Ley 110 del 1977

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 512 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, estableciendo las disposiciones para la confiscación de bienes relacionados con sustancias controladas. Detalla los tipos de propiedad sujetos a incautación (sustancias, equipos, vehículos, plantas y registros), los procedimientos para su decomiso y disposición por parte de agencias gubernamentales como la Policía, el Departamento de Justicia y el Departamento de Servicios Contra la Adicción, y las sanciones por el manejo indebido de dichas sustancias.

Contenido

(P. del S. 360 )

LEY

Para enmendar el Artículo 512 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 512 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 512.-Confiscaciones.

(a) Los siguientes bienes estarán sujetos a confiscación por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico: (1) Toda sustancia controlada fabricada, distribuida, dispensada o adquirida, infringiendo las disposiciones de esta ley; (2) Toda materia prima, producto o equipo de cualquier clase que se use o se proyecte usar en la fabricación, confección de compuestos, elaboración, entrega, importación, o exportación de cualquier sustancia controlada, infringiendo las disposiciones de esta ley; (3) Toda propiedad que se use o esté destinada a usarse como envase de la propiedad descrita en los apartados (1) y (2) de este inciso; (4) Todo medio de transporte, incluyendo naves aéreas, vehículos, bestias o embarcaciones, que se usen o se destinen para transportar o facilitar en alguna forma la transportación, venta, recibo, posesión o encubrimiento de la propiedad descrita en los apartados (1) y (2) de este inciso; (5) Todos los libros, records y estudios o investigaciones, incluyendo fórmulas, microfilms, cintas registradoras e información que se use o se proyecte usar, infringiendo esta ley.

(b) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con el apartado (4) del inciso

(a) de este artículo será incaut-

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tada siguimnto el procedimiento establecido por la Ley núm. 39, de 4 de junio de 1960, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones.

(c) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con los apartados (1), (2), (3) y (5) del inciso

(a) de este artículo será incautada y sumariamente confiscada por el Secretario, el Superintendente de la Policía o por el Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La propiedad incautada o retenida de acuerdo con este inciso no será reivindicable, sino que se considerará bajo la custodia del Secretario o del Superintendente de la Policía o del Secretario de Justicia, según sea el caso, y sujeta sólo a las órdenes y decretos del tribunal.

Cuando la propiedad confiscada lo sean sustancias controladas, será deber de la Policía de Puerto Rico o del Departamento de Justicia, según fuere el caso, el llenar un formulario en que se hará constar la cantidad de sustancias controladas confiscadas en términos de peso y de paquetes, envases o unidades, y el nombre cientifico o común de la sustancia que se confiscó, fecha y lugar en que se llevó a cabo la confiscación, condiciones generales sobre el estado de la sustancia controlada confiscada, fecha en que se sometió ésta al Laboratorio de la Policía para análisis, nombre y firma del funcionario que confiscó, así como cualquiera otra información que se determine conveniente. Dicho formulario será conservado y retenido por la Policía, o por el Departamento de Justicia para que puedan ser inspeccionados por funcionarios debidamente autorizados del Departamento de Servicios Contra la Adicción, cuando las sustancias controladas confiscadas se encuentren en la etapa de su disposición final en el Departamento de Servicios Contra la Adicción. Si luego de recibirse en el Departamento sustancias controladas confiscadas para disposición final y de examinarse el formulario a que se refiere este párrafo se encontrase que hay discrepancia entre la cantidad de sustancias controladas que se han recibino en el Departamento para disposición final y la que aparece consignada en el correspondiente formulario, el Departamento recurrirá al Departamento de Justicia en solicitud de que se lleve a cabo la investigación que sea per-

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tinente para dilucidar la discrepancia y, de ser necesario para que se proceda conforme a la ley.

