Esta ley establece la 'Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico', creando el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables y la Junta Evaluadora del Fondo. Su objetivo es sufragar, total o parcialmente, los costos de diagnóstico y tratamiento de enfermedades catastróficas para pacientes sin recursos económicos o cobertura de seguro, siempre que la ciencia médica ofrezca un remedio. La ley detalla la administración del fondo, los requisitos de elegibilidad para pacientes, la composición y funciones de la Junta, y las disposiciones para préstamos y donativos, incluyendo la asignación de fondos y la derogación de leyes previas relacionadas.
(P. de la C. 2442)
Para establecer la Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico, a los fines de crear el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables y la Junta Evaluadora del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables; transferir al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables todos los poderes, deberes, funciones, facultades, contratos, obligaciones, propiedades, privilegios y dinero del Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Pacientes Indigentes y derogar la Ley Núm. 11 de 5 de octubre de 1979, según enmendada; enmendar el inciso
(b) del Artículo 11 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como "Ley de la Lotería de Puerto Rico" y el Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de disponer que el dinero asignado en dichas leyes al Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Pacientes Indigentes, sea transferido al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables; transferir tres millones cuatrocientos ochenta y nueve mil, ochocientos noventa y seis dólares con noventa y seis centavos $($ 3,489,896.96)$, del Fondo de Contingencias de la Lotería, creado en el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada y asignar fondos.
La salud del ser humano es fundamental para el disfrute cabal de sus derechos. Constituye, además, la columna natural que sostiene el derecho civil a la vida, consagrado en la Carta de Derechos de nuestra Constitución, Artículo II, Sección 7.
Las obligaciones del Estado con los derechos fundamentales de sus ciudadanos, sin embargo, no son ilimitadas. Dependen, pues, de la disponibilidad de los recursos y del uso razonable y efectivo de los mismos.
El Gobierno adoptó la Reforma Integral de los Servicios de Salud de 1993, mediante la cual se estableció un revolucionario sistema de seguro de salud, dirigido a que todo ciudadano, en especial aquel menos afortunado, merece y debe recibir servicios de salud de la más alta calidad posible. La Reforma de Salud de 1993, en su efecto práctico, ha erradicado la pobreza en Puerto Rico en términos de los servicios de salud comúnmente disponibles; culminando así uno de los más grandes logros de justicia social de nuestra historia.
No empece a ese logro trascendental, persiste en Puerto Rico una situación penosa para todos los puertorriqueños. Ciudadanos de todas las edades y varios niveles socioeconómicos, continúan perdiendo la vida debido a su carencia de dinero y financiamiento para sufragar los altos costos de los diagnósticos y tratamientos médicos para enfermedades catastróficas para las que la ciencia médica ya conoce el remedio. La situación se agrava, cuando se toma en consideración que los planes de seguro de salud disponibles en el mercado general, tampoco incluyen en sus cubiertas tales diagnósticos y
tratamientos debido a sus altos costos. No deben este Gobierno ni esta sociedad permanecer pasivos ante esa situación. Un Gobierno cuyo presupuesto consolidado sobrepasa los $16 mil millones anuales, debe asignar una cantidad adecuada de dichos recursos para atender a esos pacientes; siempre tomando en consideración que los recursos económicos son limitados y que deben ser utilizados razonable y eficientemente.
Desde 1979, el Gobierno ha hecho intentos por atender esta situación. Los mismos, sin embargo, se han quedado muy cortos frente a la incidencia de estas enfermedades. Ese año se creó el primer fondo con una asignación de $200,000. Durante la presente Administración este fondo ha sido aumentado de $500,000 en 1993 a $3,500,000 en 1996. No obstante, ha llegado la hora de atender esta situación de manera decisiva. Esta Ley recoge ese propósito.
En muchas ocasiones, nuestra sociedad es reclamada públicamente por pacientes, sus familiares y todo tipo de organizaciones con el fin de obtener donativos para salvar la vida de algún ciudadano. Desgraciadamente, en la inmensa mayoría de los casos los donativos son muy escasos y llegan muy tarde. Como consecuencia, muchos puertorriqueños pierden la vida, no empece a que su enfermedad pudo tener cura o remedio. También en muchos de estos casos, los familiares y el mismo paciente carecen de los medios para procurar financiamiento en la banca privada.
