Esta ley crea la "Ley Habilitadora de los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual" (CIMVAS) en Puerto Rico. Establece la política pública para la creación y operación de estos centros, que buscan coordinar la investigación interagencial de casos de abuso sexual infantil y proveer tratamiento y apoyo a las víctimas y sus familias. La ley detalla el funcionamiento de los CIMVAS, las responsabilidades de las agencias gubernamentales involucradas (Departamento de la Familia, Departamento de Salud, Departamento de Justicia, Policía de Puerto Rico, Departamento de Educación, ASSMCA), la composición y funciones de una Junta Intersectorial de Apoyo, el desarrollo de un protocolo de intervención, la capacitación del personal y la asignación presupuestaria para su implementación. El objetivo principal es reducir el trauma de los menores víctimas al centralizar los servicios y las entrevistas en un ambiente seguro y coordinado.
(P. de la C. 1525)
Para crear la "Ley Habilitadora de los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual"; ordenar para la creación de dichos Centros, disponer sobre su funcionamiento, obligaciones y responsabilidades; así como disponer la responsabilidad de las agencias del Estado concernidas para la atención de situaciones de abuso sexual contra menores en virtud de la creación de dichos Centros; asignar los recursos; y para otros fines.
La fibra más sensible de la sociedad puertorriqueña es afectada profundamente cada vez que ocurre una situación de abuso sexual contra un menor. Todo acto de maltrato contra un menor es un atentado contra la estabilidad social que debe ser combatido con todas las fuerzas. Ante el proceso de desarrollo físico y emocional de un menor y sus necesidades particulares, resulta necesario establecer un procedimiento de atención, focalizado y estructurado, para atender las situaciones de abuso sexual, así como todos los aspectos que se derivan de tales lamentables sucesos.
Tanto la literatura científica como los profesionales especializados en la atención de los casos de abuso sexual contra menores, coinciden en que el éxito en la prestación efectiva de servicios en el mejor interés de los menores debe estar enmarcado en centros de servicios integrados y especializados. Dichos centros deben contar con profesionales adiestrados y cualificados que observen protocolos de intervención debidamente desarrollados, conforme a las necesidades de ayuda de los menores víctimas de abuso sexual. Todo lo anterior en aras de mejorar su calidad de vida, de protegerlos y lograr el cumplimiento con las leyes aplicables.
Un lugar dirigido a los niños, que resulte apropiado a éstos y en el cual se sientan cómodos, es un elemento fundamental que propende a un adecuado tratamiento y servicio a los menores víctimas de abuso sexual. Estos lugares o centros deben diseñarse para crear una sensación de bienestar, protección y seguridad a los niños, de manera que se sientan menos intimidados que en otra localidad investigativa, como lo sería un cuartel de la policía o una agencia gubernamental. Estos centros deben proveer servicios de intervención, pero deben compartir el fin último de lidiar con los efectos adversos del abuso sexual, a fin de procurar la más pronta estabilidad física y emocional del menor.
Actualmente diversas jurisdicciones de Estados Unidos cuentan con centros integrados para atender estas situaciones de abuso sexual contra menores. Los llamados
"Child Advocacy Centers" (CAC) son acreditados por la Alianza Nacional de la Niñez ("National Children's Alliance", NCA por sus siglas en inglés). Estos centros, ambientados para ser apropiados a los niños, han operado con mucho éxito desde que en 1985 abrió sus puertas el primero de ellos, en el estado de Alabama. Este concepto, simple, pero poderoso para la coordinación entre las agencias y los profesionales involucrados en el proceso de intervención e investigación de los casos, ha logrado una reducción en los referidos de maltrato de menores. Estos centros diseñan sus programas de base comunitaria para atender las necesidades únicas y particulares de las comunidades en las que ubican. Los "Child Advocacy Centers" no son todos iguales, pero están regidos por unos estándares uniformes de acreditación.
Un centro multidisciplinario basado en el modelo de los "Child Advocacy Centers" combina las destrezas de diferentes profesionales en un equipo multidisciplinario para la atención de los casos de abuso sexual, lo que resulta al final del camino, en una mejor y más completa comprensión de los mismos, y redunda en el mejor bienestar de los menores víctimas.
