Esta ley crea la Comisión Especial Conjunta Sobre Donativos Legislativos, adscrita a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Su propósito principal es establecer un marco para la evaluación, análisis, fiscalización y control de los donativos legislativos otorgados a entidades semipúblicas y privadas sin fines de lucro. La Comisión tiene amplios poderes de investigación, incluyendo la inspección de estados financieros y la realización de auditorías, para asegurar la correcta administración y uso de estos fondos públicos.
Para crear la Comisión Especial Conjunta Sobre Donativos Legislativos adscrita a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; establecer sus funciones, deberes y responsabilidades; determinar su organización, poderes de investigación, reglamentación y facultad para establecer los procedimdientos de investigación necesarios para llevar a cabo sus funciones de evaluar, analizar y considerar la acción correspondiente en la otorgación de donativos legislativos; para asignar los fondos para gastos de funcionamiento; disponer su vigencia; y para derogar la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 51 de 21 de febrero de 1995.
Por la Ley Núm. 258, aprobada en 29 de diciembre de 1995, se establecen los requisitos, normas y procedimientos para otorgar donativos legislativos a entidades semipúblicas y privadas sin fines de lucro pecuniarios que cumplan o realicen una función o actividad pública reconocida. También se dispone lo relativo a la evaluación y consideración de las solicitudes de tales donativos y establece las normas para su administración y control e impone la responsabilidad de supervisar su contabilización y liquidez a las agencias bajo cuya custodia se asignen, entre otros.
Para complementar y dar mayor efectividad a la labor de evaluar las propuestas de donativos legislativos solicitados, así como para fiscalizar los donativos otorgados, se hace necesario la creación de una Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa, en la cual estén representadas ambas Cámaras y que se delegue en dicha Comisión aquellas facultades y deberes que aseguren un detenido examen de los donativos legislativos que serán recomendados a la Asamblea Legislativa para su aprobación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título de la ley.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de la Comisión Especial Conjunta Sobre Donativos Legislativos".
Artículo 2.- Definiciones
Los siguientes términos y frases, dondequiera que aparezcan usadas en esta Ley, tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Comisión" significa "Comisión Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos" que
se crea en el Artículo 3, de esta Ley.
(b) "Agencia Pública" significará cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división, negociado, corporación o subsidiaria de éstos o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conocerá como "Departamento Custodio".
Artículo 3.- Creación de la Comisión Especial Conjunta Sobre Donativos Legislativos
Se crea la Comisión Especial Conjunta Sobre Donativos Legislativos de Puerto Rico, la cual estará compuesta por cinco (5) Senadores nombrados por el Presidente del Senado y cinco (5) Representantes nombrados por el Presidente de la Cámara de Representantes. De éstos: dos (2) Senadores y dos (2) Representantes deberán ser miembros de la Minoría Parlamentaria del Cuerpo Legislativo, correspondiente.
La Comisión será Co-presidida por los Presidentes de las Comisiones de Hacienda de la Cámara y del Senado de Puerto Rico.
Artículo 4.- La Comisión Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos, estará adscrita a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de atender, evaluar, analizar, visitar e inspeccionar, fiscalizar facilidades, estados financieros, realizar auditorías y otros relacionados para la otorgación de donativos legislativos. Así mismo, tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo programas de orientación y asesoramiento a las entidades semipúblicas y privadas que soliciten mediante propuestas fondos legislativos a la Comisión, en coordinación con los Departamentos o Agencias Custodios.
Artículo 5.- La Comisión será dirigida por un Director Ejecutivo nombrado en consenso por los Presidentes de las Comisiones de Hacienda de ambos Cuerpos Legislativos. El sueldo o remuneración del Director se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan bajo el consejo y consentimiento que dispongan los Co-presidentes de la Comisión, que por esta Ley se crea.
El Director Ejecutivo de la Comisión ejercerá las funciones administrativas del cargo bajo la supervisión y dirección de los Co-presidentes de la misma y podrá recibir servicios de apoyo administrativo de éstos, de los miembros de la Comisión y de las Agencias Públicas y de las propias entidades semipúblicas y privadas sin fines de lucro.