El Gobierno de Puerto Rico, empeñado en la consecución de su compromiso con la salud de este Pueblo, considera imperativo complementar los esfuerzos logrados con la adopción de la Reforma de Salud de 1993. Con esa meta, el Gobierno se propone sufragar o financiar, total o parcialmente, los costos de diagnóstico y tratamiento, incluyendo los gastos supletorios, de aquellos pacientes que cumplan con las disposiciones de esta Ley y con la reglamentación que mediante la misma se adopte.
Por tanto, debemos encausar los beneficios de esta Ley a combatir aquellas enfermedades terminales para las cuales la ciencia médica ha evidenciado con éxito los tratamientos que reviertan dichas condiciones, a los fines de preservar la salud y la vida, siempre que dichos tratamientos, incluyendo los gastos incurridos en el diagnóstico de los mismos, no sean cubiertos por los planes de seguro de salud, incluyendo el Plan de Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico, entre otros requisitos.
Con la aprobación de esta Ley, el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas contará con una asignación de diez (10) millones de dólares para el nuevo año fiscal 1997-98. Ocho millones serán con cargo a fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal y dos (2) millones provendrán del dinero recurrente asignado mediante la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada por la presente Administración.
Para años fiscales sucesivos, la Junta le certificará anualmente al Secretario de Hacienda un estimado de los recursos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley. El Secretario de Hacienda incluirá dichos recursos con cargo al Fondo General de Puerto Rico. La asignación presupuestaria nunca será menor a la cantidad de dinero asignada para el año fiscal 1996-97.
Esta Ley de avanzada en la aspiración a la más amplia posible justicia social, representa el genuino esfuerzo de este Gobierno comprometido con el mejor servicio a su Pueblo. Cumplimos así con la conciencia de este Pueblo y también con el compromiso de su Gobierno para implantar toda aquella medida dirigida a apoderar a su gente de toda herramienta útil para el goce cabal de sus derechos, principalmente el derecho a la salud y a la vida.
Artículo 1.-Título Esta Ley se conocerá como "Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico". Artículo 2.-Declaración de política pública La política pública del Gobierno de Puerto Rico, al establecer un Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, es la que a continuación se expresa:
(a) Reconocemos que la salud del ser humano es elemento fundamental para el disfrute cabal de sus derechos naturales y civiles; principalmente el derecho a la vida. La atención médica y la asistencia económica para estos pacientes revisten un asunto de interés público de la más alta prioridad para el Gobierno de Puerto Rico.
(b) Ningún ciudadano que padezca una enfermedad catastrófica debe perder la vida por razones de limitación económica, cuando la ciencia médica ha evidenciado con éxito el tratamiento que puede remediar la enfermedad al extremo de salvar su vida; cuando dicho tratamiento, incluyendo su diagnóstico no es cubierto por los planes de salud disponibles en el mercado general, incluyendo el Plan de Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico y cuando el paciente o los integrantes de su núcleo familiar carecen de los recursos económicos para asumir los costos o carecen de los medios para obtener financiamiento en la banca privada.
(c) El Gobierno de Puerto Rico, empeñado en la consecución de su compromiso con la salud de este Pueblo, considera imperativo complementar los esfuerzos logrados con la adopción de la Reforma de Salud de 1993. Con esa meta, el Gobierno se propone sufragar o financiar, total o parcialmente, los costos de diagnóstico y tratamiento, incluyendo los gastos supletorios, de aquellos pacientes que cumplan con las disposiciones de esta Ley y con la reglamentación que mediante la misma se adopte.
(d) Bajo ninguna circunstancia se retrasará el diagnóstico y tratamiento del paciente que cumpla con los requisitos de esta Ley y los reglamentos aplicables por la espera de donativos privados al paciente o a sus tutores. En los casos elegibles bajo esta Ley y la reglamentación que se adopte, los donativos y los préstamos, o la combinación de ambos, según sea el caso, serán otorgados por la Junta con cargo al Fondo.
Artículo 3.-Definiciones Para fines de interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado.