Cuando se trate de la confiscación de sustancias controladas en que concurran una o ambas de las siguientes condiciones

(i) que no se tengan facílidades de almacenaje apropiadas y seguras o no se tengan facilidades de transportación seguras, o (ii) cuando las sustancias controladas confiscadas ya se trate de pequeñas o grandes canticades sean perecederas, la Policía o el Departamento de Justicia, según fuese el caso, notificará al Departamento de Servicios Contra la Adicción sobre la situación que se confronta y solicitará la comparecencia de este Departamento para poder llevar a cabo la destrucción de las sustancias controladas de que se trate. En presencia de por lo menos un funcionario del Departamento, uno de la Policía y uno del Departamento de Justicia, se llevará a cabo la destrucción de las sustancias controladas, debiendo levantarse un acta, que será firmada por los funcionarios antes señalados representativos de las agencias. De ser necesario para fines de un procesamiento criminal por infracción a esta ley, se conservará por la Policía, o por el Departamento de Justicia, una muestra de las sustancias controladas confiscadas, que deberá ser debidamente identificada o rotulada. Esta muestra, acompañada del acta de destrucción correspondiente y de prueba testifical sobre el acta constituirá evidencia admisible y suficiente en un proceso criminal por infracción a esta ley.

(d) (1) Toda especie vegetal de la cual pueda derivarse sustancias de las Clasificaciones I y II que haya sido sembrada o cultivada violando las disposiciones de esta ley, o cuyo dueño o cultivador sea desconocido, o que crezca silvestre, podrá ser incautada y sumariamente confiscada por el Superintendente de la Policía o el Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (2) El hecho de que la persona que ocupe, administre o esté en posesión del terreno o del local donde dicha especie vegetal crece o es almacenada no pueda presentar a requerimiento de los funcionarios debidamente autorizados, un registro legalmente válido, o prueba de que es tenedor del mismo, constituirá base legal para la incautación y confiscación. (3) El Secretario de Justicia o sus funcionarios o empleados, así como la Policía, quedan autorizados para entrar en

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cualesquicra terrenos, o en cualesquiera viviendas mediante orden de allanamiento, para cortar, recoger, remover, o destruir tales especies vegetales.

(e) Todas las sustancias confiscadas en virtud de esta ley de ser las mismas susceptibles de ser usadas para fines médicos o científicos serán entregadas por el Secretario a instituciones benéficas de fines no pecuniarios previa solicitud al efecto. De no existir una solicitud a tal efecto, o si dichas sustancias no son susceptibles de ser usadas para fines médicos o científicos éstas serán destruidas por el Secretario o por sus funcionarios en presencia de una comisión compuesta en la forma que prescriba por reglamento dicho Secretario, y tal comisión levantará un acta en la cual hará constar la cantidad y la procedencia de las sustancias destruidas así como la fecha de su destrucción.

(f) Cualquier persona que en violación a las disposiciones de este artículo, destruya, oculte o disponga de sustancias controladas de forma distinta a la aquí establecida será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del Tribunal."

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Fistado cratifico que es copin fiel y exosto del oripinel oprohodo y firmado por el Caturandos del Estado Uare Asariado de Fuesto Rico el 4. din 24 de genio de 1977.

Lorente Dede Rechance Secretaria Aevilior de Estado do Fuesto Rico

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October 3, 1978

Sila S. Vázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 110 (S.B. 360) of the First Session of the 8th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend Section 512 of Act No.4 of June 23, 1971 as amended, known as the "Controlled Substances Act of Puerto Rico",

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Sila S. Vázquez, Director Office of Legislative Services

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(S.B. 360) (No. 110) (Approved June 24, 1977) AN ACT

To amend Section 512 of Act No. 4 of June 23, 1971 as amended, known as the "Controlled Substances Act of Puerto Rico".

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Section 512 of Act No. 4 of June 23, 1971 as amended, is hereby amended to read as follows: "Section 512.- Forfeitures.

(a) The following shall be subject to forfeiture to the Commonwealth of Puerto Rico: (1) All controlled substances which have been manufactured, distributed, dispensed or acquired in violation of this Act; (2) All raw materials, products, or equipment of any kind which are used, or intended for use, in manufacturing, compounding, processing, deliver- ing, importing or exporting any controlled substance in violation of this Act; (3) All property which is used, or intended for use, as a container for the property described in clauses (1) and (2) of this subsection; (4) All conveyances, including aircraft, vehi- cles, mounts or vessels, which are used, or are

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intended for use, to transport, or, in any manner, to enable the transportation, sale, receipt, possession, or concealment of the property described in clauses (1) and (2) of this subsection; (5) All books, records and research or investigations, including formulas, microfilm, register tapes and data which are used, or intended for use, in violation of this Act.

