Ley 12 del 1977
Resumen
Esta ley enmienda la 'Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado' para extender la provisión de representación legal y el pago de sentencias por parte del Estado a funcionarios, ex-funcionarios, empleados, directores ejecutivos, miembros de juntas de gobierno de corporaciones públicas e instrumentalidades, y alcaldes. La protección aplica cuando son demandados personalmente por alegadas violaciones a derechos civiles, siempre que los actos u omisiones hayan sido incurridos de buena fe y dentro del marco de sus funciones. La ley detalla el procedimiento a seguir por el Secretario de Justicia y establece que los gastos para corporaciones públicas y municipios serán sufragados inicialmente por sus propios fondos, con el Estado asumiendo el pago en caso de insuficiencia, sujeto a reembolso.
Contenido
(P. de la C. 391)
LEY
Para enmendar los Artículos 12, 14 y 19 de la Ley núm. 104, de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan los Artículos 12, 14 y 19 de la Ley núm. 104, de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 12.-Todo funcionario, ex-funcionario, empleado o ex-empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea demandado en daños y perjuicios en su carácter personal, cuando la causa de acción se base en alegadas violaciones a los derechos civiles del demandante, debido a actos u omisiones incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus funciones, podrá solicitar que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le provea representación legal y posteriormente asuma el pago de cualquier sentencia que pueda recaer sobre su persona. Los Directores Ejecutivos, Ex-Directores Ejecutivos, los miembros y ex-miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno, los alcaldes y ex-alcaldes estarán cubiertos por lo aquí dispuesto, excepto que en lo relativo al pago de sentencias se regirán por lo provisto en el Artículo 19. Las acciones que puedan incoarse bajo las disposiciones de los Artículos 1 al 11 de esta ley no estarán cubiertas por lo dispuesto en este Artículo 12.
Asimismo, lo aquí provisto no debe entenderse bajo ningún concepto como que convierte al Estado en asegurador de los servicios públicos antes señalados, ni que constituye una renuncia de la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado." "Artículo 14.-El Secretario de Justicia, con el asesoramiento de la Oficina de Personal y del Negociado de Presupuesto del Estado Libre Asociado, determinará en qué casos el Estado Libre Asociado asumirá la representación legal y posteriormente, considerando los hechos que determine proba-
dos el tribunal, decidirá si procede el pago de la totalidad de la sentencia que le fuera impuesta a los funcionarios, ex-funcionarios, empleados o ex-empleados públicos demandados, de conformidad con lo que establecen los Artículos 12 al 19 de esta ley.
El Secretario de Justicia notificará la decisión sobre proveer representación dentro del término de treinta (30) días de haber recibido la solicitud correspondiente.
El solicitante podrá interponer recursos de revisión de una decisión adversa del Secretario de Justicia ante el Tribunal Superior dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la notificación.
Establecido el recurso de revisión, si se expide el auto al efecto, será el deber del Secretario de Justicia elevar los autos del caso, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del auto. La revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho.
A fin de proteger los derechos del demandado de comparecer en tiempo al Tribunal, el Secretario de Justicia podrá solicitar tiempo adicional para hacer una determinación con respecto a la solicitud que se le hiciera." "Artículo 19.-El Secretario de Justicia notificará al Secretario de Hacienda sus determinaciones sobre pago en base a lo dispuesto en los Artículos 12 al 19, de esta ley. El Secretario de Hacienda procederá a satisfacer de los fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico las sentencias, costas y honorarios que recaigan sobre los demandados.
Todas las disposiciones de los Artículos 12 al 19 de esta ley serán aplicables a los Directores Ejecutivos, ex-Directores Ejecutivos, los miembros y ex-miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno, y a los alcaldes y ex-alcaldes, excepto que los gastos que recaigan sobre éstos en concepto de tales sentencias, costas y honorarios serán sufragados de los fondos disponibles de las correspondientes corporaciones e instrumentalidades del Gobierno o municipio que representa o que representó el demandado en cuestión. En caso de que la corporación, instrumentalidad del Gobierno, o el municipio afectado no disponga de los fondos necesarios para sufragar dicha cuantía, el Estado Libre Aso-
ciado deberá satisfacer el pago de ésta. La corporación o instrumentalidad del Gobierno o el municipio reembolsarán dicha suma posteriormente, según lo determine el Secretario de Hacienda, mediante consulta con la Junta de Gobierno de la corporación o instrumentalidad del Gobierno o la Asamblea Municipal del municipio.