(a) "Enfermedad Catastrófica Remediable" - (1) enfermedad cuyo efecto previsible, certificado por un médico, es la pérdida de la vida; para la cual la ciencia médica ha evidenciado con éxito que hay tratamiento que remedia dicha condición al extremo de salvar la vida del paciente; que ese tratamiento, incluyendo su diagnóstico no sea cubierto o que sea cubierto parcialmente por los planes de seguro de salud disponibles en el mercado general, incluyendo el Plan de Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico; y que el paciente o los integrantes de su núcleo familiar o los obligados por ley a alimentar carecen de los recursos económicos para asumir los costos o los medios para obtener financiamiento en la banca privada. (2)También significará aquellas enfermedades que no sean terminales, según definidas en esta Ley, pero que hayan ocasionado un impedimento de carácter permanente que podría ser seriamente agravado de no intervenir la ciencia médica mediante un tratamiento que haya evidenciado que remedia o impide que se agrave dicha condición. No obstante, en este caso, la Junta podrá autorizar ayuda mediante donativo, préstamo o una combinación de ambos para este paciente, siguiendo los requisitos que esta Ley le impone y sean aplicables a estos casos.
La Junta, sin embargo, no podrá autorizar la ayuda en este tipo de casos mientras esté pendiente la ayuda a personas cuyo padecimiento se define según lo dispuesto en el subinciso (1) de este Inciso. La Junta adoptará la reglamentación para atender estos casos. (3)Esta definición no incluye enfermedades epidémicas.
(b) "Fondo" - Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables que se crea en el Artículo 4 de esta Ley.
(c) "Junta" - Junta Evaluadora del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico y creada en el Artículo 7 de esta Ley.
(d) "Núcleo Familiar" - personas que conviven con el paciente bajo el mismo techo o que lo reclaman como dependiente en la planilla de contribución sobre ingresos.
(e) "Paciente" - persona para la que se solicita la asistencia del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables y que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 5 de esta Ley y con la reglamentación aplicable. (1)"Secretario de la Familia" - El Secretario del Departamento de Servicios a la Familia o su representante designado.
(g) "Secretario de Hacienda" - El Secretario del Departamento de Hacienda de Puerto Rico o su representante designado.
(h) "Secretario de Salud" - El Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico o su representante designado.
(i) "Tutor" - persona legalmente encargada del paciente y que asume responsabilidad legal por los compromisos asumidos con el Fondo y la Junta que lo administra.
Artículo 4.-Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables; Creación Se crea el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, adscrito al Departamento de Salud y administrado por la Junta creada en el Artículo 7 de esta Ley, el cual será utilizado para sufragar, total o parcialmente, los costos de diagnóstico y tratamiento, incluyendo los gastos supletorios, de aquellas personas que padezcan enfermedades cuyo efecto previsible certificado por un médico es la pérdida de la vida; para la cual la ciencia médica ha evidenciado con éxito que hay tratamiento que remedia dicha condición al extremo de salvar la vida del paciente; y que ese tratamiento incluyendo su diagnóstico no sea cubierto o que sea cubierto parcialmente por los planes de seguro de salud disponibles en el mercado general, incluyendo el Plan de Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico; y que el paciente o los integrantes de su núcleo familiar o los obligados por ley a alimentarse carecen de los recursos económicos o los medios para obtener financiamiento en la banca privada.
Para estos fines el Departamento de Salud establecerá una cuenta especial denominada Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables en la cual se depositará el dinero recaudado y asignado mediante esta Ley.
En dicha cuenta especial se depositarán o acreditarán los fondos que se asignen por la Asamblea Legislativa, los fondos provenientes por el recobro de principal e intereses en los casos que se otorgue al paciente o su tutor financiamiento total o parcial y cualquier otro dinero que se done, traspase o ceda por organismos de los gobiernos federal, estatal y municipal, personas jurídicas o naturales.
Se autoriza a la Junta a solicitar y aceptar donativos, mediante la reglamentación que adopte. También se le autoriza para gestionar con los medios masivos de comunicación tiempo, espacio a los fines de reclamar y obtener donativos. Dichas gestiones podrán ser coauspiciadas por instituciones privadas y públicas.
