Esta ley enmienda la Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) para derogar la facultad de utilizar el Fondo Presupuestario para atender situaciones imprevistas en los servicios públicos y la autorización para tomar dinero a préstamo cuando los ingresos no son suficientes, excepto para honrar el pago de la deuda pública y las determinaciones de tribunales. Su objetivo es fomentar una sana administración de los fondos públicos y requerir la aprobación legislativa para gastos no presupuestados y préstamos.
(P. del S. 1350) (Reconsiderado)
Para enmendar los incisos
(c) y
(d) del Artículo 8 y derogar el Artículo 9 de la Ley Número 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, denominada como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto", a los fines de derogar la facultad de utilizar el Fondo Presupuestario para atender cualquier situación imprevista en los servicios públicos, así como la autorización para tomar dinero a préstamo en aquellos años fiscales que los ingresos no sean suficientes para atender las asignaciones aprobadas para dicho año fiscal, excepto para honrar el pago de la deuda pública y el pago de las determinaciones de Tribunales Estatales y Federales.
Nuestro sistema democrático de gobierno está fundamentado bajo el principio de derecho constitucional que declara que ninguna rama de gobierno tendrá mayor poder sobre cualquiera otra. Amparados en esta normativa, los padres de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecieron nuestras tres ramas de gobierno: la Rama Legislativa, la Rama Judicial y la Rama Ejecutiva para dotarlas con deberes y funciones inherentes e indelegables con la responsabilidad primordial de regir los destinos de nuestro Pueblo.
Cónsono con lo anterior, la Constitución delegó en el Gobernador la obligación de proveer los datos necesarios para la formulación de la legislación sobre presupuesto y recayó en la Asamblea Legislativa la obligación de aprobar el presupuesto general del gobierno con las asignaciones y las reglas para el desembolso de las mismas. Se dispuso, además, en la Sección 7 del Artículo VI de la Constitución, que las asignaciones hechas para un año fiscal no pueden exceder los recursos totales calculados para dicho año a menos que se provea por ley para la imposición de contribuciones suficientes para cubrir dichas asignaciones.
El principio rector para tales postulados es la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa y la implantación por el Ejecutivo de un presupuesto balanceado donde los gastos nunca sean superiores a los ingresos o recaudos del Tesoro de Puerto Rico.
Durante los pasados años fiscales el gobierno ha demostrado dificultad para implementar normas y realizar ajustes económicos eficaces para controlar los gastos. Tampoco ha dispuesto criterios para atender el aumento desmedido de la nómina gubernamental. Esta situación ha provocado serios problemas financieros que han sido solucionados a corto plazo, en parte con préstamos y la realización de transferencias entre partidas presupuestarias. Lo que debió haber sido una práctica en situaciones de excepción, se ha convertido en la norma para lograr balancear el presupuesto.
En 1980, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Número 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, que creó el Fondo Presupuestario, para cubrir asignaciones aprobadas para cualquier año económico en que los ingresos disponibles para dicho año no sean
suficientes para atenderlas, honrar el pago de la deuda pública y atender situaciones imprevistas en los servicios públicos. Por otro lado, dicha Ley facultó al Gobernador a autorizar al Secretario de Hacienda a tomar dinero a préstamo al Banco Gubernamental de Fomento cuando los ingresos no sean suficientes para atender las asignaciones aprobadas durante un año fiscal.
Debemos evitar la mala práctica de cuadrar el presupuesto y cubrir gastos ordinarios y déficit de los organismos gubernamentales utilizando el Fondo Presupuestario y préstamos que agravan aún más la situación financiera del Gobierno de Puerto Rico. Es por ello que esta Asamblea Legislativa considera necesario fomentar la sana administración de los fondos públicos al requerir que se traiga ante nuestra consideración toda intención de gasto a ser incurrido, pero no presupuestado previamente por los organismos gubernamentales. De igual forma, se deberá traer ante la consideración de la Asamblea Legislativa, toda solicitud para tomar dinero a préstamo en aquellos años fiscales que los ingresos no sean suficientes para atender las asignaciones aprobadas para dicho año fiscal.
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos
(c) y
(d) del Artículo 8 de la Ley Número 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8.- Creación del Fondo Presupuestario
(a) $\ldots$
(b) $\ldots$
(c) El Fondo Presupuestario será utilizado para cubrir asignaciones aprobadas para cualquier año económico en que los ingresos disponibles para dicho año no sean suficientes para atenderlas, y para honrar el pago de la deuda pública.
(d) El Gobernador y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, por delegación de éste, podrán proveer los recursos económicos a las agencias y las corporaciones públicas con cargo al Fondo para atender obligaciones o desembolsos de programas con aportaciones del Gobierno de Estados Unidos aprobadas y pendientes de recibirse, para el pago de contratos de mejoras permanentes en proceso de construcción en los que se hacen efectivas las asignaciones y para el pago de determinaciones de Tribunales Estatales y Federales.
(e) ..."
Artículo 2.- Se deroga el Artículo 9 de la Ley Número 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir el $1^{ ext {ro }}$ de julio de 2006.