Esta ley regula el negocio de intermediación financiera en Puerto Rico, incluyendo corredores de préstamos hipotecarios, prestamistas y asesores financieros. Establece requisitos de licencia, capital y fianza, y prohíbe prácticas engañosas para proteger a los consumidores. Otorga al Comisionado de Instituciones Financieras facultades de supervisión, investigación y sanción, incluyendo multas y penas criminales por incumplimiento.
(P. de la C. 2091)
Para reglamentar el negocio de "intermediación financiera" como corredor de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles, prestamista, agente, planificador, consultor o asesor financiero y corredor o intermediario de otros préstamos y financiamientos y para establecer penalidades.
Recientemente se ha desarrollado en Puerto Rico la práctica por personas naturales y jurídicas de ofrecer sus servicios para prestar dinero, planificar, asesorar, gestionar y obtener préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles y otros tipos de préstamos y financiamientos para terceras personas a cambio de pago de una comisión o cargo por dicho servicio. En algunos casos, la aceptación de tales servicios requiere pago por adelantado del total o parte de la comisión o cargos por servicios que se cobran en efectivo por diversos conceptos.
Como resultado de estos ofrecimientos y debido a las necesidades y, en muchos casos, a la desesperación de algunas personas, éstas se han convertido en víctimas inocentes de personas inescrupulosas que con el pretexto de brindarle una solución a sus problemas económicos, las han hecho presas del engaño y el fraude.
Debido al auge de estos negocios y por estar este sector de la industria revestido de un alto interés público, económico y social, la responsabilidad de reglamentarlo, supervisarlo y fiscalizarlo no debe limitarse a las instituciones, entidades y personas que cumplen con los requisitos impuestos por ley y están debidamente autorizadas a dedicarse a algún tipo de negocio financiero reglamentado. Es por tanto necesario y conveniente extender esta reglamentación, supervisión, fiscalización a las instituciones, entidades y personas que, abierta o solapadamente, realizan negocios de "intermediación financiera" como prestamistas, agentes, planificadores, consultores o asesores financieros, corredores o intermediarios de otros tipos de préstamos y financiamientos, sin estar debidamente autorizados a tales fines por ley o reglamento.
Artículo 1.-Título Corto Esta ley se conocerá como "Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera".
Artículo 2.-Definiciones Para propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
a)"Negocio de Intermediación Financiera"- Significa e incluye ofrecer servicios o dedicarse a actividades de planificación, consultoría o asesoramiento financiero, concesión de préstamos, corredor de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles o corredor de otros tipos de préstamos y financiamientos, mediante contacto personal, telefónico o escrito, o mediante anuncios en periódicos, publicaciones, hojas sueltas, rótulos, cruzacalles, guía telefónica, radio, televisión o a través de cualquier otro medio similar, o prestar dichos servicios a una persona que no sea su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, independientemente de que la prestación de dichos servicios requiera el pago de un cargo por servicio por parte de la persona para quien se gestiona, tramita, planifica, concede u obtiene el préstamo o financiamiento. Incluye además, ofrecer planes o servicios para reducir el pago de intereses o el término de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles ("Mortgage Reduction Plans"). Este término no incluye a los agentes, corredores-traficantes, consultores o asesores de inversiones y valores cubiertos por la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, y la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocidas respectivamente como "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico" y "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico" ni a un abogado, contable, ingeniero o maestro cuya prestación de estos servicios sea meramente incidental al ejercicio de su profesión.
b)"Cargo por Servicio"- Significa la cantidad de dinero o la tasa o por ciento específico que una persona que se dedica al "Negocio de Intermediación Financiera" cobra a sus clientes como comisión u honorarios por los servicios que presta en esa capacidad. c)"Comisionado"- Significa el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico. d)"Corredor de Préstamos y Financiamientos"- Significa cualquier individuo, corporación, sociedad, firma o entidad no incorporada, con o sin fines de lucro, que ofrece y contrata sus servicios para gestionar, tramitar u obtener préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles u otros tipos de préstamos y financiamientos para terceras personas a cambio de un cargo por servicio que puede ser directo, indirecto, ostensible, oculto o disfrazado. e)"Financiamientos"- Significa la entrega o envío de dinero de curso legal en Puerto Rico que hace una persona a otra para pagar el precio de bienes o servicios recibidos por una tercera persona con la obligación expresa de dicha tercera persona de devolver otro tanto a quien hizo la entrega o envío del dinero, con o sin el pago de intereses. f)"Oficina del Comisionado"- Significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. g)"Persona"- Significa cualquier individuo, corporación, sociedad, asociación o cualquier otro ente jurídico, natural, o entidad no incorporada. h)"Préstamos"- Significa la entrega o adelanto de dinero de curso legal en Puerto Rico con la obligación expresa por parte de quien lo recibe de devolver otro tanto a quien se le entrega, con o sin el pago de intereses. i)"Prestamista"- Significa cualquier persona que se dedique al negocio de conceder préstamos de toda naturaleza no cubiertos por las leyes especiales y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas. j)"Consultor o Asesor Financiero"- Significa toda persona que ofrece asesoramiento de naturaleza financiera a terceras personas.
k)"Concesionario"- Significa toda persona a quien se le haya expedido una licencia bajo esta Ley.