Se prohíbe el uso de dinero del Fondo para otros propósitos que no sean los de esta Ley. No obstante, se autoriza a la Junta a utilizar, para gastos de funcionamiento, hasta un máximo del tres (3) por ciento de los fondos asignados y que ingresen al Fondo, excepto el pago de salarios, que lo hará el Departamento de Salud. El Fondo tendrá carácter permanente y rotativo, a los fines de que todo sobrante al cierre de cada año fiscal permanecerá en el Fondo para su capitalización y la atención de casos futuros.
Artículo 5.-Pacientes elegibles Será elegible para la asistencia del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, toda persona que reúna los requisitos siguientes:
(a) Que padezca una enfermedad catastrófica, cuyo efecto previsible es la pérdida de la vida.
(b) Que su médico certifique que le consta la condición y que la ciencia médica ha evidenciado con éxito que hay tratamiento que remedia dicha condición al extremo de salvar la vida del paciente.
(c) Que dicho tratamiento incluyendo su diagnóstico no sea cubierto o que sea cubierto parcialmente por los planes de seguro de salud disponibles en el mercado general, incluyendo el Plan de Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
(d) Que el paciente, los integrantes de su núcleo familiar o los obligados por ley a alimentar carecen de los recursos económicos para sufragar los gastos y de los medios para lograr financiamiento en la banca privada.
(e) Que haya sido domiciliado en Puerto Rico durante por lo menos dos (2) años antes de solicitar asistencia. En el caso de que el paciente sea menor de dos (2) años edad, para efectos del cumplimiento de este requisito se tomará en consideración el tiempo que sus padres o tutores legales hayan residido en Puerto Rico.
Se exceptúa de esta disposición a aquellas personas que con el único propósito de recibir tratamiento médico hayan residido temporeramente fuera de Puerto Rico y que debido a su condición necesiten trasladarse nuevamente a recibir tratamiento médico y no disponen de los recursos económicos para recibir dicho tratamiento ni cubrir los gastos supletorios asociados al mismo.
(f) Que acepte y cumpla con los términos y condiciones que le requiera la Junta y que acepte relevar a la Junta, a sus miembros y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualquier responsabilidad por los resultados del tratamiento o del diagnóstico a ser utilizado.
Artículo 6.-Administración El Director Ejecutivo que designe la Junta, previa recomendación del Secretario de Salud, administrará la Junta y el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, de acuerdo a las normas y reglamentos que establezca la Junta. Los reglamentos adoptados por la Junta requerirán la aprobación del Secretario de Salud.
Artículo 7.-Junta Evaluadora; Creación y composición Se crea la Junta Evaluadora del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables. La misma se compondrá por el Secretario de Salud, o su representante designado,
quien deberá ser médico; por el Secretario de Hacienda o su representante designado; por el Secretario del Departamento de la Familia o su representante designado y por el Presidente del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico o su representante designado, quien deberá ser médico. Además, servirán en dicha junta tres (3) miembros adicionales que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, de los cuales uno (1) será representante de la comunidad y dos (2) médicos especialistas o sub-especialistas, con no menos de cinco (5) años de experiencia. Estos ocuparán dicha posición por un término de seis (6) años y uno (1) de ellos ocupará el cargo de Presidente de la Junta por designación del Gobernador.
La Junta, a recomendación del Secretario de Salud, designará un Director Ejecutivo, quien será miembro ex-oficio de la misma. El salario del Director Ejecutivo se establecerá mediante acuerdo adoptado entre la Junta y el Secretario de Salud.
Artículo 8.-Junta Evaluadora; Reuniones, quórum y dietas
(a) La Junta Evaluadora se reunirá todas aquellas veces que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
(b) Para las reuniones de la Junta Evaluadora, cuatro (4) miembros de la misma constituirán quórum y las decisiones se tomarán mediante voto secreto por mayoría de los miembros presentes. Al momento de la votación se constituirá el quórum.
(c) Todo miembro de la Junta Evaluadora, excepto aquellos que sean funcionarios o empleados públicos, tendrá derecho a una dieta por cada día en que se realicen gestiones por encomienda de la Junta Evaluadora o de su Presidente, equivalente a la dieta menor que reciben los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones, conforme a la Ley Núm. 98 de 9 de julio de 1985, según enmendada.