Resulta primordial también, el adecuado adiestramiento de todos los funcionarios públicos a quienes, debido a sus deberes y funciones, les compete atender a los menores víctimas de abuso sexual. Son dichos funcionarios quienes, por razón de sus puestos, tienen mayor contacto con los menores por lo cual son recursos claves para identificar los síntomas o características del maltrato y poder así coordinar los cursos de acción y la ayuda inmediata necesaria. Incluso, en el interés apremiante del Estado por salvaguardar el bienestar de los menores, resulta legítimo imponer el deber de adiestramiento a todo centro educativo, de cuido u otro, que opere y brinde servicios por virtud de una licencia del Estado, para que sus empleados puedan también ser colaboradores en la identificación de los indicadores de maltrato de menores, así como el abuso sexual. Esto facilitará la pronta intervención de las agencias concernidas.
Compete a los Departamentos de la Familia y de Salud el rol principal de coordinar el desarrollo, y la operación de los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual. Mientras, la Junta Intersectorial de Apoyo a los Centros Integrados creada por esta Ley, tendrá la responsabilidad de certificación, supervisión y fiscalización de estos Centros. Además, resulta necesario imponer un mandato directo, de carácter compulsorio, a todas las agencias públicas concernidas en la atención de los casos de abuso sexual a menores para garantizar el fiel cumplimiento con los deberes que se le imponen en la presente Ley. El Departamento de Justicia, a través de sus fiscales y procuradores, y la Policía de Puerto Rico, deberán atemperar todos sus procesos investigativos a los procedimientos y protocolos que se desarrollen e implementen con la creación de los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual (CIMVAS).
El fiel cumplimiento de los procedimientos que desarrolle la Junta para la atención de los casos de abuso sexual a menores, es la pieza fundamental para la consecución eficaz de los objetivos de la presente Ley. Por tanto, la inobservancia injustificada de un funcionario público con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y los procedimientos que se desarrollen a tenor con la misma, ha de ser razón suficiente para ser atendida y entendida como una negligencia crasa y ser objeto de medidas disciplinarias administrativas, sin limitación de alguna otra sanción aplicable.
Por tanto, es imperativo moral de justicia de esta Asamblea Legislativa, como parte de su compromiso de velar y proteger el mejor bienestar de los menores, mediante su deber de parens patriae, aprobar la presente medida, cual es un paso de avanzada en las acciones concretas que debe adoptar el Estado para atender efectivamente la seria problemática del abuso sexual contra menores.
Artículo 1.- Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley Habilitadora de los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual" o "Ley de los CIMVAS".
Artículo 2.-Definiciones.
(a) Abuso sexual. Se refiere a cualquier conducta relacionada al acoso sexual; acto lascivo; agresión sexual; bestialismo; incesto; y/o trata humana según estas se definen en la Ley 146-2012, según emendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico".
(b) CIMVAS. Se refiere a los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual.
(c) Entidades públicas. Se refiere a toda agencia, según definida en el inciso 3 del Artículo 3 de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos de Puerto Rico".
(d) Familia. Se refiere al Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Junta. Se refiere a la Junta Intersectorial de Apoyo a los Centros Integrados.
(f) OCALARH. Se refiere a la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos de Puerto Rico.
(g) Salud. Se refiere al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.-Declaración de Política Pública para el Establecimiento de los "Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual".
Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la adopción, promoción y desarrollo de los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual, según creados y definidos por esta Ley, a los fines de lograr el cumplimiento de todos los acuerdos colaborativos interagenciales con el objetivo dual de: (1)coordinar de una manera eficaz la investigación interagencial de referidos sobre las alegaciones de abuso sexual contra menores, para la recopilación de evidencia, radicación y trámite efectivo de casos criminales por dicho delito, o cualquier causa civil derivada del mismo; (2) proveer tratamiento al menor víctima y la ayuda posible a los miembros de su núcleo familiar (no ofensores), permitiéndole reponerse de los daños provocados por el abuso cometido en su contra y siempre velando por la protección, seguridad y el mejor bienestar del menor.
Por cuanto, se establece que es el interés apremiante del Estado promover la seguridad y el bienestar de los menores y reducir los efectos traumáticos de la revictimización del menor, al exponerlo a intervenciones y entrevistas repetidas e inarticuladas por parte de las distintas agencias del Estado.
Los Departamentos de la Familia y Salud, tendrán amplios poderes jurisdiccionales para coordinar el establecimiento de los Centros y contratar con entidades públicas cualificadas que puedan operar los Centros de Servicios Integrados y que puedan proveer y coordinar la prestación de servicios; establecer los protocolos necesarios, bien sea desarrollándolos o contratando a entidades públicas cualificadas para que los desarrollen; establecer acuerdos colaborativos entre agencias y todo cuanto sea necesario para cumplir con los propósitos de la presente Ley. El Departamento de Salud brindará toda la ayuda y colaboración necesaria al Departamento de la Familia para el cumplimiento con los objetivos aquí dispuestos. Mientras, la Junta Intersectorial de Apoyo a los Centros Integrados creada por virtud de esta Ley certificará, supervisará y fiscalizará el funcionamiento de los CIMVAS.