(b) Any property subject to forfeiture under clause (4) of subsection

(a) of this Section, shall be seized by process issued pursuant to Act No. 39, of June 4, 1960 as amended, known as the Uniform Vehicle, Mount, Vessel and Plane Seizure Act.

(c) Any property subject to forfeiture under clauses (1), (2), (3), and (5) of subsection

(a) of this Section, shall be seized and summarily forfeited by the Secretary, the Police Superintendent, or the Secretary of Justice, to the Commonwealth of Puerto Rico.

Property seized or withheld under this subsection shall not be repleviable, but shall be considered to be under the custody of the Secretary of Health, the Police Superintendent, or the Secretary of Justice, as the case may be, and subject only to the orders and decrees of the Court.

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When the property seized consists of controlled substances, it shall be the duty of the Police of Puerto Rico or of the Department of Justice, as the case may be, to fill out a form stating the amount of controlled substances forfeited in terms of weight, and packages, containers or units, and the scientific or common name of the substance forfeited, date and place of forfeiture, general conditions as to the state of the controlled substances forfeited, date when it was submitted to the Police Laboratory for analysis, name and signature of the officer who carried out the forfeiture, as well as any other information deemed to be advisable. This form shall be kept and retained by the Police or the Department of Justice, so that it may be examined by officers duly authorized by the Department of Addiction Services, when the forfeited controlled substances are at the final stages of disposal in the Department of Addiction Services. If, upon receipt of forfeited controlled substances in the Department for their final disposal, and after examining the above-mentioned form, it is found that there is a discrepancy between the amount of controlled substances received in the Department for final disposal, and the amount stated in the

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corresponding form, the Department shall resort to the Department of Justice, and request that the proper investigation be conducted in order to explain the discrepancy and, if necessary, to proceed pursuant to law.

In the case of forfeiture of controlled substances, in which one or both of the following conditions may be present:

(i) there are no adequate, safe storage facilities or there are no safe transportation facilities, or (ii) when the controlled substances forfeited, whether in small or large amounts, are perishable, the Police or the Department of Justice, as the case may be, shall notify the Department of Addiction Services about the situation and it shall request the presence of this Department to destroy the controlled substances involved. The controlled substances shall be destroyed in the presence of at least one officer of the Department, the Police, and the Department of Justice, and a certificate shall be issued bearing the signature of the above officers representing said agencies. A sample of the forfeited controlled substances, duly identified and labeled, shall be kept by the Police or by the Department of Justice, if needed for criminal prosecution for violation of this Act. This sample,

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together with the corresponding certificate of destruction, and oral testimony regarding such action, shall constitute admissible and sufficient evidence in a criminal prosecution for violation of this Act.

(d) (1) All species of plants from which substances in Schedules I and II may be derived, which have been planted or cultivated in violation of this Act, or of which the owners or cultivators are unknown, or which are wild growths, may be seized and summarily forfeited by the Police Superintendent or the Secretary of Justice, to the Commonwealth of Puerto Rico. (2) The fact that the person who holds, administers or is in possession of land or of the place where such plants grows or is stored, cannot produce, upon the request of the duly authorized officers, a lawfully valid registration or proof that he is the holder of same, shall be a legal basis for its seizure and forfeiture. (3) The Secretary of Justice or his officers or employees as well as the Police, are hereby authorized to enter any grounds or into any dwellings, by means of a search warrant, to cut, collect, remove or destroy such plants.

(e) All substances forfeited under this Act, if they may be used for medical or scientific purposes,

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shall be delivered by the Secretary to nonprofit charitable institutions, upon request to such effect. If there is no such petition, or if such substances cannot be used for medical or scientific purposes, they shall be destroyed by the Secretary or by his officers, in the presence of a committee composed in the manner that the Secretary may prescribe by regulations, and such committee shall issue a certificate stating the amount and the origin of the substances destroyed and the date on which the destruction took place.

(f) Any person who destroys, conceals or disposes of controlled substances in a manner different from that established herein, in violation of the provisions of this Section, shall be punished by imprisonment not to exceed six months, or a fine of not more than five hundred dollars, or both penalties, in the discretion of the Court".