La erogación presupuestaria que conllevan los señalados artículos, tanto en términos de representación legal como en el concepto de pago de sentencias, costas y honorarios, no constituirá una compensación adicional para los servidores públicos cubiertos por tales disposiciones."
Sección 2.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y será aplicable a todos los casos cuya causa de acción surja a partir del 2 de enero de 1977.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y axacta del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 2. de fihthth. de 19 27
(P. de la C. 391)
LEY
Para enmendar los Artículos 12, 14 y 19 de la Ley núm. 104, de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan los Artículos 12, 14 y 19 de la Ley núm. 104, de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 12.-Todo funcionario, ex-funcionario, empleado o ex-empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea demandado en daños y perjuicios en su carácter personal, cuando la causa de acción se base en alegadas violaciones a los derechos civiles del demandante, debido a actos u omisiones incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus funciones, podrá solicitar que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le provea representación legal y posteriormente asuma el pago de cualquier sentencia que pueda recaer sobre su persona. Los Directores Ejecutivos, Ex-Directores Ejecutivos, los miembros y ex-miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno, los alcaldes y ex-alcaldes estarán cubiertos por lo aquí dispuesto, excepto que en lo relativo al pago de sentencias se regirán por lo provisto en el Artículo 19. Las acciones que puedan incoarse bajo las disposiciones de los Artículos 1 al 11 de esta ley no estarán cubiertas por lo dispuesto en este Artículo 12.
Asimismo, lo aquí provisto no debe entenderse bajo ningún concepto como que convierte al Estado en asegurador de los servicios públicos antes señalados, ni que constituye una renuncia de la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado." "Artículo 14.-El Secretario de Justicia, con el asesoramiento de la Oficina de Personal y del Negociado de Presupuesto del Estado Libre Asociado, determinará en qué casos el Estado Libre Asociado asumirá la representación legal y posteriormente, considerando los hechos que determine proba-
dos el tribunal, decidirá si procede el pago de la totalidad de la sentencia que le fuera impuesta a los funcionarios, ex-funcionarios, empleados o ex-empleados públicos demandados, de conformidad con lo que establecen los Artículos 12 al 19 de esta ley.
El Secretario de Justicia notificará la decisión sobre proveer representación dentro del término de treinta (30) días de haber recibido la solicitud correspondiente.
El solicitante podrá interponer recursos de revisión de una decisión adversa del Secretario de Justicia ante el Tribunal Superior dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la notificación.
Establecido el recurso de revisión, si se expide el auto al efecto, será el deber del Secretario de Justicia elevar los autos del caso, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del auto. La revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho.
A fin de proteger los derechos del demandado de comparecer en tiempo al Tribunal, el Secretario de Justicia podrá solicitar tiempo adicional para hacer una determinación con respecto a la solicitud que se le hiciera." "Artículo 19.-El Secretario de Justicia notificará al Secretario de Hacienda sus determinaciones sobre pago en base a lo dispuesto en los Artículos 12 al 19, de esta ley. El Secretario de Hacienda procederá a satisfacer de los fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico las sentencias, costas y honorarios que recaigan sobre los demandados.
Todas las disposiciones de los Artículos 12 al 19 de esta ley serán aplicables a los Directores Ejecutivos, ex-Directores Ejecutivos, los miembros y ex-miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno, y a los alcaldes y ex-alcaides, excepto que los gastos que recaigan sobre éstos en concepto de tales sentencias, costas y honorarios serán sufragados de los fondos disponibles de las correspondientes corporaciones e instrumentalidades dei Gobierno o municipio que representa o que representó el demandado en cuestión. En caso de que la corporación, instrumentalidad del Gobierno, o el municipio afectado no disponga de los fondos necesarios para sufragar dicha cuantía, el Estado Libre Aso-
ciado deberá satisfacer el pago de ésta. La corporación o insirumentalidad del Gobierno o el municipio reembolsarán dicha suma posteriormente, según lo determine el Secretario de Hacienda, mediante consulta con la Junta de Gobierno de la corporación o instrumentalidad del Gobierno o la Asamblea Municipal del municipio.