Artículo 4.-Propósito. Esta Ley se establece, entre otros propósitos, para procurar reducir los efectos traumáticos que acarrea para el menor víctima de abuso sexual revivir su experiencia
traumática al ser expuesto repetidamente al recuerdo del evento por parte de las agencias concernidas del Estado que investigan la situación para proceder con la acción legal o la prestación del servicio pertinente. Se tendrá como objetivo primordial minimizar el número de veces que un menor víctima de abuso sexual es expuesto al recuerdo del abuso, mediante la creación de un ambiente adecuado y compasivo para los niños, donde un equipo de investigadores pueda observar una sesión entre un menor y uno de los profesionales entrenados para la realización de entrevistas forenses en el Centro. Las entrevistas forenses utilizarán un formato estructurado y se grabarán para así evitar que un menor sea entrevistado en múltiples ocasiones por diferentes profesionales en un sinnúmero de localidades.
Artículo 5.-Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual (CIMVAS).
Familia y Salud desarrollarán, según se satisfagan los requisitos dispuestos en la presente Ley, los CIMVAS para la atención inmediata, ágil, eficaz y especializada de los casos de abuso sexual. Los CIMVAS podrán pertenecer a otra entidad pública cualificada, siempre que cumplan con los requisitos de la presente Ley, sean certificados para operar como Centros de Servicios Integrados y estén regulados por la Junta Intersectorial de Apoyo a los Centros Integrados. Los centros así desarrollados, contarán con un enfoque multidisciplinario e integrado para el manejo de casos de abuso sexual infantil. Los centros serán un lugar seguro, agradable a los niños, y en los cuales los menores abusados sexualmente se sientan cómodos y protegidos. Cada Centro contará con un equipo de terapistas y consejeros profesionales que escucharán y estarán con los menores víctimas principalmente en tres (3) etapas del proceso: (1) cuando el (los) menor (es) relata(n) el evento; (2) proveerán servicios y sesiones de consejería; y (3) en la preparación, tanto del menor como de los familiares no ofensores, para enfrentar un proceso judicial que puede resultar aterrador y largo.
Los CIMVAS se enfocarán en la coordinación de los servicios de investigación y de intervención, reuniendo a profesionales y agencias como un equipo multidisciplinario para crear un enfoque centrado en los niños víctimas de abuso sexual infantil.
Enfatizarán además, en la coordinación en el proceso investigativo, el encausamiento legal, el tratamiento del menor víctima de abuso sexual y en los servicios de intervención, mediante la integración de las distintas agencias y de profesionales. Los CIMVAS trabajarán en coordinación con las agencias para proveer el cuidado a largo plazo que asegure que los menores víctimas reciban los servicios que ameritan en cada paso del proceso.
La prestación de servicios en los CIMVAS consistirá en evaluar, de manera interdisciplinaria, la situación referida sobre un menor a través de entrevistas forenses,
evaluación médica y tratamiento psicológico, siempre enfocado en el mejor bienestar, la seguridad y la protección del menor.
Compete a Familia y Salud, a base de la necesidad de servicio, determinar la cantidad de centros adicionales a los que se encuentren operando actualmente, que puedan desarrollarse y optimizarse para cumplir con los criterios de la presente Ley y eventualmente clasificarlos como CIMVAS. Familia y Salud determinarán otras responsabilidades y deberes adicionales que resulten en armonía con las disposiciones de la presente Ley.
Sólo en casos extremos y cuando resulte necesaria una acción inmediata para salvaguardar la salud y seguridad del menor víctima, o en lo que fuere menester para garantizar la consecución de los objetivos del procedimiento penal o criminal, se podrá variar en lo que sea estrictamente necesario el procedimiento dispuesto en la presente Ley.
Artículo 6.-Proceso de Referidos, Entrevistas y Deber Ministerial. Todo menor víctima de abuso sexual, conforme a la naturaleza del suceso y lo apremiante de la necesidad de ayuda inmediata que requiera, deberá ser referido para recibir la atención necesaria en un CIMVAS orientado en los principios que rigen los "Child Advocacy Centers" que operan en varias jurisdicciones de los Estados Unidos. Para que Familia y/o Salud desarrolle un CIMVAS, éste deberá satisfacer los estándares que ha establecido la Alianza Nacional de Niños ("National Children's Alliance") para la acreditación de los "Child Advocacy Centers" en Estados Unidos.