1)"Agente"- Significa toda persona que actúa, opera y ejecuta a nombre y con poder de otra. m)"Planificador Financiero"- Significa cualquier persona que evalúa la situación financiera de terceras personas, sus necesidades y obetivos y les ofrece asesoramiento o un plan financiero para lograr los mismos.
Artículo 3.-Aplicabilidad, Exclusiones y Prohibiciones a) Aplicabilidad
Esta Ley aplicará a toda persona que ofrezca o preste servicios como Corredor de Préstamos y Financiamientos y a todo Prestamista, Agente Planificadores Financieros, Consultor o Asesor Financiero, según estos términos se definen en el Artículo 2 de esta Ley. b) Exclusiones
Esta ley no aplicará a cualquier persona que actué en su capacidad de dueño, socio, director, oficial, agente o empleado de cualquier negocio autorizado por ley, tales como: bancos, asociaciones y bancos de ahorro y préstamos, compañías de financiamiento, financieras, instituciones hipotecarias y otras similares cuya actividad principal sea el conceder préstamos o financiamientos, con licencia para ello.
Tampoco aplicará a aquella persona que como dueño, socio, director, oficial, agente o empleado se dedique a cualquier negocio en que la obtención de préstamos o financiamientos para los clientes de dicho negocio sea inherente, incidental o necesario al mismo, tales como los negocios de venta o arrendamiento de bienes y servicios. c) Prohibiciones
Las personas excluidas de la aplicación de esta ley, descritas en el inciso anterior podrían dedicarse al "negocio de intermediación financiera" sin licencia para ello,
exclusivamente para beneficio de su institución, pero al hacerlo no podrán cobrarle comisión o cargo alguno por dichos servicios en su carácter personal.
Artículo 4.-Obtención de Licencia, Excepciones Ninguna persona, excepto las excluidas de la aplicabilidad de esta Ley, los bancos autorizados a operar en Puerto Rico, compañías de fideicomisos, agencias federales o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cooperativas de ahorro y crédito, sistemas de retiro gubernamentales, asociaciones de ahorros y préstamos federales, compañías de seguros autorizadas por el Secretario de Hacienda a hacer negocios en Puerto Rico y personas naturales que concedan préstamos o financiamientos con un volumen combinado de negocios anual que no exceda de diez mil $(10,000)$ dólares, podrá dedicarse al "negocio de intermediación financiera" sin antes obtener una licencia expedida por el Comisionado, conforme a lo dispuesto en esta ley.
La solicitud de licencia para dedicarse al "Negocio de Intermediación Financiera" se hará bajo juramento y se radicará en la Oficina del Comisionado. En la misma se indicará el nombre y la dirección donde habrá de establecerse la oficina principal del negocio en Puerto Rico y contendrá además, la información que el Comisionado requiera, incluyendo la identificación de cada uno de los solicitantes para proveer las bases para las investigaciones provistas en el Artículo 6 de esta ley. Al someterse la solicitud el peticionario pagará $500 por concepto de investigación y $1,000 por concepto de derechos de la licencia anual en cheque certificado expedido a nombre del Secretario de Hacienda si la licencia se emitiere después del 30 de junio de cualquier año el derecho de licencia anual será de $500 por ese año.
Artículo 6.-Tramitación de la Solicitud a) Expedición de Licencia
Al radicarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado hará las investigaciones que considere necesarias y si encontrare que la responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general del peticionario son tales que justifiquen la creencia de que el negocio se administrará legal y justamente, dentro de los propósitos de esta ley y que la expedición de la licencia será conveniente y ventajosa para la comunidad dentro de la cual se operará el negocio, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia que será la autorización para operar de acuerdo con las disposiciones de esta ley. b) Denegación de la Licencia
Si el Comisionado denegara la solicitud, la cantidad pagada por gastos de investigación será retenida por el Comisionado y la cantidad pagada por concepto de licencia se devolverá al peticionario.