Así mismo, en consenso los Co-presidentes de la Comisión nombrarán el personal correspondiente que pondrán bajo la dirección del Director Ejecutivo y en el cual éste podrá delegar las funciones dispuestas en esta Ley.
El Director Ejecutivo determinará la acción interna de la Comisión y establecerá los mecanismos que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de esta Ley y de cualesquiera otras leyes locales y de los reglamentos adoptados en virtud de las mismas y otras normas que le fueren delegadas por los Co-presidentes y por la Comisión.
Artículo 6.- Funciones y Responsabilidades de la Comisión Especial Conjunta Sobre Donativos Legislativos
La Comisión, en adición a cualesquiera otras disposiciones en esta Ley, otras leyes, programas o encomiendas cuya administración e implantación se le delegue, tendrá las siguientes funciones:
a)Llevar a cabo todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a ser mejor, más efectiva, justiciera y eficiente la aplicación de lo establecido en la Ley Núm. 258 de 29 de diciembre de 1995, que establece, entre otros, los requisitos, normas y procedimientos para la otorgación de donativos legislativos a entidades semipúblicas y privadas sin fines pecuniarios. b)Poner en vigor y velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 258 de 29 de diciembre de 1995. c)Promulgar reglamentos para el funcionamiento interno de la Comisión; y otros para el cumplimiento y otorgación de donativos legislativos. d) Tomar las medidas que estime necesarias, incluyendo asistencia legal, para la tramitación de toda clase de gestiones, peticiones, investigaciones y recomendaciones que puedan hacerse a cualquier institución o entidad que reciba donativos legislativos para los efectos de hacer cumplir la ley. e)Llevar a cabo, para sí o en coordinación con las Agencias Públicas, los estudios necesarios, evaluaciones y otros relacionados para la otorgación de donativos legislativos. f)Establecer y llevar a cabo en coordinación con la Agencia Pública un riguroso plan de orientación y asesoramiento sobre todo lo relacionado con la otorgación de donativos legislativos. g)La Comisión rendirá un informe anual de todas sus actividades, incluyendo las administrativas a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Artículo 7.- Poderes de Investigación
La Comisión podrá ejercer todos los poderes y prerrogativas que le conceden las leyes y reglamentos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, para garantizar el debido cumplimiento de las leyes y reglamentos aprobados para la otorgación de donativos legislativos. Así mismo, podrá atender, investigar, procesar y adjudicar querellas y podrá ordenar el cumplimiento de la legislación aplicable en aquellos casos que cualquier persona natural o jurídica, o cualquier entidad semipública o privada, niegue, entorpezca o en cualquier forma perjudique una investigación o auditoría y otros relacionados de la Comisión para hacer cumplir con los propósitos en la legislación aprobada para estos casos.
Artículo 8.- Procedimientos
En el ejercicio de los poderes y prerrogativas que le concede esta Ley, la Comisión podrá:
a) Realizar pesquisas y obtener información que estime pertinente en relación con los donativos legislativos otorgados y por otorgar. b)Celebrar vistas administrativas e inspecciones oculares. Las vistas serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón de interés público así se justifique. c)Tomar juramentos y declaraciones por sí o por sus representantes autorizados en todos los casos relativos a los fines de esta Ley y las actividades de la Comisión. d)Inspeccionar récords, inventarios, documentos y facilidades físicas de las entidades semipúblicas y privadas sin fines de lucro sujetas a las disposiciones de esta Ley y las otras leyes bajo su administración y jurisdicción que sean pertinentes a una investigación ante su consideración. e) Ordenar la comparecencia y declaración de personas, requerir la representación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente relacionada a una investigación ante su consideración.
Artículo 9.- Asignación de Fondos
Se asigna a la Comisión Especial Conjunta Sobre Donativos Legislativos, adscrita a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, la cantidad de doscientos cincuenta mil $(250,000)$ dólares, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, para sufragar los gastos de funcionamiento para el año fiscal de 1996-97. En años subsiguientes, los fondos necesarios para los gastos de funcionamiento de la Comisión serán consignados en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 10.- Se deroga la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 51 de 21 de febrero de 1995 .
Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto el Artículo 9 que comenzará a regir el 1ro. de julio de 1996.