Section 2.- This Act shall take effect sixty (60) days after its approval.

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LEY

Para enmendar el Articulo 512 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 512 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 512.-Confiscaciones.

(a) Los siguientes bienes estarán sujetos a confiscación por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico: (1) Toda sustancia controlada fabricada, distribuida, dispensada o adquirida, infringiendo las disposiciones de esta ley; (2) Toda materia prima, producto o equipo de cualquier clase que se use o se proyecte usar en la fabricación, confección de compuestos, elaboración, entrega, importación, o exportación de cualquier sustancia controlada, infringiendo las disposiciones de esta ley; (3) Toda propiedad que se use o esté destinada a usarse como envase de la propiedad descrita en los apartados (1) y (2) de este inciso; (4) Todo medio de transporte, incluyendo naves aéreas, vehículos, bestias o embarcaciones, que se usen o se destinen para transportar o facilitar en alguna forma la transportación, venta, recibo, posesión o encubrimiento de la propiedad descrita en los apartados (1) y (2) de este inciso; (5) Todos los libros, records y estudios o investigaciones, incluyendo fórmulas, microfilms, cintas registradoras e información que se use o se proyecte usar, infringiendo esta ley.

(b) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con el apartado (4) del inciso

(a) de este artículo será incau-

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tada siguiendo el procedimiento establecido por la Ley núm. 39, de 4 de junio de 1960, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones.

(c) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con los apartalios (1), (2), (3) y (5) del inciso

(a) de este artículo será incautada y sumariamente confiscada por el Secretario, el Superintendente de la Policía o por el Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La propiedad incautada o retenida de acuerdo con este inciso no será reivindicable, sine que se considerará bajo la custodia del Secretario o del Superintendente de la Policía o del Secretario de Justicia, según sea el caso, y sujeta sólo a las órdenes y decretos del tribunal.

Cuando la propiedad confiscada lo sean sustancias controladas, será deber de la Policía de Puerto Rico o del Departamento de Justicia, según fuere el caso, el llenar un formulario en que se hará constar la cantidad de sustancias controladas confiscadas en términos de peso y de paquetes, envases o unida. dades, y el nombre cientifico o común de la sustancia que se confiscó, fecha y lugar en que se llevó a cabo la confiscación, condiciones generales sobre el estado de la sustancia controlada confiscada, fecha en que se sometió ésta al Laboratorio de la Policía para análisis, nombre y firma del funcionario que confiscó, así como cualquiera otra información que se determine conveniente. Dicho formulario será conservado y retenido por la Policía, o por el Departamento de Justicia para que puedan ser inspeccionados por funcionarios debidamente autorizados del Departamento de Servicios Contra la Adicción, cuando les sustancias controladas contiscadas se encuentren en la etapa de su disposición final en el Departamento de Servicios Contra la Adicción. Si luego de recibirse en el Departamento sustancias controladas confiscadas para disposición final y de examinarse el formulario a que se refiere este párrafo se encontrase que hay discrepancia entre la cantidad de sustancias controladas que se han recibido en el Departamento para disposición final y la que aparece consignada en el correspondiente formulario, el Departamento recurrirá al Departamento de Justicia en solicitud de que se leve a cabo la investigación que sea per-

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tinente para dilucidar la discrepancia y, de ser necesario para que se proceda conforme a la ley.

Cuando se trate de la confiscación de sustancias controladas en que concurran una o ambas de las siguientes condiciones

(i) que no se tengan facilidades de almacenaje apropiadas y seguras o no se tengan facilidades de transportación seguras, o (ii) cuando las sustancias controladas confiscadas ya se trate de pequeñas o grandes canticades sean perecederas, la Policía o el Departamento de Justicia, según fuese el caso, notificará al Departamento de Servicios Contra la Adicción sobre la situación que se confronta y solicitará la comparecencia de este Departamento para poder llevar a cabo la destrucción de las sustancins controladas de que se trate. En presencia de por lo menos un funcionario del Departamento, uno de la Policía y uno del Departamento de Justicia, se llevará a cabo la destrucción de las sustancias controladas, debiendo levantarse un acta, que será firmada por los funcionarios antes señalados representativos de las agencias. De ser necesario para fines de un procesamiento criminal por infracción a esta ley, se conservará por la Policía, o por el Departamento de Justicia, una muestra de las sustancias controladas confiscadas, que deberá ser debidamente identificada o rotulada. Esta muestra, acompañada del acta de destrucción correspondiente y de prueba testifical sobre el acta constituirá evidencia admisible y suficiente en un proceso criminal por infracción a esta ley.