Artículo 7.-Licencias Anuales a) Contenido
Cada licencia contendrá la dirección de la oficina en Puerto Rico donde se llevará cabo el negocio y el nombre del concesionario. La licencia será intransferible y se fijará en un lugar visible en el local del negocio. b) Continuidad de la Licencia
Cada licencia permanecerá en vigor hasta su vencimiento que será al finalizar cada año natural o hasta que haya sido suspendida, revocada o renunciada. Toda solicitud de renovación de licencia deberá radicarse no más tarde del 1ro. de diciembre de cada año. Todo concesionario al renovar su licencia pagará una cuota anual de mil ochocientos setenta y cinco $(1,875)$ dólares por cada oficina si el volumen de negocios realizado en ésta es igual o mayor de cinco millones $(5,000,000)$ y mil $(1,000)$ dólares cuando el volumen de negocios realizado sea menor de cinco millones $(5,000,000)$.
Se requerirá una licencia para cada oficina que se establezca. Cuando el concesionario desee mudar su oficina dentro del municipio en el cual lleva a cabo el negocio, enviará una notificación por escrito al Comisionado, quién enmendará la licencia según corresponda. No se permitirá bajo la misma licencia ningún cambio en el lugar del negocio de un concesionario a una ubicación fuera del municipio donde se le ha autorizado a llevar a cabo el negocio.
Todo concesionario con personalidad jurídica mantendrá archivado con el Comisionado un nombramiento por escrito de un residente en Puerto Rico con su nombre, dirección postal y residencial como su agente para servicio de todo proceso judicial u otro proceso o notificación legal a menos que el concesionario haya nombrado otro agente para estos propósitos bajo otra ley de Puerto Rico, en cuyo caso el concesionario deberá someter al Comisionado el nombre, dirección postal y residencial de dicho agente.
Todo concesionario bajo las disposiciones de esta ley mantendrá un capital pagado no menor de diez mil $(10,000)$ dólares líquidos para uso en la administración del negocio de cada oficina autorizada y prestará y mantendrá vigente una fianza por la cantidad de cien mil $(100,000)$ dólares para responder a cualquier persona por el fiel cumplimiento de sus obligaciones en la operación del negocio. Disponiéndose que cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviere autorizada para actuar como "Corredor de Préstamos Hipotecarios sobre Bienes Inmuebles", en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 97, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada, podrá continuar operando con un capital pagado menor de diez mil $(10,000)$ dólares para uso en la administración de cada oficina autorizada, pero deberá incrementar el mismo a no menos de diez mil $(10,000)$ dólares y prestar la fianza requerida dentro de los siguientes 180 días a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley.
Artículo 9.-Deberes del Concesionario a) Examenes
Todo concesionario bajo las disposiciones de esta ley vendrá obligado a poner a la disposición del Comisionado para examen los libros de contabilidad, récords, documentos y cualesquiera otros datos que éste considere necesarios y permitir al Comisionado o a sus representantes, libre acceso a sus propiedades, instalaciones y sitios de operación.
El concesionario pagará al Comisionado un cargo por concepto de examen de cien (100) dólares por cada día o fracción del mismo, por cada examinador que intervenga en cada examen, más los gastos en que se incurra por concepto de dietas y millaje de éstos de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cheque expedido en nombre del Secretario de Hacienda. b) Informes Anuales
Cada concesionario, durante el mes de abril de cada año, someterá un informe bajo juramento con aquella información y detalles que el Comisionado prescriba respecto del negocio y las operaciones correspondientes al año natural anterior.
Si un concesionario tuviere más de una oficina autorizada en Puerto Rico, el Comisionado podrá autorizarlo a someter un informe anual consolidado, en vez de un informe individual para cada oficina autorizada. c) Destrucción de Libros o Récords
Todo concesionario podrá destruir sus libros o récords, una vez transcurridos cinco años de la fecha de la última entrada en dichos libros o récords, o de la fecha en que cualquier obligación hubiere dejado de ser exigible de acuerdo con los documentos en su poder, con la autorización y bajo la supervisión del Comisionado.
