Esta ley ordena a la Junta de Calidad Ambiental establecer reglamentación para limitar la venta de clorofluorocarbonos (CFCs) a técnicos de refrigeración y aire acondicionado debidamente certificados. Además, exige que la instalación y reparación de sistemas que utilizan CFCs sea realizada exclusivamente por dichos técnicos. El objetivo principal es proteger la capa de ozono y el medioambiente de los efectos perjudiciales de los CFCs, facultando al Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado y otras agencias para velar por su cumplimiento.
(P. del S. 39) $[N \dot{C} M .53]$ [Aprobada en 5 de agosto de 1993]
Para ordenar a la Junta de Calidad Ambiental que establezca reglamentación dirigida a limitar la venta de clorofluorocarbonos (CFC'S) a los Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico debidamente reglamentados y colegiados de conformidad con la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada; y disponer que la instalación y reparación de los sistemas de refrigeración y aire acondicionado de unidades móviles e industriales que requieran clorofluorocarbonos (CFC'S) sean realizados por dichos Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado.
Históricamente, nuestra sociedad ha buscado el equilibrio de la naturaleza y su ambiente mediante la aprobación de leyes y reglamentos que establezcan guías para regir la conducta humana. Las mismas han ido dirigidas a controlar aquellas actividades del hombre que perjudican el medioambiente. Planteamientos científicos hechos por expertos atmosféricos de todo el mundo presagian efectos perjudiciales para la estratosfera como consecuencia de dicha conducta.
La posibilidad de que algunos contaminantes de fabricación humana, tales como los clorofluorocarbonos (CFC'S) agoten el ozono de la estratosfera presenta en estos momentos un problema de gran magnitud para la humanidad y para nuestra isla.
Estadísticas de la Junta de Calidad Ambiental reflejan que entre las sustancias químicas que aportan más descargas al ambiente de Puerto Rico se encuentran los clorofluorocarbonos (CFC'S) con una cantidad de 1,395.319 libras al año.
Los clorofluorocarbonos (CFC'S) son substancias químicas que se usan comúnmente en los sistemas de refrigeración y aire acondicionado que se conocen como refrigerantes. El uso indiscriminado de dichos refrigerantes causa daños al esparcirse y llegar a la estratosfera en forma de átomos de cloro como consecuencia del efecto de la radiación ultravioleta. Se ha probado que dicha reacción reduce la
concentración de ozono estratosférico. Por cada reducción de $1 %$ que ocurre, se produce un aumento aproximado de $2 %$ en las radiaciones ultravioletas que llegan a la superficie de la tierra. Evidencia científica demuestra que los efectos nocivos de dichas radiaciones son responsables del aumento en el cáncer de la piel, daños a la agricultura y el ecosistema en general.
Esta Asamblea Legislativa entiende que las modificaciones inadvertidas de la estratosfera por el escape de clorofluorocarbonos (CFC'S) constituye un motivo legítimo de preocupación para nuestros habitantes.
Como cuestión de política pública, entre las funciones de la Junta de Calidad Ambiental está la de establecer mediante reglamentos los requisitos que a su juicio sean necesarios para la prevención, disminución o control de daños al ambiente de Puerto Rico.
Esta medida legislativa tiene como propósito requerir de la Junta de Calidad Ambiental que establezca mediante reglamentación la limitación de la venta de clorofluorocarbonos (CFC'S) a los técnicos de refrigeración y aire acondicionado de Puerto Rico debidamente reglamentados y colegiados como una medida de control de la venta indiscriminada de dichas substancias altamente dañinas a la capa de ozono, así como disponer que la instalación y reparación de los sistemas de refrigeración y aire acondicionado de unidades móviles e industriales sean realizadas por dichos técnicos de refrigeración y aire acondicionado en protección del interés público y el medioambiente al reducir el deterioro continuo de la capa de ozono. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.-A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) Junta de Calidad Ambiental-Significa la entidad gubernamental delegada para la implantación de la política pública en protección del medioambiente de Puerto Rico e islas dentro de su jurisdicción. (2) Refrigerantes-Significa cualquier compuesto químico que contenga clorofluorocarbonos (CFC'S), hidrofluorocarbonos, halógenos, tetraclorocarbonos, diclorodifluorometano, triclorofluorometano, monocloropentafluorometano y cualesquiera otra substancia, compuesto químico u orgánico de cualesquiera naturaleza o marca que tenga[n] un efecto reductor de la capa de ozono. (3) Técnico de Refrigeración y Aire Acondicionado-Significa toda persona autorizada a ejercer la profesión de Técnico de Refrigera-
ción y Aire Acondicionado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad con la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, ⁶⁶ y que esté colegiada con sus cuotas al día.
Artículo 2.-La venta de clorofluorocarbonos (CFC'S) estará sujeta a los controles que establezca la Junta de Calidad Ambiental al efecto y estará limitada a los técnicos de refrigeración y aire acondicionado de Puerto Rico de conformidad con la definición que se establece en esta Ley.
Artículo 3.-La instalación de sistemas de refrigeración y aire acondicionado de unidades móviles e industriales que requieran clorofluorocarbonos ( $\mathrm{CFC}^{\prime} \mathrm{S}$ ) serán realizados por técnicos de refrigeración y aire acondicionado de conformidad con la definición que se establece en esta Ley.
Se faculta al Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico a organizar e implantar un sistema de inspectores ara velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y velar por la práctica legal de la técnica mediante la fiscalización de las personas que realizan trabajos de instalación y reparación de equipos de aire acondicionado y refrigeración en unidades móviles e industriales. Los inspectores del Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico, cualquier miembro de la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico, la Policía Estatal, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y los empleados o funcionarios autorizados por éste, quedan autorizados por la presente para entrar en proyectos de construcción, locales comerciales e industriales, talleres o en cualquier otro lugar donde se estén haciendo instalaciones o reparaciones de equipo de aire acondicionado para hacer investigaciones, inspecciones o interrogatorios relacionados con el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 4.-Se ordena a la Junta de Calidad Ambiental a adoptar la reglamentación necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
Artículo 5.-Las penalidades dispuestas en la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, ⁶⁷ serán de aplicación a las infracciones del reglamento que adopte la Junta de Calidad Ambiental al amparo de esta Ley. Asimismo, serán de aplicación aquellas disposiciones legales y reglamentarias vigentes pertinentes a la práctica ilegal de la profesión de técnico de refrigeración y aire acondicionado y las penalidades y sanciones contenidas en las mismas.
Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Aprobada en 5 de agosto de 1993.