Los CIMVAS tienen por obligación ineludible garantizar que el menor reciba todos los servicios multidisciplinarios en un sólo lugar a través de especialistas debidamente cualificados y certificados en el manejo de este tipo de situación y que las intervenciones de las demás agencias del Estado relacionadas al posible encausamiento judicial por alegaciones de abuso sexual sean realizadas en el CIMVAS, observando estrictamente el protocolo que se desarrolle a tales efectos.
Disponiéndose que todas las agencias y/o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que conforme a su deber ministerial, deban intervenir con el menor víctima de abuso sexual, tendrán que trasladarse al CIMVAS donde haya sido referido el menor, como parte de una respuesta rápida. En dicho Centro realizarán su labor y observarán fielmente el protocolo para el manejo de estos casos establecido por Familia y Salud.
Las entrevistas al menor se reducirán al mínimo posible y se realizarán de forma consistente por un mismo entrevistador adiestrado y capacitado en el manejo de casos de abuso sexual, y se realizarán en un ambiente de entrevista confortable. De igual
manera, se exigirá a todo el personal que atienda y entienda en el proceso de entrevista, así como aquel personal que utilice el formato grabado de la misma, el seguimiento riguroso del principio ético de confidencialidad y protección a toda la información y/o evidencia que sea provista durante el proceso de entrevista.
La Junta tiene el deber de fiscalizar que los CIMVAS y las agencias concernidas del Estado cumplan cabalmente con los deberes, obligaciones y responsabilidades encomendadas y necesarias para garantizar el fiel cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. A tales efectos, toda instrucción o requerimiento afín a las disposiciones de la presente Ley que se realice a una agencia en aras de procurar cumplir con sus disposiciones resultará un deber mandatorio a cumplir por los(las) Jefes(as) de agencia y su inobservancia constituirá una negligencia crasa en el cumplimiento de sus deberes ministeriales.
Artículo 7.-Equipo Multidisciplinario de Respuesta. Para la adecuada coordinación de los servicios de investigación y de intervención que se brindarán en los CIMVAS, según éstos se vayan estableciendo, se coordinará y establecerá un equipo multidisciplinario compuesto por profesionales y agencias para crear un enfoque centrado en los niños víctimas de abuso sexual.
Los equipos multidisciplinarios deberán estar compuestos, sin que ello se entienda como limitación, por los siguientes profesionales: a. Trabajador social; b. Evaluador Médico Forense; c. Psicólogo; d. Policía; e. Fiscal o Procurador de Familia y/o Menores; y f. Cualquier otro profesional que se estime pertinente.
Salud tendrá la obligación de suplir, mediante destaque o contratación de servicios profesionales, el equipo profesional médico forense para la prestación de servicios. Se entenderá por tal equipo, sin que se entienda como limitación, a Pediatras, Enfermeras, Médicos, Psicólogos, Psiquiatras, entre otros profesionales de cuidado médico. Además, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) pondrá a la disposición de los CIMVAS, su personal especializado en
servicios de salud mental a menores y demás recursos afines a los objetivos de la presente Ley.
Compete a Familia tener a disposición de los CIMVAS, los trabajadores sociales que habrán de prestar los servicios en y para éstos. Si existiese la necesidad de acudir al Tribunal con relación a un caso que se esté atendiendo en un CIMVAS, Familia suplirá, a través de su personal legal, la colaboración necesaria.
Por su parte, el Departamento de Justicia asignará el personal cualificado para atender los referidos de abuso sexual en los CIMVAS, siguiendo los protocolos y parámetros dispuestos en la presente Ley y los estándares de la Alianza Nacional de Niños ("National Children's Alliance"). Además, dicho Departamento tendrá la obligación de suplir mediante destaque el personal de la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito para la prestación de servicios en los CIMVAS, según así le sea requerido. En los casos en que se amerite la presencia de un fiscal o un procurador en el CIMVAS, el Departamento de Justicia deberá establecer administrativamente, el proceso y la asignación del fiscal de turno a quien competa cubrir el trabajo requerido en el CIMVAS. Para ello, se establecerá un procedimiento similar al utilizado por esta agencia para la disponibilidad de los fiscales por distritos o regiones, incluso en horarios no laborables.
La Policía de Puerto Rico habrá de asignar el personal cualificado para atender los referidos de abuso sexual en los CIMVAS, siguiendo los protocolos y parámetros dispuestos en la presente Ley y los estándares de la Alianza Nacional de Niños ("National Children's Alliance").