Artículo 9.-Junta Evaluadora; Personal, equipo, material y oficinas El Secretario de Salud facilitará a la Junta Evaluadora el personal, equipo, material y oficinas que sean requeridos por la Junta Evaluadora para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
Se dispone que el personal asignado por el Secretario de Salud a la Junta Evaluadora cuando menos, se compondrá de un contable, un oficinista dactilógrafo y un secretario taquígrafo.
Excepto por el Director Ejecutivo, todo el personal de la Junta Evaluadora será de carrera y su sueldo, que será pagado por el Departamento de Salud, será determinado de acuerdo a lo dispuesto en el Plan de Clasificación y Retribución Uniforme del Departamento de Salud.
Artículo 10.-Junta Evaluadora; Funciones, deberes y responsabilidades Además de cualquier función, deber y responsabilidad impuesta por esta Ley, la Junta Evaluadora tendrá las funciones, deberes y responsabilidades siguientes:
(a) Establecer la reglamentación necesaria para regir su funcionamiento y la administración del Fondo que por esta Ley se crea.
(b) Mantener un registro de todas aquellas instituciones en y fuera de Puerto Rico debidamente reconocidas que llevan a cabo procedimientos relacionados a tratamientos dirigidos a revertir enfermedades o padecimientos terminales.
(c) Negociar con las instituciones médicas en o fuera de Puerto Rico que realizan diagnósticos y tratamientos y el costo de éstos a los fines de abaratar los mismos.
(d) Recibir y considerar con rapidez las solicitudes de asistencia del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables.
(e) Evaluar la condición médica del paciente a tenor con el expediente médico por éste provisto y de entenderlo necesario, requerir una segunda opinión o asesoría a un especialista o sub-especialista.
Cuando la Junta requiera el peritaje consignado en el párrafo anterior, contará con la cooperación gratuita de médicos especialistas o sub-especialistas miembros de las distintas secciones del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada. En este caso, el Colegio de Médicos Cirujanos asignará a dicho especialista o sub-especialista, quien deberá, dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento inicial de la Junta, concluir su estudio del caso. Este término podrá ser prorrogado si el médico asignado por el Colegio de Médicos Cirujanos lo entiende prudente. Cualquier análisis, prueba o estudio que requiera dicho médico con el propósito de lograr una determinación, será pagado por la Junta con cargo al Fondo.
Bajo ningún concepto se entenderá o interpretará que al evaluar la condición médica del paciente, los médicos de la Junta o aquellos asignados por el Colegio de Médicos, según sea el caso, evalúan la capacidad del médico que suscribió el expediente médico en primera instancia.
(f) Determinar si la condición de salud del paciente solicitante cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 5 de esta Ley.
(g) Evaluar la condición socioeconómica y financiera de los pacientes que solicitan asistencia del Fondo y de los integrantes de su núcleo familiar. Para estos propósitos, y de ser necesario el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico estará obligado a ofrecer apoyo a la Junta cuando ésta así lo requiera. Cualquier requerimiento de esta índole deberá ser tramitado por el Banco en un término menor a los diez (10) días laborables.
(h) Determinar si el paciente cumple con los requisitos de tipo económico establecidos en el Artículo 5 de esta Ley.
(i) Establecer métodos de desembolso, verificación del uso y disposición de las cantidades de dinero solicitadas y aprobadas.
(j) Autorizar el pago de gastos supletorios a los pacientes de cuyo tratamiento se trate y a familiares o tutores de éstos, cuando a juicio de la Junta esos gastos sean necesarios para que el paciente reciba el diagnóstico y tratamiento. Estos gastos supletorios podrán incluir el costo de transportación, dietas y alojamiento.
(k) Realizar todas aquellas funciones dirigidas a cumplir los propósitos de esta Ley que no sean contrarias a ninguna ley, regla o reglamento, ni a las buenas normas de administración pública.
Artículo 11.-Solicitudes al Fondo; Procedimiento y requisitos adicionales
(a) Toda persona interesada en recibir asistencia del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables deberá presentar su solicitud a la Junta Evaluadora, conforme a los requisitos dispuestos en el Artículo 5 de esta Ley. La Junta podrá requerir, de entenderlo necesario: (1)copia de las últimas cinco (5) planillas de contribución sobre ingresos; (2)reporte o informe de crédito de una institución dedicada a proveer dicho servicio; (3)evidencia de deudas, obligaciones y gastos; y (4)cualquier otro documento necesario para determinar la elegibilidad del paciente.