(d) (1) Toda especie vegetal de la cual pueda derivarse sustancias de las Clasificaciones I y II que haya sido sembrada o cultivada violando las disposiciones de esta ley, o cuyo dueño o cultivador sea desconocido, o que crezca silvestre, podrá ser incautada y sumariamente confiscada por el Superintendente de la Policía o el Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (2) El hecho de que la persona que ocupe, administre o esté en posesión del terreno o del local donde dicha especie vegetal crece o es almacenada no pueda presentar a requerimiento de los funcionarios debidamente autorizados, un registro legalmente válido, o prueba de que es tenedor del mismo, constituirá base legal para la incautación y confiscación. (3) El Secretario de Justicia o sus funcionarios o empleados, así como la Policía, quedan autorizados para entrar en

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cualesquicre terrenos, o en cualesquiera viviondas mediante orden de allanamiento, para cortar, recoger, remover, o destruir tales especies vegetales.

(e) Todas las sustancias confiscadas en virtud de esta ley de ser las mismas susceptibles de ser usadas para fines médicos o científicos serán entregadas por el Secretario a instituciones benéficas de fines no pecuniarios previa solicitud al efecto. De no existir una solicitud a tal efecto, o si dichas sustancias no son susceptibles de ser usadas para fines médicos o científicos éstas serán destruidas por el Secretario o por sus funcionarios en presencia de una comisión compuesta en la forma que prescriba por reglamento dicho Secretario, y tal comisión levantará un acta en la cual hará constar la cantidad y la procedencia de las sustancias destruidas así como la fecha de su destrucción.

(f) Cualquicr perscna que en violación a las disposiciones de este artículo, destruya, oculte o disponga de sustancias controladas de forma distinta a la aquí establecida será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del Tribunal."

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que os copia fiel y execto del orijinel aprobado y firmado por el Cobarrador del Estado libro Asoririo de Puerta Rico el 4. dia 24 de jusio de 1977.

Lunde, De Recluis Secretaria Auxiliar de Estado de Puerta Rico

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Estado Wibre Asoriado de Huerto Hira Senado de Hurta Hira (Capitolin

Yo, HECTOR M. HERNANDEZ SUAREZ, Secretario del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

C E R T I F I C O :

Que el P. del S. 360, titulado

"LEY

Para enmendar el Artículo 512 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico."; ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes según expresa la copia que se acompaña.

EN EL SENADO DE PUERTO RICO, a los treinta y un dias del mes de mayo del año mil novecientos setenta y siete.

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LEY

Para enmendar el Artículo 512 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 512 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 512.-Confiscaciones.

(a) Los siguientes bienes estarán sujetos a confiscación por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico: (1) Toda sustancia controlada fabricada, distribuida, dispensada o adquirida, infringiendo las disposiciones de esta ley; (2) Toda materia prima, producto o equipo de cualquier clase que se use o se proyecte usar en la fabricación, confección de compuestos, elaboración, entrega, importación, o exportación de cualquier sustancia controlada, infringiendo las disposiciones de esta ley; (3) Toda propiedad que se use o esté destinada a usarse como envase de la propiedad descrita en los apartados (1) y (2) de este inciso; (4) Todo medio de transporte, incluyendo naves aéreas, vehículos, bestias o embarcaciones, que se usen o se destinen para transportar o facilitar en alguna forma la transportación, venta, recibo, posesión o encubrimiento de la propiedad descrita en los apartados (1) y (2) de este inciso; (5) Todos los libros, records y estudios o investigaciones, incluyendo fórmulas, microfilms, cintas registradoras e información que se use o se proyecte usar, infringiendo esta ley.

(b) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con el apartado (4) del inciso

(a) de este artículo será incau-

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tada siguiendo el procedimiento establecido por la Ley núm. 39, de 4 de junio de 1960, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones.

