Esta ley establece la obligación de todas las agencias gubernamentales en Puerto Rico de proveer un intérprete para asistir a las personas con impedimentos auditivos que no pueden comunicarse oralmente, garantizando así su acceso efectivo a los servicios públicos.
(P. de la C. 2374)
Para disponer que todas las agencias gubernamentales proveerán un intérprete para que asista a las personas con impedimientos auditivos que le impiden comunicarse oralmente, que acudan a las mismas.
En la actualidad existe una actitud de mayor entendimiento, cooperación y respeto, por parte de la sociedad puertorriqueña, en lo referente a los problemas y las necesidades que enfrentan las personas con impedimentos. Tal despertar en nuestra conciencia social ha resultado, a su vez, en la aprobación de legislación que fomenta el desarrollo máximo de dichas personas para que éstas puedan disfrutar de una vida más productiva y gozar de las mismas oportunidades que los demás.
Esta medida promueve un adelanto para las personas que sufren impedimentos, específicamente aquellas con impedimentos auditivos que le impiden comunicarse oralmente, quienes hoy en día poseen una serie de técnicas para comunicarse eficazmente, incluyendo el lenguaje de señas, mímicas, pantomimas y gestos naturales. Cabe resaltar que dicho progreso en las técnicas de comunicación les ha permitido desarrollarse con normalidad en el diario vivir.
Parte de nuestra vida cotidiana, de alguna forma u otra, implica el desenvolvimiento con agencias gubernamentales. Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende indispensable satisfacer la necesidad de proveer un intérprete en todas las agencias gubernamentales para que asista a las personas con impedimentos auditivos que le impiden comunicarse oralmente, que acudan a las mismas.
Artículo 1.-Todas las agencias gubernamentales proveerán un intérprete para que asista a las personas con impedimentos auditivos que le impiden comunicarse oralmente, que acudan a las mismas. A esos efectos, el servicio de intérprete se proveerá a través de la Oficina Central de Administración de Personal, mediante el adiestramiento de empleados de las agencias que ésta ofrece.
Artículo 2.-Se entenderá que el término "agencias gubernamentales" utilizado en el Artículo 1 de esta Ley comprende lo provisto por el inciso
(c) de la Sección 2 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como "Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.