La información financiera provista por toda persona interesada en recibir asistencia del Fondo será confidencial y sólo se utilizará para los fines de determinar la elegibilidad del paciente. Bajo ningún concepto la Junta podrá utilizar dicha información para presentar cualquier tipo de acusación o denuncia contra la persona interesada en recibir asistencia del Fondo.
(b) La Junta Evaluadora considerará con rapidez dicha solicitud. Cuando entienda que la solicitud cumple con los requisitos médicos y económicos de esta Ley, procederá a determinar lo siguiente: (1)Que la institución hospitalaria en o fuera de Puerto Rico que recomendó el médico del paciente está reconocida por la Junta Evaluadora. De no estar en el registro de la Junta la institución recomendada, la Junta podrá reconocer la misma u optar por autorizar el diagnóstico y tratamiento en alguna de aquellas que haya reconocido con anterioridad. (2)De acuerdo al costo del diagnóstico y tratamiento, determinar la asignación a otorgarse al paciente para el tratamiento, incluyendo los gastos supletorios. (3)Si el paciente y los integrantes de su núcleo familiar o los obligados por ley a alimentarse carecen de los recursos económicos o de otra índole, incluyendo los medios para obtener financiamiento total o parcial en la banca privada para sufragar total o parcialmente el costo del diagnóstico y tratamiento recomendado. (4)La autorización con cargo al Fondo, ya bien sea mediante donativo, préstamo, o una combinación de ambos, de toda aquella cantidad de dinero que sea necesaria para sufragar los gastos del diagnóstico y tratamiento y los gastos supletorios.
(e) En aquellos casos en que determine que procede en calidad de donativo la asistencia total del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, deberá autorizar el pago del diagnóstico y tratamiento, incluyendo los gastos supletorios que entienda procedentes y autorizar el desembolso inmediatamente, el cual se efectuará de acuerdo con el reglamento adoptado por la Junta.
(f) Si de la evaluación del caso se desprende que el paciente o los integrantes de su núcleo familiar pueden sufragar parcialmente el diagnóstico y tratamiento, la Junta Evaluadora deberá autorizar el desembolso de la cantidad restante para sufragar el costo total del diagnóstico y tratamiento, incluyendo los gastos supletorios que entienda procedentes y podrá autorizar dicho desembolso en calidad de donativo, préstamo, o una combinación de ambos.
De determinar la Junta Evaluadora que el paciente no es elegible, notificará de ello con rapidez al paciente o a sus tutores.
Bajo ninguna circunstancia, salvo la carencia de recursos en el Fondo, se retrasará la atención de ningún caso elegible en espera de que el paciente, sus tutores o familiares obtengan donativo privado alguno.
Artículo 12.-Prohibición de discrimen El Departamento de Salud y la Junta Evaluadora o sus funcionarios o empleados, no podrán establecer, en la concesión de los beneficios autorizados por esta Ley, discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.
(a) El préstamo a los pacientes o familiares que pueden sufragar parcial o totalmente el diagnóstico y tratamiento autorizado, será a una tasa de interés igual a la mitad del interés prevaleciente en el mercado, según certificado por el Comisionado de Instituciones Financieras.
(b) El paciente comenzará a pagar las mensualidades de dicho préstamo, según el plan de pagos que disponga la Junta, un año después del tratamiento, independientemente del resultado del mismo. No obstante, si la persona responsable por el pago del préstamo es el paciente y éste queda incapacitado, no tendrá que pagar el mismo.
(c) El paciente, su tutor o la persona obligada por el préstamo, abonará los pagos de dicho préstamo mensualmente, para lo cual se autoriza al Secretario de Hacienda a gestionar el descuento mensual de la nómina correspondiente. Los fondos que se reciban por este concepto ingresarán en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda y sus recaudos serán transferidos anualmente al Fondo, incluyendo principal e intereses. Cuando la Junta establezca un plan de pagos deberá hacerlo tomando en consideración que el mismo no afecte dramáticamente la capacidad económica del deudor para continuar con sus obligaciones económicas y las que conllevará la recuperación o mantenimiento del paciente intervenido. Los planes de pago para préstamos podrán extenderse de uno (1) a quince (15) años. Ningún plan de pagos tomará vigencia hasta por lo menos doce (12) meses después del tratamiento o intervención realizada al paciente. La Junta, previo estudio y consideración socioeconómico del caso, podrá cancelar en cualquier momento reevaluar el monto del pago o cancelar el balance pendiente en algún plan de pago para préstamo establecido de acuerdo a lo dispuesto en este inciso.