Todos los profesionales que componen el equipo multidisciplinario, en especial, el agente de la Policía de Puerto Rico y los Fiscales o Procuradores del Departamento de Justicia, vendrán obligados a personarse en los CIMVAS para realizar su función, ello de conformidad con los protocolos de intervención que se desarrollen. Sólo en aquellos casos en que resulte indispensable una intervención inmediata, ante una necesidad de acción urgente e inaplazable, para salvaguardar la vida del menor o para garantizar la efectividad y eficacia del procedimiento penal o criminal, estarán los fiscales o los agentes de la Policía autorizados a realizar una intervención inmediata con la víctima de abuso sexual en alguna otra localidad.
Familia requerirá y coordinará la colaboración y asistencia necesaria de Salud, el Departamento de Educación, el Departamento de Justicia, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) y la Policía de Puerto Rico, entre otras entidades, las cuales vendrán obligadas por mandato de la presente Ley a brindar la ayuda requerida.
Las agencias concernidas y/o los componentes del Equipo Multidisciplinario deben firmar un acuerdo interagencial que claramente los comprometa a cumplir y participar en el modelo de respuesta que establezca Familia.
Artículo 8.-Sobre la Ubicación de los Centros. Los Departamentos de la Familia y Salud deberán procurar la ubicación de los CIMVAS por regiones, de manera tal que se pueda impactar a la mayor población posible, brindando prioridad a los siguientes centros: Centros de Ayuda a Víctimas de Violación (CAVV) de Mayagüez y Fajardo; Centros del Departamento de la Familia de Cayey, Hatillo y Ponce.
Además, queda facultada la Junta para identificar y certificar los centros existentes que satisfagan los criterios para ser clasificados como tales y/o integrados a una red de servicios u otro método de organización eficiente de prestación de servicios. Por otra parte, se establece que una vez instituida la Junta, el/la Secretario/a de la Familia y el/la Secretario/a de Salud deberán abstenerse de intervenir en las evaluaciones y determinaciones de los CIMVAS que le pertenezcan a cada una de estas agencias.
Artículo 9.-Centro Modelo. Se establecerá un Centro modelo inicial, en un término no mayor de seis (6) meses, a partir de la aprobación de la presente Ley, en las instalaciones del Centro Biopsicosocial del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. El personal del centro modelo tendrá, sin limitarse, las siguientes responsabilidades:
En un término no mayor de dieciocho (18) meses desde la aprobación de la presente Ley, deberán estar operando el Centro Modelo y los cinco (5) centros adicionales antes mencionados.
Artículo 10.-Características mínimas que deben poseer los CIMVAS. Los CIMVAS que se establezcan o se certifiquen deberán contar con las siguientes características:
Artículo 11.-Desarrollo de Protocolo de Intervención con Menores Víctimas de Abuso Sexual.
Se dispone que Familia, Salud, el Departamento de Justicia y la Policía de Puerto Rico desarrollarán e implementarán un "Protocolo de Intervención con Menores Víctimas de Abuso Sexual" en un marco de intervención compulsorio y mandatorio. Este protocolo, el cual deberá completarse en un término máximo de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley, a su vez servirá como una guía educativa que orientará a profesionales de la salud, administradores y directores médicos, trabajadores sociales, maestros, policías, funcionarios del Departamento de Justicia y otros funcionarios concernidos, sobre los estándares en el proceso de intervención con las víctimas. El mismo abarcará todas las dimensiones que impactan la vida del menor víctima de abuso sexual, así como también el aspecto psico-social, el forense y el legal. El Protocolo incluirá el procedimiento, los formularios necesarios y legislación actualizada, entre otros. Este protocolo no será excluyente del actual Protocolo con Víctimas de Abuso Sexual para las salas de emergencia de Salud.
El Protocolo será, además, una herramienta esencial para procurar proteger al menor víctima en aras de alcanzar los objetivos de la presente Ley. El mismo debe delimitar los procedimientos mínimos que deben observar todos los funcionarios del Estado, tales como; los policías, fiscales, médicos, maestros, entre otros, para procurar que los procesos investigativos no resulten traumáticos para el menor. Ello, en armonía con la naturaleza de la función y el deber ministerial de los profesionales que deben intervenir en el caso. El Protocolo así implementado resultará vinculante y mandatorio a todos los funcionarios públicos, quienes vendrán obligados a su fiel cumplimiento, bajo apercibimiento de negligencia crasa en el desempeño de sus funciones ante cualquier negativa injustificada para cumplir con el mismo. Este Protocolo deberá ser ratificado por la Junta, una vez completado por las agencias concernidas.
