecho a percibir las mismas dietas y millaje que se le paga a los 4 testigos en los tribunales de justicia de Puerto Rico.

Artículo 18.- Consulta con la Agencia 6 Antes de emitir una opinión o recomendación final en que se 7 critique a una agencia o persona, el Procurador General del 8 Ciudadano (Ombudsman) deberá dar a éstas una oportunidad razo9 nable para expresar sus puntos de vista sobre el asunto.

Artículo 19.- Procedimientos después de la investigación 11 Terminada la investigación, el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) informará a la agencia su opinión y recomendaciones si determina que:

(a) la agencia debe dar más amplia consideración al asunto objeto de la investigación;

(b) un acto administrativo debe ser alterado o dejado sin efecto;

(c) la ley o reglamento en que el acto administrativo se basa, debe modificarse;

(d) deben darse las razones que justifican el acto administrativo, o

(e) la agencia debe realizar cualquier otra actuación. El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) deberá requerir de la agencia que le notifique dentro del período de tiempo que éste estime razonable, de cualquier actuación realizada a tenor con sus recomendaciones. El Procurador General del

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1 Ciudadano (Ombudsman) deberá también notificar oportuna- 2 mente al querellante de las actuaciones realizadas por él y por la 3 agencia. 4 Artículo 20.-Comparecencia ante los Tribunales 5 El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) queda fa- 6 cultado para comparecer a los Tribunales de Justicia e iniciar la 7 acción judicial que estime conveniente en el caso de violaciones de 8 ley, civil o criminal, e interponer cualesquiera remedios legales que 9 fueren necesarios para hacer efectivas las determinaciones y conclusiones de sus investigaciones, así como para hacer cumplir las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones de la Oficina del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman).

El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) podrá, además, recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir por él emitida o cualquier orden correctiva. El incumplimiento de una orden judicial declarando con lugar tal solicitud constituirá desacato al Tribunal.

Artículo 21.- Publicidad El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) podrá dar a la publicidad sus opiniones y recomendaciones, y las acciones tomadas por la agencia, una vez ponga en conocimiento de éstas al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.

En los casos en que la opinión del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) es contraria a la posición asumida por la agencia, éste deberá, a menos que ésta se oponga a ello,

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1 señalar además razones que la agencia ha dado como justificativas del acto administrativo.

Artículo 22.- Conducta impropia por parte del personal de una agencia

Si el Procurador General del Ciudadano considera que cualquier funcionario o empleado de una agencia no ha cumplido con su deber o ha incurrido en conducta reprochable, deberá referir el caso a las autoridades competentes para que se tome la acción que corresponda.

Artículo 23.- Inmunidad El Procurador General del Ciudadano disfrutará de inmunidad en lo que a responsabilidad civil o criminal se refiere, por las opiniones y recomendaciones emitidas como resultado de cualquier investigación realizada en cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 24.- Exención de testificar El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) y el personal de su Oficina estará exento de testificar o producir evidencia ante cualquier tribunal de justicia o investigación administrativa con relación a asuntos traídos a su consideración en el ejercicio de, o cuando haya intención de ejercitar sus deberes oficiales, excepto cuando sea necesario para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 25.- Inviolabilidad de la correspondencia Toda carta o correspondencia de cualquier clase dirigida al Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) por una persona

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1 que esté bajo custodia en alguna institución gubernamental, deberá 2 ser remitida a éste inmediatamente y sin abrir.

3 Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo incurrirá 4 en delito menos grave (misdemeanor) y convicta que fuere será 5 castigada con una multa que no podrá ser mayor de quinientos 6 (500) dólares, o con un término de cárcel que no podrá ser mayor 7 de seis (6) meses, o con ambas penas, a discreción del Tribunal. 8 Los reincidentes serán castigados con un término de cárcel de tres 9 (3) a dieciocho (18) meses a discreción del Tribunal.

Artículo 26.- Informes anuales El Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) rendirá 12 informes anuales a la Asamblea Legislativa y al Gobernador durante la segunda semana del mes de enero de cada año, y rendirá además, aquellos otros informes especiales que crea convenientes o 15 que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa y el Gobernador, para los cuales el Procurador General del Ciudadano 17 (Ombudsman) podrá solicitar de la Asamblea Legislativa asigna18 ciones de fondos adicionales.