(c) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con los apartados (1), (2), (3) y (5) del inciso

(a) de este artículo será incautada y sumariamente confiscada por el Secretario, el Superintendente de la Policía o por el Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La propiedad incautada o retenida de acuerdo con este inciso no será reivindicable, sino que se considerará bajo la custodia del Secretario o del Superintendente de la Policía o del Secretario de Justicia, según sea el caso, y sujeta sólo a las órdenes y decretos del tribunal.

Cuando la propiedad confiscada lo sean sustancias controladas, será deber de la Policía de Puerto Rico o del Departamento de Justicia, según fuere el caso, el llenar un formulario en que se hará constar la cantidad de sustancias controladas confiscadas en términos de peso y de paquetes, envases o unidades, y el nombre científico o común de la sustancia que se confiscó, fecha y lugar en que se llevó a cabo la confiscación, condiciones generales sobre el estado de la sustancia controlada confiscada, fecha en que se sometió ésta al Laboratorio de la Policía para análisis, nombre y firma del funcionario que confiscó, así como cualquiera otra información que se determine conveniente. Dicho formulario será conservado y retenido por la Policía, o por el Departamento de Justicia para que puedan ser inspeccionados por funcionarios debidamente autorizados del Departamento de Servicios Contra la Adicción, cuando las sustancias controladas confiscadas se encuentren en la etapa de su disposición final en el Departamento de Servicios Contra la Adicción. Si luego de recibirse en el Departamento sustancias controladas confiscadas para disposición final y de examinarse el formulario a que se refiere este párrafo se encontrase que hay discrepancia entre la cantidad de sustancias controladas que se han recibido en el Departamento para disposición final y la que aparece consignada en el correspondiente formulario, el Departamento recurrirá al Departamento de Justicia en solicitud de que se lleve a cabo la investigación que sea per-

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tinente para dilucidar la discrepancia y, de ser necesario para que se proceda conforme a la ley.

Cuando se trate de la confiscación de sustancias controladas en que concurran una o ambas de las siguientes condiciones

(i) que no se tengan facilidades de almacenaje apropiadas y seguras o no se tengan facilidades de transportación seguras, o (ii) cuando las sustancias controladas confiscadas ya se trate de pequeñas o grandes canticades sean perecederas, la Policía o el Departamento de Justicia, según fuese el caso, notificará al Departamento de Servicios Contra la Adicción sobre la situación que se confronta y solicitará la comparecencia de este Departamento para poder llevar a cabo la destrucción de las sustancias controladas de que se trate. En presencia de por lo menos un funcionario del Departamento, uno de la Policía y uno del Departamento de Justicia, se llevará a cabo la destrucción de las sustancias controladas, debiendo levantarse un acta, que será firmada por los funcionarios antes señalados representativos de las agencias. De ser necesario para fines de un procesamiento criminal por infracción a esta ley, se conservará por la Policía, o por el Departamento de Justicia, una muestra de las sustancias controladas confiscadas, que deberá ser debidamente identificada o rotulada. Esta muestra, acompañada del acta de destrucción correspondiente y de prueba testifical sobre el acta constituirá evidencia admisible y suficiente en un proceso criminal por infracción a esta ley.

(d) (1) Toda especie vegetal de la cual pueda derivarse sustancias de las Clasificaciones I y II que haya sido sembrada o cultivada violando las disposiciones de esta ley, o cuyo dueño o cultivador sea desconocido, o que crezca silvestre, podrá ser incautada y sumariamente confiscada por el Superintendente de la Policía o el Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (2) El hecho de que la persona que ocupe, administre o esté en posesión del terreno o del local donde dicha especie vegetal crece o es almacenada no pueda presentar a requerimiento de los funcionarios debidamente autorizados, un registro legalmente válido, o prueba de que es tenedor del mismo, constituirá base legal para la incautación y confiscación. (3) El Secretario de Justicia o sus funcionarios o empleados, así como la Policía, quedan autorizados para entrar en

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cualesquiera terrenos, o en cualesquiera viviendas mediante orden de allanamiento, para cortar, recoger, remover, o destruir tales especies vegetales.