Los Departamentos de la Familia y Salud podrán consultar con cualquier agencia concernida sobre los aspectos de la reglamentación a los fines de procurar una normativa que no menoscabe los deberes ministeriales de alguna otra entidad pública.
Se establecerá además, un procedimiento que indique cómo ha de manejarse, comunicarse y/o divulgarse la información que surja de la intervención del Equipo Multidisciplinario en los casos atendidos, con el propósito de proteger la confidencialidad de los mismos.
Artículo 12.-Selección de Personal Cualificado y Certificado en el Manejo de casos de Abuso Sexual contra Menores.
Se autorizan a los Departamentos de la Familia y Salud a identificar partidas de su presupuesto operacional para el reclutamiento de personal cualificado y certificado en el manejo de casos de Abuso Sexual contra Menores. Se podrán establecer acuerdos colaborativos con las demás agencias concernidas para adiestrar al personal reclutado. En lo sucesivo, las agencias antes relacionadas, podrán proyectar y solicitar en su presupuesto, las partidas necesarias para cumplir con esta Ley.
Además, el Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, o cualquier agencia concernida del Estado, destacarán empleados para que presten servicios en los CIMVAS que se establezcan, según sean necesarios y así certificado por los administradores de los CIMVAS.
El personal destacado por las agencias en los CIMVAS estará sujeto a la cualificación de criterios y requisitos de preparación profesional y experiencia que determinen Familia y Salud. Los CIMVAS se reservan el derecho de rechazar los empleados recomendados para destaque o los que se encuentren destacados cuando entiendan que no satisfacen los requisitos para prestar el mejor servicio, en cuyo caso las agencias deberán acatar tal determinación y designar otro empleado que satisfaga los criterios necesarios.
Artículo 13.-Deberes, Responsabilidades y Derechos de los Funcionarios Públicos.
Todos los funcionarios públicos que intervienen en la atención, investigación o prestación de servicios al menor víctima de abuso sexual, así como aquellos que advienen en conocimiento de tales eventos, tendrán, sin que ello se entienda como limitación, las siguientes responsabilidades: a. Realizar toda acción inmediata para proteger al menor víctima de abuso sexual. b. Cumplir con todos los procedimientos implementados por Familia y Salud para el adecuado manejo de los casos de abuso sexual.
c. Comparecer a todo procedimiento judicial a prestar testimonio cuando le sea requerido. d. Capacitarse y adiestrarse para la identificación de potenciales víctimas, así como en el manejo adecuado de servicios y atención a las víctimas. e. Referir inmediatamente a las autoridades concernidas, a través de la Policía de Puerto Rico y/o la línea de maltrato, sobre todo acto o sospecha de abuso sexual del cual tenga conocimiento. f. Cumplir con cualquier otra instrucción que imparta Familia.
Entre los derechos de los funcionarios que intervienen en situaciones de abuso sexual a menores, sin limitarse, se encuentran: a. Protección contra represalias, demandas u acoso cuando en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables, intervienen y realizan acciones de buena fe dirigidas a proteger a un menor víctima de abuso sexual.
Se dispone, además, un mandato directo de carácter compulsorio al Departamento de Justicia, a través de sus fiscales y procuradores, y a la Policía de Puerto Rico para que atemperen todos sus procesos investigativos a los procedimientos y protocolos que se desarrollen e implementen con la creación de los CIMVAS.
Artículo 14.-Capacitación, Adiestramiento y Certificación; Responsabilidades de las Agencias. A. Adiestramiento General para el Personal.
Todas las agencias concernidas en el cumplimiento de la presente Ley deberán establecer planes de adiestramiento uniformes, compulsorios y continuos, en armonía con los estándares establecidos por la "American Professional Society on the Abuse of Children" (APSAC). Dichos adiestramientos se ofrecerán a sus empleados, y abarcarán los criterios para identificar las señales de abuso sexual que reflejan los menores, sobre los protocolos de acción e intervención, así como de las responsabilidades legales y servicios de intervención disponibles y el deber de denunciar los actos en los cuales advengan en conocimiento o tenga una sospecha razonable.
El Departamento de Educación adiestrará a todos los maestros del sistema de educación pública del País, sobre todos los aspectos relacionados al abuso sexual contra menores, las leyes pertinentes y el manejo adecuado de la víctima
durante la investigación. Los maestros habrán de ser herramientas esenciales del Estado para identificar los casos de abuso sexual y procurar la más pronta atención a las víctimas. Deberá además, capacitar al personal pertinente en los currículos de prevención de abuso sexual de menores, en colaboración con Salud.