Artículo 10.-Deberes y Obligaciones Adicionales Todo concesionario bajo las disposiciones de esta ley deberá cumplir con los siguientes deberes y obligaciones: 1.La relación con sus clientes se considerará de naturaleza fiduciaria y se exigirá que ejerza sus funciones con el mayor grado de diligencia, cuidado, lealtad
y beneficio pecuniario para su cliente. 2.Mantener una oficina o local adecuado para atender a sus clientes donde pueda ser localizado durante horas de oficina. 3.Llevar y mantener en la oficina o local de negocios todos los informes, libros, récords, registros, documentos, papeles u otra evidencia relacionada con su negocio. 4.Preparar y someter a la oficina del Comisionado cualquier informe que éste le requiera de sus negocios y operaciones. 5. Cuando actúa en representación de alguna persona localizada fuera de Puerto Rico, deberá hacer un descubrimiento completo de las condiciones del servicio que ofrece incluyendo las tasas de interés aplicables a los préstamos y financiamientos que ofrezca, gestione y obtenga, y del cumplimiento con las leyes fiscales aplicables en Puerto Rico. 6. Cuando haga transacciones con prestamistas que no tienen oficina de negocios en Puerto Rico, su relación con dicho prestamista se considerará como punto de contacto para hacer negocios en Puerto Rico, y cualquier transacción realizada como resultado de su gestión se regirá por las leyes aplicables de Puerto Rico, incluyendo la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994". 7.Suministrar copia de la licencia que lo autoriza a dedicarse al "Negocio de Intermediación Financiera" a todo prestamista o institución financiera con la que realice negocios. 8.Anunciarse en forma que se identifique con claridad la naturaleza de los servicios que ofrece o la actividad que se dedica en relación con el negocio de "intermediación financiera". 9.Usar los términos "hipoteca" o "hipotecario" seguidos o precedidos del término "corredor", cuando actúa como corredor de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles, y utilizar dicho término como parte de la razón social, el nombre comercial bajo el cual hace negocios y en anuncios publicitarios.
10.Cumplir con cualquier orden o resolución del Comisionado.
Ningún concesionario bajo las disposiciones de esta ley podrá: 1.Solicitar, recibir o cobrar por adelantado el pago total o parcial de cualquier comisión o cargo por los servicios a ser prestados. 2.Anunciarse, mostrar, distribuir, radiodifundir o permitir que se anuncie, muestre, distribuya o radiodifunda, en forma engañosa y falaz, información sobre los tipos, términos y condiciones de préstamos y financiamientos. Si se anunciaren los tipos, términos y condiciones de los préstamos y financiamientos, el Comisionado podrá requerir que éstos se detallen minuciosa y claramente mediante orden al efecto. 3.Hacer promesas a clientes con el propósito de tratar de inducirlos a llevar a cabo negocios a sabiendas de que dicha promesa no será cumplida. 4.Utilizar una falsa representación con el propósito de inducir o persuadir a una persona a llevar a cabo un negocio. 5.Actuar como corredor de un prestatario cuando representa al prestamista con el que se propone tramitar el préstamo. No obstante, esto no impide que el concesionario preste el servicio al prestatario, sin cobrar ni aceptar pago por concepto de comisión o cargo alguno por el mismo. 6.Retener indebidamente cualquier suma de dinero y/o documento relacionado con una transacción o el no informar a un cliente sobre su derecho o sobre cualquier suma de dinero o documentos que sea parte de una transacción. 7.Inducir a una parte en una transacción a rescindir un contrato y hacer uno nuevo cuando el objetivo del nuevo contrato es beneficiar a una institución o a él mismo. 8.Incurrir en desfalco o malversación de fondos bajo su custodia. 9.Incurrir en falsificación de documentos que son parte de una transacción. 10.Cobrar una doble comisión o cargo por servicio uno al prestamista y otro al prestatario. En cualquier caso en que el
concesionario reciba compensación de algún prestamista por colocar préstamos o financiamiento de alguno de sus clientes, como prestatario, el cliente no tendrá que pagar cargo por servicio alguno al concesionario. 11. Depositar fondos de clientes conjuntamente con sus propios fondos. 12.Inducir o permitir al cliente a firmar solicitudes de préstamos en blanco o tenerlos disponibles en otro lugar que no sea el del negocio autorizado para luego ser cumplimentados por él o por la institución que haga el préstamo o financiamiento. 13. Rendir, publicar, o hacer informes o asientos falsos con el propósito de engañar o defraudar a cualquier persona o agente autorizado por el Comisionado para examinar sus asuntos. 14.Compensar directa o indirectamente a terceros por el referimiento de casos. 15.Usar el término "banco" o "banquero hipotecario" como nombre (razón social) o nombre comercial bajo el cual hace negocio.