Artículo 27.- Recursos del Gobierno A los fines de lograr los propósitos de esta ley, la Oficina podrá utilizar recursos disponibles dentro de las agencias e instrumenta22 lidades públicas, tales como el uso de información, oficinas, per23 sonal, técnicos, equipo, material y otras facilidades, quedando dichas agencias e instrumentalidades autorizadas por esta ley a 25 poner estos recursos a la disposición del Procurador General del 26 Ciudadano (Ombudsman). En tales casos, los funcionarios o

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empleados realizarán la función que corresponda bajo la juris2 dicción y dirección de la Oficina, y sujeto a las condiciones con-

Podrá, asimismo, el Procurador General del Ciudadano (Ombudsman), en el descargo de sus funciones, encomendar a cualquier departamento, agencia o instrumentalidad u otro organismo o subdivisión política del gobierno, la realización de cual-

8 quier estudio, investigación o trabajo que fuere necesario para el

9 desempeño de sus funciones. 10 Artículo 28.-Exención de aplicación de leyes 11 La oficina del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) no estará sujeta a la Ley núm. 164 de 23 de julio de 1974, enmendada, sobre cánones de arrendamiento, y a la Ley núm. 96 de 29 de junio de 1954, enmendada, sobre compras y suministros.

Artículo 29.- Penalidades

Toda persona que voluntaria y maliciosamente impidiere u obstruyere el ejercicio de las funciones del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) o del personal de su Oficina, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa de hasta quinientos (500) dólares.

Artículo 30.- Asignación de Fondos Se asigna a la Oficina del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman) para el desempeño de sus funciones y para gastos de operación de aquellos fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares, para el año fiscal de 1976-77.

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La Asamblea Legislativa proveerá anualmente a la Oficina fondos suficientes para su funcionamiento. A tales fines, el Gobernador someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa un presupuesto de gastos de la Oficina para cada año fiscal.

Se asignará una partida especial adicional de cien mil (100,000) dólares para el año fiscal de 1977-78. La misma será utilizada en gastos de publicidad para desarrollar una campaña educativa dirigida a la ciudadanía con el propósito de ilustrarle sobre los servicios al ciudadano y recursos disponibles a través de la Oficina, así como de los propósitos de esta ley y sus fines públicos.

Artículo 31.- Nada de lo dispuesto en esta ley será interpretado como que invalida, deroga o limita ningún poder, deber o facultad de ningún departamento, agencia, junta, comisión o cualquier otro organismo o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 32.- Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia que a tales efectos se dicte no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte de la ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 33.- Vigencia Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA, SAN JUAN

23 de junio de 1977

MEMORANDO

A DE ASUNTO

FECHA DE VENCIMIENTO PROPOSITO

AGENCIAS CONSULTADAS

Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador

Gladys Batista Torres $Q B J$ Ayudante Especial

Texto de aprobación final del P. de la C. 63 equivalente al F-177 de administración

Viernes, 1ro. de julio de 1977, a las 9:30 AM Para crear la Oficina del Procurador General del Ciudadano (Ombudsman); disponer su organización y funcionamiento; establecer sus deberes, facultades y los procedimientos para la implementación de esta ley; fijar penas y asignar fondos para llevar a cabo los propósitos de la misma.

Junta de Planificación: Favorece que la medida se conviera en ley por entender que va a garantizar el mantenimiento de las normas y eficiencias requeridas por el proceso administrativo que rige las relaciones de los ciudadanos y el gobierno. En adición, constituye un estímulo para mejorar los procedimientos que puedan ser deficientes.

Negociado de Presupuesto: No se opone a la aprobación de la medida. Señala, sin embargo, que por ser el Ombudsman una institución nueva dentro de nuestro contexto cultural y habiendo participado ampliamente la ciudadanía en su discusión, debe aprobarse la medida, pero el desarrollo futuro de la institución nos permitirá introducir en su ley orgánica las enmiendas que correspondan de acuerdo con la experiencia que se vaya obteniendo.

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Administracion de los Tribunales: Consigna que no tiene objeción a la aprobación de la medida.

Departamento de Hacienda: No tiene objeción a la aprobación final de la medida.

Departamento de Servicios Sociales: Respalda la aprobación final de la medida.

Administración de Servicios Generales: Respalda la aprobación de la medida.

Departamento de Justicia: No tiene objeción legal a la aprobación final de la medida.

COMENTARIOS : Recomiendo al señor Gobernador que la firme y la de a la publicidad ampliamente.

Anexo

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27 de junio de 1977.

Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Att: Lcda. Gladys Batista Ayudante Especial

Estimado señor Gobernador: E1 P. de la C. 63 propone crear la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman); disponer su organización y funcionamiento; establecer sus deberes, facultades y los procedimientos para la implementación de esta ley; fijar penas y asignar fondos para llevar a cabo los propósitos de la misma.

A continuación le sometemos nuestros comentarios sobre dicha medida.

El Artículo 7 del Proyecto regula lo relativo a los beneficios de retiro para el Ombudsman y demás personal de su Oficina. A tales fines, se dispone que el Ombudsman y demás personal "podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Retiro de los Empleados Públicos". La redacción de dicho Artículo permite interpretar que la participación del personal de la Oficina del Ombudsman al Sistema de Retiro es en forma opcional y no mandatoria.

Conforme a las demás disposiciones del Artículo 7, el Ombudsman y demás personal de su oficina está comprendido en el Servicio de Confianza, según éste se define por la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, conocida como "Ley del Sistema de Personal en el Servicio Público".

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Hon. Carlos Romero Barceló Página Núm. - 2 - 27 de junio de 1977

De conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 447, citada, el criterio para determinar la participación en nuestro Sistema de Retiro es que los empleados ocupen cargos o puestos en las diferentes agencias del gobierno, y no que éstos sean de confianza o de carrera. Es por esta razón que tanto el personal de carrera como el de confianza de las diferentes agencias de gobierno, son participantes de nuestro Sistema o de cualesquiera otro de los sistemas de retiro del gobierno. Consideramos que debe mantenerse esta política pública. La misma garantiza el que tanto los empleados de confianza como los de carrera, reciban la protección de los beneficios de retiro. Aunque los empleados de confianza están sujetos a la libre selección y remoción, conviene advertir que la propia Ley Núm. 5, citada, provee mecanismos para que los empleados públicos mantengan continuidad en el servicio público, pasando del servicio de carrera al de confianza y viceversa. La experiencia demuestra que los empleados que prestan servicios al gobierno en funciones que no están cubiertas por alguno de los sistemas de retiro, tienden hacia lograr que los servicios prestados en tales condiciones le sean acreditables posteriormente al ingresar a un puesto cubierto por el Sistema; o que se les otorgue el derecho a ser participantes.

Por otro lado, no creemos recomendable continuar abriendo brechas para trato diferente a grupos de empleados públicos en lo relativo a beneficios de retiro, ya que esto dificulta la formulación de una política pública más uniforme en materia de beneficios de retiro para el sector público.

Por estas consideraciones recomendamos que dicho Artículo 7 del proyecto sea enmendado para que expresa y claramente establezca que todo el personal de la Oficina del Ombudsman sea participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades. A continuación sometemos el texto de la enmienda sugerida:

Artículo 7. - Personal de la Oficina y Delegación de Funciones. "El Ombudsman podrá delegar en su Auxiliar o en cualquier otro funcionario que al efecto designe, cualesquiera de las funciones dispuestas en esta ley, excepto aquellas establecidas en los Artículos 8, 17 y 18.

No obstante lo antes dispuesto, el Ombudsman Auxiliar podrá ejercer las facultades establecidas por los artículos previamente mencionados cuando actúe en calidad de Ombudsman Interino.

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Hon. Carlos Romero Barceló Página Núm. - 3 - 27 de junio de 1977

La persona designada como Ombudsman Auxiliar deberá reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de esta ley para el cargo de Procurador del Ciudadano. (Ei-0mbudsman-podrá-acogerse-a-ios-beneficios-de-ia-iey Nüm: -447-de-15-de-mayo-de-1951;-enmendada:)

El Ombudsman podrá reclutar y nominar el personal que fuere necesario para llevar a cabo las disposiciones de esta ley, el cual estará comprendido dentro del servicio de confianza según se define éste por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Personal en el Servicio Público". (y-podrán aeogerse-a-ios-beneficios-de-ia-ley-Núm;-447-de-15-de mayo-de-1951;-enmendada;-eonocida-eomo-"ley-de-Sistema de-Retiro-de-ios-Empieados-Púb1ieos":) Igualmente, queda facultado para contratar los servicios técnicos y profesionales que entendiere menester para la implementación de esta ley.

El Ombudsman y demás personal de su Oficina estarán acogidos al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada."

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Enmiendas3 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 2 leyes **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.