Los Departamentos de Educación y de Familia proveerán adiestramientos a todo centro educativo, de cuido u otro, que opere y brinde servicios por virtud de una licencia del Estado. Además, adiestrarán a todos los empleados sobre todos los aspectos relacionados al abuso sexual contra menores, las leyes pertinentes, los protocolos y el manejo adecuado de la víctima durante la investigación, entre otros aspectos.
El Colegio Universitario de Justicia Criminal de Puerto Rico, ofrecerá a todos los cadetes un curso sobre los aspectos relacionados al abuso sexual contra menores, las leyes pertinentes, los protocolos y el manejo adecuado de la víctima durante la investigación, entre otros aspectos. El Colegio podrá realizar acuerdos colaborativos con cualesquiera instituciones altamente reconocidas, acreditadas y especializadas con ofrecimientos específicos en abuso sexual a menores, para que sean estas las que ofrezcan los cursos aquí relacionados.
Por otra parte, los Policías activos deberán ser adiestrados paulatinamente para que, en un término no mayor de dieciocho (18) meses, a partir de la aprobación de la presente Ley, puedan intervenir adecuadamente en casos de abuso sexual hacia un menor de edad. Además, se establece que la Policía de Puerto Rico deberá identificar el personal cualificado para especializarlos en aras de que puedan atender los asuntos de abuso sexual a menores, siguiendo los parámetros de la presente Ley.
Familia, en colaboración con Salud, diseñará un plan modelo de adiestramiento en un término de seis (6) meses, a partir de la aprobación de la presente Ley, cual deberá disponer sobre las características o factores a identificar relacionados al abuso sexual en los niños(as) y deberá referir el Plan, para que sea utilizado de guía para el adiestramiento de empleados y funcionarios públicos. Dicho plan, de manera discrecional, también podrá ser utilizado de referencia por todo centro educativo, de cuido u otro que opere y brinde servicios por virtud de una licencia otorgada por el Estado. De igual forma, en el caso de las agencias del Estado que precisen asistencia para diseñar un plan de adiestramiento a sus empleados, ambos Departamentos habrán de brindar toda la asistencia necesaria a tales fines. Para cumplir con el adiestramiento necesario a los empleados públicos concernidos, Familia requerirá a la OCALARH, que ofrezca el adiestramiento a los empleados públicos como parte de su plan de
capacitación de personal. Dicha responsabilidad será de carácter compulsorio para OCALARH.
En cuanto al equipo multidisciplinario, Familia podrá contratar los servicios de adiestramiento especializado para capacitar a los funcionarios. Se dispone además, que cada agencia será responsable de sufragar el costo de adiestramiento de sus empleados y esta fase de adiestramiento deberá completarse, a no más tardar, de un año desde la aprobación de la presente Ley.
Además, la ASSMCA brindará adiestramientos sobre temas de salud mental pertinentes a menores víctimas de abuso sexual, a aquellos funcionarios que laboren o presten servicios en los CIMVAS.
Artículo 15.-Acuerdos interagenciales. Los Departamentos de la Familia y Salud estarán facultados para establecer acuerdos colaborativos con otras entidades públicas o privadas, cuyo propósito principal sea el tratamiento y/o la prevención del abuso sexual contra menores, con el fin de lograr cumplir los objetivos de esta Ley.
Los componentes del Equipo Multidisciplinario deben firmar un acuerdo interagencial, que claramente los comprometa a cumplir y participar en los procedimientos y protocolos que se desarrollen de conformidad a las disposiciones de la presente Ley. De la misma forma, debe estipularse el seguimiento riguroso del principio ético de confidencialidad y protección al material clínico provisto por el menor o producido como resultado de los esfuerzos del Equipo Multidisciplinario en el CIMVAS.
Artículo 16.-Junta Intersectorial de Apoyo a los Centros Integrados. Se crea la "Junta Intersectorial de Apoyo a los Centros Integrados", la cual tendrá la encomienda de supervisar, fiscalizar, certificar y reglamentar los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual. Además, deberá coordinar, apoyar y promover los esfuerzos colaborativos entre las agencias gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, para garantizar la más eficiente y efectiva atención de los casos de abuso sexual que se atenderán en los CIMVAS. A estos fines, deberá planificar, delinear estrategias, fomentar la investigación y auditorías y desarrollar planes de acción con el personal de los Centros dirigidos a temas afines a la presente Ley.