La erogación presupuestaria que conllevan los señalados artículos, tanto en términos de representación legal como en el concepto de pago de sentencias, costas y honorarios, no constituirá una compensación adicional para los servidores públicos cubiertos por tales disposiciones."
Sección 2.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y será aplicable a todos los casos cuya causa de acción surja a partir del 2 de enero de 1977. of $1_{0}$
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 391
9 DE MAYO DE 1977 Presentado por los representantes Viera Martinez, Granados Navedo, Urbina Urbina, señora Monrouzeau Martinez, señores Ayala Del Valle, Misla Aldarondo, Barriera Vázquez, Martinez Colón, Rivera Morales, Batista Montañez, Salichs, Sagardia Sánchez, Valentin Acevedo, Torres Quiles, Fonseca Jiménez, Cruz Ortiz, Soldevila, Hernández Rodriguez, Navarro Alicea, Estevez Datis, Collazo, Colón Lugo, De Jesús, Dones Rosario, Esteves López, Iglesias Rodriguez, Marrero Hueca, Molina Vázquez, Morales García, Rivera Quiñones, Robles Albarrán, Rojas Reyes y Rosario Báez
Referido a la Comisión De lo Jurídico Civil
LEY
Para enmendar los Artículos 12, 14 y 19 de la Ley núm. 104, de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Sección 1.-Se enmiendan los Artículos 12, 14 y 19 de la 2 Ley núm. 104, de 29 de junio de 1955, según enmendada, para 3 que lean como sigue: 4 "Artículo 12.-Todo funcionario, ex-funcionario, empleado o 5 ex-empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea 6 demandado en daños y perjuicios en su carácter personal, cuando 7 la causa de acción se base en alegadas violaciones a los derechos 8 civiles del demandante, debido a actos u omisiones incurridos 9 de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus
funciones, podrá solicitar que el Estado Libre Asociado de 2 Puerto Rico le provea representación legal y posteriormente 8 asuma el pago de cualquier sentencia que pueda recaer sobre 4 su persona. Los Directores Ejecutivos, Ex-Directores Ejecu- 5 tivos, los miembros y ex-miembros de las Juntas de Gobierno 6 de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno, 7 i los alcaldes y ex-alcaldes estarán cubiertos por lo aquí dis- 8 puesto, excepto que en lo relativo al pago de sentencias se re- 9 girán por lo provisto en el Artículo 19. Las acciones que pue- 10 dan incoarse bajo las disposiciones de los Artículos 1 al 11 de 11 esta ley no estarán cubiertas por lo dispuesto en este Artículo 12. 12 Asimismo, lo aquí provisto no debe entenderse bajo ningún 18 concepto como que convierte al Estado en asegurador de los 14 servicios públicos antes señalados, ni que constituye una renuncia 15 de la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado." 16 "Artículo 14.-El Secretario de Justicia, con el asesora- 17 miento de la Oficina de Personal y del Negociado de Presu- 18 puesto del Estado Libre Asociado, determinará en qué casos 19 el Estado Libre Asociado asumirá la representación legal y 20 posteriormente, considerando los hechos que determine proba- 21 dos el tribunal, decidirá si procede el pago de la totalidad de la 22 sentencia que le fuera impuesta a los funcionarios, ex-funciona- 28 rios, empleados o ex-empleados públicos demandados, de conformidad con lo que establecen los Artículos 12 al 19 de esta ley.
1 El Secretario de Justicia notificará su la decisión sobre pro-
2 veer representación dentro del término de treinta (30) días 3 de haber recibido la solicitud correspondiente.
4 El solicitante podrá interponer recursos de revisión de una 5 decisión adversa del Secretario de Justicia ante el Tribunal Su-
6 perior dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la 7 notificación.
8 Establecido el recurso de revisión, si se expide el auto al 9 efecto, será el deber del Secretario de Justicia elevar los autos 10 del caso, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del auto. La revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho.