(d) La Junta podrá optar por establecer un plan de pago consistente en que el paciente, su tutor o la persona obligada, abone mensual o anualmente, determinado por ciento del ingreso neto por un número de años que no excederá de quince (15) años y para lo cual se autoriza al Secretario de Hacienda a gestionar los documentos de la nómina correspondiente de acuerdo al plan que establezca la Junta. Los fondos que se reciban por este concepto, ingresarían en la cuenta especial en el Departamento de Hacienda que se establece en el inciso
(c) de este Artículo.
Cuando la Junta establezca un plan de pagos de acuerdo a lo dispuesto en este inciso, deberá hacerlo tomando en consideración que el mismo no afecte dramáticamente la capacidad económica del deudor para continuar con sus obligaciones económicas y las que conllevará la recuperación o mantenimiento del paciente intervenido. Ningún plan de pago establecido de acuerdo a lo dispuesto en este inciso tomará vigencia hasta por lo menos doce (12) meses después del tratamiento o intervención realizada al paciente.
La Junta, previo estudio y consideración socioeconómica del caso, podrá en cualquier momento reevaluar el monto del pago o cancelar el balance pendiente en algún plan de pago establecido de acuerdo a lo dispuesto en este inciso.
Artículo 14.-Fondos sobrantes o provenientes del pago de préstamos El remanente del Fondo que al cierre de cada año fiscal la Junta Evaluadora no haya utilizado u obligado para los propósitos de esta Ley, permanecerá en el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables.
Igualmente, al cierre de cada año fiscal, el balance depositado en la cuenta especial del Departamento de Hacienda, creada en el Artículo 12 de esta Ley, será transferido al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, sin menoscabo de la cantidad que anualmente se asigne a dicho Fondo según lo dispuesto en el Artículo 17 de esta Ley.
Artículo 15.-Responsabilidad civil del Estado, Departamento de Salud y Junta Evaluadora Nada de lo dispuesto en esta Ley autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado o sus funcionarios o empleados, contra el Departamento de Salud o sus funcionarios o empleados y contra la Junta Evaluadora y sus funcionarios o empleados, por sus gestiones, decisiones o los resultados del diagnóstico y tratamiento practicado al paciente.
Artículo 16.-Donativos deducibles Las aportaciones de individuos, corporaciones y sociedades al Fondo creado por esta Ley, serán deducibles según lo dispuesto para los Donativos para Fines Caritativos y Otras Aportaciones en la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".
Los empleados y funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado, incluyendo las corporaciones públicas y los municipios, podrán aportar voluntariamente la cantidad mínima mensual de un dólar ( $1.00 ) al Fondo creado por esta Ley. Dicha aportación se hará mediante descuento directo de la nómina y podrá ser deducible en la planilla de contribución sobre ingresos hasta un máximo de cien (100) dólares por año contributivo.
Artículo 17.-Relación con otras leyes
(a) Auditorías y fiscalización de bienes, cuentas, desembolsos, fondos e ingresos: (1)Los bienes, cuentas, desembolsos, fondos e ingresos del Fondo para el Financiamiento de Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables podrán ser sujetos a auditorías y fiscalización por la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme al Artículo II, Sección 22 de la Constitución de Puerto Rico y a la Ley Núm. 9 de 25 de julio de 1952, según enmendada. (2)El dinero depositado en el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables será administrado a tenor con lo dispuesto en la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada.
(b) Procedimientos Administrativos:
Se excluye a la Junta Evaluadora de la aplicación de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", según enmendada.