La Junta estará presidida por el Secretario o Secretaria de la Familia e integrada por los siguientes, a saber: el Secretario o Secretaria de cada una de las agencias aludidas en la presente Ley; un representante del Colegio de Profesionales del Trabajo
Social; un representante de la empresa privada; un representante de las organizaciones sin fines de lucro y de base de fe; y un representante de la Universidad de Puerto Rico. Estos deberán poseer un historial de trabajo o conocimiento en el ofrecimiento de servicios para la atención y tratamiento dirigidos a menores víctimas de abuso sexual y sus familias. Los(as) integrantes de la Junta que representan al Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico, la empresa privada, a las organizaciones sin fines de lucro y a la Universidad serán nombrados por el (la) Secretario
(a) de Familia, por un término de seis (6) años.
Los Secretarios o Jefes de Agencia podrán designar, mediante comunicación escrita al/la Presidente/a de la Junta, un representante autorizado permanente con derecho a voz y voto para que lo representante en las reuniones a las que no pueda asistir.
La Junta tendrá, sin limitarse a, las siguientes obligaciones: a. Promover el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las agencias del Gobierno de Puerto Rico para la implantación de esta Ley. b. Facilitar la aprobación y el cumplimiento de acuerdos colaborativos interagenciales y con otras organizaciones no gubernamentales, de manera que se facilite la labor integrada en la prevención del abuso sexual a menores, en consonancia con la política pública aquí enunciada. c. Realizar campañas educativas para prevenir el abuso sexual a menores y exhortar la colaboración comunitaria en la denuncia de posibles situaciones de abuso sexual a menores. d. Delinear estrategias para ofrecer educación continua al público en general para combatir el abuso sexual a menores. e. Crear una red de apoyo para atender necesidades emocionales y físicas del menor a largo plazo. f. Promover la capacitación interdisciplinaria e interagencial del personal de cada una de las agencias gubernamentales que atienden e intervienen en los casos abuso sexual a menores. g. Examinar los procedimientos de las agencias concernidas del Estado en la atención de situaciones de abuso sexual a menores para tener una visión integrada de los mismos y realizar las recomendaciones pertinentes para procurar la mayor efectividad y eficacia en la prestación de servicios.
h. Establecer la reglamentación necesaria para supervisar, fiscalizar, certificar y regular los Centros de Servicios Integrados a Menores Victimas de Abuso Sexual. Toda reglamentación aprobada deberá cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Artículo 17.-Asignación Presupuestaria. A partir del año fiscal 2014-2015 y subsiguientes, se asignarán tres millones de dólares ( $3,000,000.00 ), o cualquier otra cantidad mayor adicional que sea identificada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) para el desarrollo e implementación de los CIMVAS y para llevar a cabo los fines de esta Ley.
A tales efectos, la OGP consignará y distribuirá esta asignación en los presupuestos funcionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sometidos anualmente por el Gobernador a la Asamblea Legislativa de la siguiente manera: un millón quinientos mil dólares ( $1,500,000.00 ) para los CIMVAS del Departamento de la Familia en Hatillo, Cayey y Ponce; un millón de dólares $($ 1,000,000.00)$ para los CIMVAS del Departamento de Salud en Mayagüez y Fajardo; y quinientos mil dólares ( $500,000.00 ) para el CIMVAS de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas, Hospital Pediátrico Universitario en San Juan. La asignación así dispuesta es para uso exclusivo de los CIMVAS y para la implementación de esta Ley. Se dispone que el Departamento de la Familia y el Departamento de Salud distribuirán equitativamente dicha asignación para cada uno de sus CIMVAS. Todo sobrante no utilizado no revertirá al Fondo General y será asignado para el subsiguiente año fiscal.
Artículo 18.-Deber de rendir informes anuales de certificación de cumplimiento a la Asamblea Legislativa.
La Junta rendirá un informe anual a ambos cuerpos de la Asamblea Legislativa, al treinta (30) de junio de cada año, en el cual certifique el nivel de cumplimiento alcanzado para con todas las disposiciones de la presente Ley. En dicho informe deberá indicar el alcance, responsabilidades y logros alcanzados entre las agencias concernidas en el cumplimiento de la Ley, así como los resultados obtenidos por cada CIMVAS establecido, de manera individual. Deberá, además, presentar las recomendaciones que estime pertinentes para que la Asamblea Legislativa realice las enmiendas y/u otras acciones que sean necesarias.
Artículo 19.-Cláusula de Supremacía.
Las disposiciones de la presente Ley tendrán supremacía sobre toda ley, norma o procedimiento que entre en conflicto con éstas. A tales efectos, ninguna otra Ley, norma o procedimiento vigente podrá menoscabar, limitar o interferir con el interés apremiante promovido en esta Ley.
Artículo 20.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Firma: Francisco J. Rodríguez Bernier Secretario Auxiliar de Servicios