18 A fin de proteger los derechos del demandado de comparecer 14 en tiempo al Tribunal, el Secretario de Justicia podrá solicitar 16 tiempo adicional para hacer una determinación con respecto a 16 la solicitud que se le hiciera." 17 "Artículo 19.-El Secretario de Justicia notificará al Se- 18 cretario de Hacienda sus determinaciones sobre pago en base a 19 lo dispuesto en los Artículos 12 al 19, de esta ley. El Secretario de Hacienda procederá a satisfacer de los fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico las sentencias, costas y honorarios que recaigan sobre los demandados.
Todas las disposiciones de los Artículos 12 al 19 de esta ley serán aplicables a los Directores Ejecutivos, ex-Directores Ejecutivos, los miembros y ex-miembros de las Juntas de Gobierno
1 de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno, 2 y a los alcaldes y ex-alcaldes, excepto que los gastos que recaigan sobre éstos en concepto de tales sentencias, costas y honorarios serán sufragados de los fondos muneipales disponibles en 5 el de las correspondientes corporaciones e instrumentalidades del 6 Gobierno o municipio que representa o que representó el demandado en cuestión. En caso de que la corporación, instrumentalidad del Gobierno, o el municipio afectados no disponga de los 9 fondos necesarios para sufragar dicha cuantía, el Estado Libre 10 Asociado deberá satisfacer el pago de ésta. La corporación o 11 instrumentalidad del Gobierno o E el municipio reembolsarán 12 dicha suma posteriormente, según lo determine el Secretario de 18 Hacienda, mediante consulta con la Junta de Gobierno de la 14 corporación o instrumentalidad del Gobierno o la Asamblea Municipal de dicho municipio.
La erogación presupuestaria que conllevan los señalados 17 artículos, tanto en términos de representación legal como en el 18 concepto de pago de sentencias, costas y honorarios, no constituirá una compensación adicional para los servidores públicos cubiertos por tales disposiciones."
Sección 2.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente des22 pués de su aprobación y será aplicable a todos los casos cuya 23 causa de acción surja a partir de la vigencia de la misma.
DIRUASE LA CORRESPONDENCIA AL SECRETARIO
Hon. Carlos Romero Barceló Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Atencion: Lcda. Gladys Batista Torres Ayudante Especial
Estimado señor Gobernador: Me complace referirme al P. de la C. 391 (texto de aprobacion final por la Asamblea Legislativa), para enmendar los Artículos 12, 14 y 19 de la Ley Núm. 104, de 29 de junio de 1955, según enmendada ( 32 L.P.R.A. 3085,3087 y 3092 , Suplemento), conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado".
El proposito de la medida es:
- Incluir a los Directores Ejecutivos, los ex-Directores Ejecutivos, los miembros y ex-miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno entre las personas a quienes el Estado proveerá representación legal y posteriormente asumira el pago de cualquier sentencia que pueda recaer contra ellos, cuando sean demandados en su carácter personal, cuando la causa de acción se base en alegadas violaciones a los derechos civiles de los demandantes, debido a actos u omisiones incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus funciones.
- Aclarar que, bajo las disposiciones del Artículo 14, el Secretario de Justicia determinará en qué casos el Estado asumirá la representación legal, y que, posteriormente, considerando los hechos que determine probados el tribunal, decidirá si procede el pago de la sentencia. Asimismo se aclara que el Secretario de Justicia notificara la decision de proveer representación legal dentro de los 30 dias de haberse solicitado.
- Establecer que las sentencias contra éstos funcionarios serán pagadas de los fondos de las correspondientes corporaciones e instrumentalidades públicas. El Estado podrá satisfacer dicho pago, caso de que éstas no tengan fondos disponibles, pero la corporación o instrumentalidad del Gobierno deberá reembolsarle.
Este Departamento no tiene objeción alguna que oponer a la aprobación de la medida.
Cordialmente,
A LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO: Vuestra Comision de lo Juridico Civil, previo estudio y consideracion del P. de la C. 391, tiene el honor de recomendar su aprobacion con las siguientes enmiendas: En el Texto:
Página 4, Ineea 8, tachar "afectados" y sustituir "afectado"
Página 4, Iínea 15, taohar "de dicho" y sustituir "del"
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 391 tiene como proposito enmendar la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado".