Artículo 18.-Asignación de fondos y presupuesto Para cumplir con los propósitos de esta Ley, el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables contará con la cantidad de diez (10) millones de dólares para el año fiscal 1996-97. La procedencia de dichos fondos para el año fiscal 1996-97 será la siguiente:
(a) tres millones cuatrocientos ochenta y nueve mil, ochocientos noventa y seis dólares con noventa y seis centavos ( $3,489,896.96 ), del Fondo de Contingencias de la Lotería, creado en el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada;
(b) dos millones de dólares $($ 2,000,000)$, provenientes de la enmienda a la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada por el Artículo 19 de esta Ley;
(c) un millón de dólares $($ 1,000,000)$ por mandato de la Ley Núm. 11 de 5 de octubre de 1979, según enmendada y que en virtud del Artículo 18 de esta Ley se transfieren al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables y;
(d) tres millones quinientos diez mil, ciento tres dólares con cuatro centavos ( $3,510,103.04 ), de
fondos no comprometidos del Tesoro Estatal que provendrán de los primeros tres millones quinientos diez mil, ciento tres dólares con cuatro centavos ( $3,510,103.04 ), que surjan de la revisión del estimado de ingresos para el año fiscal 1996-97.
Para años fiscales sucesivos, la Junta le certificará anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto un estimado de los recursos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley. La Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá incluir dichos recursos en la resolución del Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con cargo al Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado.
La asignación presupuestaria nunca será menor a los diez (10) millones autorizados para el año fiscal 1996-97, disponiéndose que de dicha cantidad total de diez (10) millones, a partir del año fiscal 1997-98, ocho (8) millones de dólares, como mínimo, provendrán de asignaciones anuales con cargo al Fondo General y dos (2) millones de dólares provendrán recurrentemente cada año por virtud de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada por el Artículo 19 de esta Ley.
Se dispone, además, que cualquier otro dinero que ingrese anualmente al Fondo por concepto de donativo, aportación o repago de préstamo o mediante la transferencia que en virtud del Artículo 20 de esta Ley se ordena, será adicional a la asignación presupuestaria anual y no será tomado en cuenta para el cómputo de dicha asignación presupuestaria.
Artículo 19.-Disposiciones transitorias Se transfieren al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, creado mediante esta Ley, todos los poderes, deberes, funciones, facultades, contratos, obligaciones, propiedades, privilegios y dinero del Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Pacientes Indigentes, creado por la Ley Núm. 11 de 5 de octubre de 1979, según enmendada.
Los miembros de la Junta Consultiva, creada a tenor con la Ley Núm. 11 de 5 de octubre de 1979, según enmendada, pasarán a ser miembros de la Junta Evaluadora que se crea mediante la presente Ley una vez ésta entre en vigor y servirán en ella mientras dure el término para el cual fueron nombrados irrespectivamente de que cumplan o no con los requisitos dispuestos en el Artículo 7 de esta Ley para los miembros de la Junta.
Artículo 20.-Ley Núm. 465; Enmienda Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 11 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como "Ley de la Lotería de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 11
(a) ...
(b) Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales.
Por la presente se crea el Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales, al
cual ingresará anualmente la suma de tres millones de dólares producto del ingreso neto derivado de las operaciones de la Lotería de Puerto Rico. Anualmente ingresarán de dicho fondo dos millones $(2,000,000)$ de dólares al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables. (1) ... (2) ..." Artículo 21.-Ley Núm. 97; Enmienda Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6.-Franquicia Postal A cada legislador se le proveerá mil $(1,000)$ dólares por año fiscal en sellos de correo para el franqueo de su correspondencia oficial. Cada legislador podrá utilizar, adicionalmente, para gastos anuales de teléfono y franqueo postal hasta dos mil quinientos $(2,500)$ dólares de cualquier cantidad no comprometida, con cargo a la asignación que para gastos de funcionamiento de su oficina, le sea hecha por el Presidente del Cuerpo correspondiente. Disponiéndose que la cantidad remanente en el presupuesto vigente de la asignación de dos mil $(2,000)$ dólares anuales por legislador para gastos de transportación y comunicaciones, será transferida al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, adscrito al Departamento de Salud.
Artículo 22.-Ley Núm. 11; Derogación Se deroga la Ley Núm. 11 de 5 de octubre de 1979, según enmendada. Artículo 23.-Separabilidad Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.
Artículo 24.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.