(e) Todas las sustancias confiscadas en virtud de esta ley de ser las mismas susceptibles de ser usadas para fines médicos o científicos serán entregadas por el Secretario a instituciones benéficas de fines no pecuniarios previa solicitud al efecto. De no existir una solicitud a tal efecto, o si dichas sustancias no son susceptibles de ser usadas para fines médicos o científicos éstas serán destruidas por el Secretario o por sus funcionarios en presencia de una comisión compuesta en la forma que prescriba por reglamento dicho Secretario, y tal comisión levantará un acta en la cual hará constar la cantidad y la procedencia de las sustancias destruidas así como la fecha de su destrucción.

(f) Cualquier persona que en violación a las disposiciones de este artículo, destruya, oculte o disponga de sustancias controladas de forma distinta a la aquí establecida será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del Tribunal."

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su aprobación.

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Este P. de $\qquad$ Núm. $\qquad$ fue recibido por el Gobernador al ser entregado a su Ayudante designado con tal propósito, hoy, $\qquad$ de $\qquad$ de $\qquad$ de $\qquad$ a las $\qquad$ 12:45 a. a.

Gladys Bahista Sonias
Ayudante Especial del Gobernador

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LEY

Para enmendar el Artículo 512 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 512 de la Ley núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 512.-Confiscaciones.

(a) Los siguientes bienes estarán sujetos a confiscación por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico: (1) Toda sustancia controlada fabricada, distribuida, dispensada o adquirida, infringiendo las disposiciones de esta ley; (2) Toda materia prima, producto o equipo de cualquier clase que se use o se proyecte usar en la fabricación, confección de compuestos, elaboración, entrega, importación, o exportación de cualquier sustancia controlada, infringiendo las disposiciones de esta ley; (3) Toda propiedad que se use o esté destinada a usarse como envase de la propiedad descrita en los apartados (1) y (2) de este inciso; (4) Todo medio de transporte, incluyendo naves aéreas, vehículos, bestias o embarcaciones, que se usen o se destinen para transportar o facilitar en alguna forma la transportación, venta, recibo, posesión o encubrimiento de la propiedad descrita en los apartados (1) y (2) de este inciso; (5) Todos los libros, records y estudios o investigaciones, incluyendo fórmulas, microfilms, cintas registradoras e información que se use o se proyecte usar, infringiendo esta ley.

(b) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con el apartado (4) del inciso

(a) de este artículo será incau-

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tada siguiendo el procedimiento establecido por la Ley núm. 39, de 4 de junio de 1960, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones.

(c) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con los apartados (1), (2), (3) y (5) del inciso

(a) de este artículo será incautada y sumariamente confiscada por el Secretario, el Superintendente de la Policía o por el Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La propiedad incautada o retenida de acuerdo con este inciso no será reivindicable, sino que se considerará bajo la custodia del Secretario o del Superintendente de la Policía o del Secretario de Justicia, según sea el caso, y sujeta sólo a las órdenes y decretos del tribunal.

Cuando la propiedad confiscada lo sean sustancias controladas, será deber de la Policía de Puerto Rico o del Departamento de Justicia, según fuere el caso, el llenar un formulario en que se hará constar la cantidad de sustancias controladas confiscadas en términos de peso y de paquetes, envases o unidaclades, y el nombre científico o común de la sustancia que se confiscó, fecha y lugar en que se llevó a cabo la confiscación, condiciones generales sobre el estado de la sustancia controlada confiscada, fecha en que se sometió ésta al Laboratorio de la Policía para análisis, nombre y firma del funcionario que confiscó, así como cualquiera otra información que se determine conveniente. Dicho formulario será conservado y retenido por la Policía, o por el Departamento de Justicia para que puedan ser inspeccionados por funcionarios debidamente autorizados del Departamento de Servicios Contra la Adicción, cuando las sustancias controladas confiscadas se encuentren en la etapa de su disposición final en el Departamento de Servicios Contra la Adicción. Si luego de recibirse en el Departamento sustancias controladas confiscadas para disposición final y de examinarse el formulario a que se refiere este párrafo se encontrase que hay discrepancia entre la cantidad de sustancias controladas que se han recibido en el Departamento para disposición final y la que aparece consignada en el correspondiente formulario, el Departamento recurrirá al Departamento de Justicia en solicitud de que se lleve a cabo la investigación que sea per-

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Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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