La medida enmienda dicha ley a los fines de disponer que se podrá proveer la representación legal y posteriormente, considerando los hechos que determine probados el tribunal el pago de sentencias impuestas a funcionarios, exfuncionarios, alcaldes, ex-alcaldes, empleados, ex-empleados, Directores Ejecutivos, ex-Directores Ejecutivos, los miembros y exmiembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e intrumentalidades del Gobierno que sean demandados en daños y perjuicios bajo ciertas y determinadas condiciones. Estas son las siguientes: a. demandado en su carácter personal b. causa de acción se base en la violacion de los derechos civiles del demandante c. actos u omisiones ocurridas de buena fe d. que sean en el curso del trabajo del demandado e. y dentro del marco de sus funciones
El proyecto establece, además, que el Secretario de Justicia notificara la decisión sobre proveer representación legal dentro del término de treinta (30) días de haber recibido la solicitud correspondiente.
De otro lado, el artículo 19 se enmienda a los fines de disponer expresamente que en el caso de los Directores Ejecutivos, ex-Directores Ejecutivos, los miembros y ex-membros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno, los alcaldes
y ex-alcaldes, aunque le son aplicables todas las disposiciones de la medida, en lo que respecta a los gastos que puedan suscitarse en concepto de sentencias, costas y honorarios estos serán sufragados de los fondos disponibles de las correspondientes corporaciones e instrumentalidades del Gobierno o municipio que representa o que represent6 el demandado en cuestión. En caso de que la corporación, instrumentalidad del Gobierno, o el municipio afectado no disponga de los fondos necesarios para sufragar dicha cuantía, el Estado Libre Asociado deberá satisfacer el pago de ésta. La corporación o instrumentalidad del Gobierno o el municipio reembolsará dicha suma posteriormente, según lo determine el Secretario de Hacienda, mediante consulta con la Junta de Gobierno de la corporación o instrumentalidad del Gobierno o la Asamblea Municipal del municipio.
Una de las enmiendas más importantes es aquella referente al pago de la sentencia que fuere impuesta. Se considerarán los hechos que determine probados el tribunal, para determinar si procede el pago de la totalidad de la sentencia. El Estado Libre Asociado reconoce que es de su obligación el asumir cualquier responsabilidad de carácter económico por motivo de indemnizaciones impuestas por un Tribunal con jurisdicción a cualquier funcionario o empleado público cuando de los hechos que determine probados el tribunal, lo anterior ocurra como consecuencia de una acción administrativa tomada de buena fe, dentro de las disposiciones legales vigentes y dentro del marco de sus funciones. Es correcto que resultaría irrazonable el que se requiera a los servidores públicos que cumplan enérgicamente con los deberes y obligaciones que les impone su cargo, y a la vez se le sujete a una responsabilidad personal en la que responde su patrimonio particular, aún cuando en sus. actos no haya mediado malicia. No obstante, debemos de considerar la naturaleza de aquellos hechos que determine probados el tribunal inicialmente, para que esta medida proteja al funcionario o empleado en forma eficaz.
Consideramos que si extendemos la protección de la medida a los alcaldes, nos parece lógico el que se extienda el alcance a aquellos Directores Ejecutivos, ex-Directores Ejecutivos, los miembros y ex-membros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno. Una corporación pública tiene como propósito primordial el dar servicio a la comunidad en forma colectiva. Estos funcionarios, en el cumplimiento de su deber, tienen que establecer políticas y tomar decisiones a fin de que la obra de gobierno pueda llevarse a cabo con eficiencia.
Por todo lo antes expuesto, esta Comisión recomienda la aprobación de la medida con las enmiendas antes señaladas.
Estrado Libre Asociado de Puerto Rico CAMARA DE REPRESENTANTES CAPITOLIO BAN JUAN. PUERTO RICO 00901
Lic. Cristino Bernazard SECRETARIO
30 de junio de 1977
Hon. Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
S e ñ o r :
Tengo el honor de remitir a usted el P. de la C.391, debidamente certificado, en la forma que fue aprobado por la Cámara de Repre- sentantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cordialmente,
Cristino Bernazard Secretario
Feciculo 30 Junio 1977 Hora 11:15 pm. Uder: Ciclo 0111 Kayus 5968