Artículo 12.-Transferencia de Capital o Control a)Ningún concesionario bajo las disposiciones de esta ley podrá iniciar la venta, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de las acciones con derecho al voto, interés o participación en el capital de un concesionario sin la previa autorización por escrito del Comisionado, si por medio de dicha transacción una persona pudiera adquirir directa o indirectamente el control de diez (10) por ciento o más de cualquier clase de acciones, interés o participación en el capital con derecho al voto. b)Toda venta, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de las acciones de capital con derecho al voto, interés o participación en el capital de un concesionario según expuesto en el inciso
(a) de este artículo, será nula de no obtenerse la previa autorización por escrito del Comisionado. c)El concesionario deberá notificar al Comisionado con treinta (30) días de anticipación de cualquier propuesta de transacción a que se hace mención en el inciso
(a) de este artículo, la identidad del transferente y
del adquirente y la naturaleza de la transacción, acompañado del pago de los derechos de investigación a que se hace referencia en el Artículo 5 de esta Ley. El Comisionado podrá requerir aquella información adicional que estime necesaria para determinar si la transacción resultaría perjudicial a la seguridad o solidez financiera del concesionario o violaría cualquier ley, regla o reglamento que lo gobierne, en cuyo caso el Comisionado podrá denegar la autorización; cualquier persona a quien se le deniegue la autorización tendrá derecho a solicitar una vista con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el Reglamento promulgado al amparo de la misma a que se hace referencia en el Artículo 17 de esta Ley.
Artículo 13.-Renuncia, Revocación o Suspensión de Licencia a)Todo concesionario podrá renunciar a su licencia mediante notificación escrita al Comisionado, quien podrá ordenar y llevar a cabo un examen de su negocio antes de aceptar la renuncia de la licencia. Si luego del examen se encontrare que el concesionario ha cometido alguna violación de ley, el Comisionado podrá imponerle la penalidad que corresponda conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley, así como revocarle o suspenderle su licencia. b)El Comisionado podrá revocar o suspender la licencia a cualquier concesionario si determinare que:
1)Existe algún hecho que de haber existido o haberse conocido al momento en que se expidió la licencia hubiere sido causa suficiente para denegar la misma. 2)El concesionario ha violado cualquier disposición de esta ley.
Artículo 14.-Facultades del Comisionado En adición a los poderes y facultades que le confiere la ley orgánica al Comisionado, éste tendrá facultades para: 1.Realizar investigaciones a solicitud de parte interesada o por su propia iniciativa relativa a alegadas violaciones a esta ley, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la misma.
2.Expedir citaciones y requerimientos para la comparecencia de testigos y la presentación de información que estime necesaria para la administración de esta Ley. 3.El Comisionado o sus agentes debidamente autorizados podrán tomar juramentos o recibir testimonios, datos o información. Si una citación expedida por el Comisionado no fuere debidamente cumplida, éste podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitar que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado haya previamente requerido. Ninguna persona natural podrá negarse a cumplir una citación del Comisionado o una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podrían incriminarla o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero dicha persona no podrá ser procesada criminalmente respecto de ninguna transacción, asunto o cosa en relación con la cual haya prestado testimonio o producido datos o información.
Artículo 15.-Ordenes para Cesar y Desistir Previa determinación de que un concesionario ha incurrido en violación de esta Ley o de una orden o resolución administrativa o de un reglamento aprobado al amparo de la misma, el Comisionado podrá emitir contra la parte querellada una orden para cesar y desistir y prescribir los términos y condiciones correctivos que por la evidencia a su disposición determine que son en beneficio del interés público necesarios para el cumplimiento con las disposiciones de esta ley. Las órdenes emitidas se notificarán a la parte querellada que corresponda en su sitio de negocio o por correo certificado a su última dirección conocida.
Artículo 16.-Reglamentos El Comisionado emitirá los reglamentos que considere necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 17.-Reconsideraciones y Revisión Todo lo relativo a procedimientos sobre vistas administrativas, procedimientos adjudicativos, reconsideraciones y revisión de órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado se regirá según lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y el Reglamento promulgado al amparo de la misma.
Artículo 18.-Penalidades El Comisionado queda autorizado a imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien $(100)$ dólares ni mayores de cinco mil $(5,000)$ dólares por cualquier violación a las disposiciones de esta ley o las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma. Cuando la naturaleza de la infracción a esta Ley o a las reglas o reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, en vez de la imposición de la multa administrativa autorizada por el párrafo precedente, el Comisionado promoverá acción criminal contra el infractor. Cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas o reglamentos promulgados en virtud de la misma o las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado constituirá delito menos grave castigable con multa no mayor de quinientos (500) o con reclusión que no exceda de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
Cuando las circunstancias lo justifiquen y además de las penalidades dispuestas
anteriormente, el Comisionado podrá ordenar a un concesionario bajo las disposiciones de esta ley que devuelva a cualquier persona afectada por la conducta ilegal de dicho concesionario una cantidad no mayor de tres veces los daños reales causados a dicha persona.
Artículo 19.-Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado